PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de septiembre de 2015
205º y 156º



ASUNTO: PP01-J-2015-000150

SOLICITANTES: AMARYURY DEL VALLE GARCÍA YÉPEZ y YAJAIRA ELENA CANELON MILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.509.592 y V-17.509.226.

PROCEDENCIA: CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. PROTECCION. (DESISTIMIENTO).

En el día de hoy, Miércoles 23 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, para la celebración de la Audiencia Única, y llegada la hora de la misma, procedió el Alguacil adscrito a este Circuito, a realizar el llamamiento de las partes interesadas en la presente demanda con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. PROTECCION. Iniciado en beneficio de los hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13), de diez (10), de siete (07) y de catorce (14) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-29.995.072, V-30.984.470 y V-28.561.415, no comparecieron a la celebración de dicha audiencia, dejándose constar asimismo la incomparecencia de las partes solicitantes, AMARYURY DEL VALLE GARCÍA YÉPEZ y YAJAIRA ELENA CANELON MILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.509.592 y V-17.509.226.
A tal efecto, verificada como ha sido la no comparecencia de la parte solicitante en el presente asunto civil de jurisdicción voluntaria a la celebración de la Audiencia Única, en consecuencia esta juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 514. No comparecencia a la audiencia.

“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.” (Negrita y Cursiva del Tribunal).

En tal sentido, se ordena el desglose de los documentos originales y con sello húmedo que riela a los folios 05 al 10 y en su defecto déjese copias simples de los mismos. Asimismo, se acuerda el cierre de la presente solicitud y su remisión al Archivo Judicial. Cúmplase.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución



El Secretario,

Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Jesúsd.