PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: PH05-V-2008-000287
Previa revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciado en fecha 19 Febrero de 2.008, por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SUAREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.018, actuando en nombre y representación legal de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de trece (13) y de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO FIGUERA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.064.895, se verifica que en fecha 04/10/2.006, mediante la sentencia de Obligación de Manutención dictada por el Juzgado Jueza Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó establecer una revisión de la obligación por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General del estado Lara adscrita a la Gobernación del estado Lara, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-24-0010118388 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SUAREZ LOPEZ.
Consta de autos, diligencia presentada en fecha 17 de Septiembre de 2015 por los ciudadanos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.616.522 y V-26.378.547, solicitando la extinción de la obligación de manutención en beneficio nosotros y en consecuencia el cese de la medida de retención, en vista que ellos ya cumplieron su mayoridad de edad, tienen veintiuno (21) y diecinueve (19) años de edad, la primera alega que actualmente oficio de hogar y vive en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y el segundo alega que actualmente trabaja y él vive en el estado Monagas, configurándose lo preceptuado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, referido a la Extinción de la Obligación de Manutención en su literal “B”. En consecuencia no se puede obligar a la parte a cancelar dicha Obligación de Manutención ni aplicarse ninguna extensión de la misma por su mayoridad de edad y asimismo solicitó el cierre de expediente signado con el Nº PH05-V-2008-000287.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, verifica esta Juzgadora que siendo notorio que el ciudadano arriba identificado en su condición de beneficiario, actualmente han cumplido su mayoría de edad, tal y como se puede evidenciar de los ejemplares de las actas de nacimiento insertas a los folios 02 y 03 del expediente, y tomando en cuenta que los beneficiarios de la Obligación actualmente la primera manifiesta que actualmente trabaja en los oficios del hogar y el segundo manifiesta que actualmente trabaja y vive en el estado Monagas es por lo que resulta inoficioso continuar con este procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y en aplicación de la norma establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual lo citado a continuación:
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: …Omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: la EXTINCIÓN DE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, acordada por el Juzgado Jueza Unipersonal Nº 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 04/10/2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 en su literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General del estado Lara adscrita a la Gobernación del estado Lara, a los fines de suspender la retención sobre el salario del obligado JUAN ALBERTO FIGUERA ZAMBRANO, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales en el mes de agosto la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00), los cuales son descontados del salario del obligado por ante la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General del estado Lara adscrita a la Gobernación del estado Lara, y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-24-0010118388 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN SUAREZ LOPEZ.
TERCERO: Se exhorta al ciudadano VÍCTOR JOSE BECERRA JIMENEZ, a comparecer por ante la Oficina de Control y Consignación de este Circuito de Protección, a los fines de cancelar la cuenta de ahorros Nº 0007-0014-24-0010118388 del Banco Bicentenario.
CUARTO: Una vez se haya cancelado la cuenta de ahorros, se ordena el cierre del presente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,
Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO
Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
El Secretario,
Abg. JULIO DURÁN.
YDLJ/jd/Jesúsd.-
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