PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO N°: PP01-J-2013-001142

PARTES: RAFAEL ÁNGEL RIVERO y
MIRIAM JOSEFINA QUEVEDO ESCALONA
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 03 de octubre de 2.013, cuando los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RIVERO y MIRIAM JOSEFINA QUEVEDO ESCALONA, venezolanos, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.308.062 y V-17.828.038, respectivamente, ambos de éste domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio Lesbia Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, indicando como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Colonia Parte Alta, Barrio Ezequiel Zamora, sector diagonal a la entrada de la Unellez, calle 2, casa Nº 21, de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en los artículos números 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de octubre de 2.013 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 08 de octubre de 2.013, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 21 de marzo de 2.014, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.

Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 22/09/2015, inserta al folio 33 del expediente, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RIVERO y MIRIAM JOSEFINA QUEVEDO ESCALONA, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, esta juzgadora pasa a dictar pronunciamiento tomando en cuenta las siguientes consideraciones: manifestaron los solicitantes mediante escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2.011, por ante la Oficina de Registro Civil de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 17, Folio 17; antes de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 09 años de edad, respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2.014.

REGIMEN PARENTAL (INSTITUCIONES FAMILIARES):

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 11 y 09 años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana MIRIAM JOSEFINA QUEVEDO ESCALONA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos quienes han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto. Por ello, podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia ya que podrán disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de los hijos y su interés superior, todo ello de conformidad con los artículos 8, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que será incrementada ajustándose a la capacidad económica del padre y a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela, así mismo, ambos padres velarán por todos los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten los precitados hijos, todo ello según lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal fomentaron un bien inmueble que constituye su comunidad de bienes gananciales; consistente en un rancho construido con láminas de zinc y estructura de madera, ubicado en La Colonia, Parte Alta, Barrio Ezequiel Zamora, sector diagonal a la entrada de la Unellez, calle 2, casa Nº 21 de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dicha construcción se encuentra edificada sobre una parcela de terreno que actualmente se encuentra en procesos litigiosos tal como consta en Carta de Exposición de Motivos emitida por el Consejo Comunal Ezequiel Zamora de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual ha sido edificado para habitación familiar con sus hijos donde habitan actualmente con la madre en el mismo; así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil Venezolano de lo cual se colige la voluntad expresa de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto quedó extinguida la Comunidad de Gananciales y comenzó a regir el Régimen de Separación de Bienes. Y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 21 de marzo de 2.014, de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RIVERO y MIRIAM JOSEFINA QUEVEDO ESCALONA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL RIVERO y MIRIAM JOSEFINA QUEVEDO ESCALONA, ut-supra identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 17, Folio 17, de fecha 07 de julio de 2.011.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, en los mismos términos establecidos en la solicitud, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos Identificación Omitida por Disposición de la Ley .

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

El Secretario,


Abg. Julio César Durán Betancourt
YdCdLJ/jcdb/Ma. Alexandra.-