REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2015-00093.
DEMANDANTES: PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.403.595 y V-14.205.706, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742.
DEMANDADOS: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU y ÁNGELO MARGIASSO DI PAOLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.965.169 y V-12.236.948, correlativamente.
APODERADOS
Y DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: SERVANDO VARGAS ACOSTA, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 30.890, 91.010 y 133.299, respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (CUADERNO DE MEDIDA).

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).


Visto con informes de la parte recurrente.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 08-07-2015, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 07-07-2015, interpuesto por el abogado: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, antes identificados, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 29-06-2015, cursante a los folios (72 al 76 Vto), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Corre a los folios (02 al 14), escrito libelar presentado por los ciudadanos: Pascual Ramón Díaz Bastidas y Jesús Rafael Díaz Bastidas, con asistencia jurídica de la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa por la abogada: Tania María Rivero Pargas, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, antes identificados, parte demandante, mediante la cual interpone Pretensión Posesoria por Despojo. Asimismo, solicitó medida preventiva; contra los ciudadanos: Francisco Jesús Rojas Abreu y Ángelo Margiasso Di Paolo, anteriormente identificados, en su condición de parte demandada. Estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00). Asimismo, promovió pruebas (Documentales y Testimoniales).
En fecha 20-04-2015 (Folio 15), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Pretensión Posesoria por Despojo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y en relación a la solicitud de la medida cautelar ordenó aperturar el presente cuaderno de medida.
En fecha 20-05-2015 (Folios 21 al 24), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó la evacuación de la inspección judicial sobre un lote de terreno, ubicado en la Autopista José Antonio Páez, sector Las Tinajitas, al lado de Lácteos El Alba, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para el día 28-05-2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Asimismo, ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a los fines de designar un práctico para la evacuación de la misma.
En fecha 21-05-2015 (Folio 26), mediante diligencia compareció la abogada: Tania María Rivero Pargas, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, solicitando la designación como correo especial al ciudadano: Pascual Ramón Bastidas Díaz, a los fines de remitir los oficios Nros.: 160-15 y 161-15, dirigidos a la Dirección de Agricultura y Tierras y al Comandante del Destacamento Nº 311 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Portuguesa. Asimismo, por auto de esa misma fecha, se acordó lo solicitado (Folio 27). Y se levantó acta mediante la cual compareció el ciudadano antes mencionado, aceptando el cargo y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 21-05-2015 (Folio 29), mediante diligencia compareció la abogada: Tania María Rivero Pargas, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, consignando los oficios Nros.: 160-15 y 161-15, debidamente firmados y sellados.
En fecha 28-05-2015 (Folios 32 y 33), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual se evacuó la prueba de inspección judicial. Y en fecha 01-06-2015, se agregó el registro audiovisual de la misma (Folio 34).
En fecha 01-06-2015 (Folios 35 al 47), el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE NO INNOVAR, constituido por un área de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el lindero Norte; del predio de mayor extensión denominado “Los Corozales”, … SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, SE PROHÍBE a los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DI APOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU INNOVAR las condiciones existentes en el predio determinado en el particular anterior, Y SE PROHIBE el ingreso o incorporación al fundo “Los Corozales”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESTE TRIBUNAL. TERCERO: La tutela cautelar innominada e instrumental, aquí decretada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al presente juicio. CUARTO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA;… ordena la FIJACIÓN de un CARTEL DE NOTIFICACIÓN. QUINTO: Para garantizar el derecho a la defensa, NOTIFÍQUESE mediante Boleta, acompañada con copias certificadas del presente decreto a los ciudadanos, ANGELO MARGIASSO DIAPOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU INNOVAR, y/o a sus apoderados judiciales. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, a la Oficina del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el estado Portuguesa; al Centro de expedición de guías de movilización de ese Instituto en el Municipio San Genaro de Boconoito; a la Fuerzas Armadas Bolivarianas, para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada.
En fecha 02-06-2015 (Folio 49 Vto), se levantó acta mediante la cual el secretario del Tribunal A quo, dejó expresa constancia de la fijación del Cartel de Notificación en las puertas del Fundo denominado Los Corozales.
En fecha 02-06-2015 (Folio 50), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la ejecución de la medida cautelar decretada en fecha 01-06-2015. Asimismo, advirtió a las partes que a partir del día siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso correspondiente para hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 03-06-2015 (Folios 52 al 58), mediante diligencia compareció la abogada: Tania María Rivero Pargas, en su condición de Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, consignando los oficios Nros.: 178, 179, 180, 181, 182 y 183-15.
En fechas 03-06-2015 y 05-06-2015 (Folios 59 y 62), mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: Miguel Mendoza, consignando boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos: Francisco Jesús Abreu y Ángelo Margiasso Di Paolo, en su condición de parte demandada en la presente causa.
En fecha 05-06-2015 (Folios 63 al 66), mediante escrito compareció el abogado: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la medida decretada.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante escrito cursante a los folios 67 al 70, ratificando las pruebas de inspecciones judiciales y documentales, que corren en la causa principal. Y por auto de fecha 19-06-2015, se admitieron las mismas (Folio 71).
En fecha 29-06-2015 (Folios 72 al 76 Vto.), el Tribunal A quo dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Convalidación), mediante la cual declaró: Sin Lugar la oposición realizada por el ciudadano: Francisco Jesús Rojas Abreu y ratificó la medida cautelar decretada.
En fecha 07-07-2015 (Folios 77 al 80), mediante escrito compareció el abogado: Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo, de fecha 29-06-2015.
En fecha 08-07-2015 (Folio 81), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio el presente cuaderno de medida de no innovar a este Superior Despacho. Y en esa misma fecha se dio por recibido.
En fecha 13-07-2015 (Folio 82), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2015-00093. Asimismo, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante escrito cursante a los folios 88 al 91, ratificando la prueba de inspección judicial de fecha 28-05-2015, que riela a los folios 32 y 33 del presente expediente. Y por auto de fecha 23-07-2015, este Tribunal advirtió a las partes que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos (Folio 92).
En fecha 23-07-2015 (Folio 93), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes, que la audiencia oral se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 28-07-2015 (Folio 94), mediante diligencia compareció la Defensora Pública Agraria Tania Rivero Pargas, en representación de la parte demandante, consignando recaudos y solicitando se notifique a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, a fin de que aperture el procedimiento de faltas.
En fecha 14-08-2015 (Folios 99 al 101), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral.
En fecha 18-09-2015 (Folios 102 al 104), se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva del Dispositivo del Fallo Oral, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio del año 2015, por el ciudadano: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, antes identificado, a través de su coapoderado judicial abogado: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, SIN LUGAR la oposición y como consecuencia lógica SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano antes mencionado y ratificó la medida decretada y ejecutada, vigente la misma. SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida de No Innovar decretada en fecha 01 de junio del año 2015, sobre un lote de terreno constituido por un área de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el lindero norte del predio de mayor extensión denominado “Los Corozales”, situado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado de Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por María Bastidas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Lácteos del Alba y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Díaz; la cual prohíbe a los ciudadanos: ÁNGELO MARGIASSO DI PAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, innovar las condiciones existentes en el predio antes mencionado. Se condena en costas a la parte apelante ciudadano: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”. Asimismo, se participó mediante oficio de la decisión al Tribunal de origen.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida de no innovar y ratificó la misma (Cuaderno de Medida), derivado de una Pretensión Posesoria por Despojo, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas al lado de Lácteos El Alba, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el codemandado FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, de fecha 29-06-2015, mediante la cual declaró sin lugar la oposición y mantuvo vigente la medida decretada en fecha 01-06-2015, en el juicio Posesorio por Despojo (Cuaderno de Medida), señalando:

…Omissis…

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, representado judicialmente por los abogados, Servando Vargas y Ramsés Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 30.890 y 91.010; respectivamente.
SEGUNDO: Se MATIENE VIGENTE la Medida Innominada de No Innovar, decretada por este Tribunal, en fecha primero (01) de junio de 2015; sobre un lote de terreno constituido por un área de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el lindero Norte; del predio de mayor extensión denominado “Los Corozales”, situado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado del Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por María Bastidas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Lácteos del Alba; y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Díaz.-…”.

Ante tal decisión el recurrente motiva su apelación alegando:

De los fundamentos de hecho… Primero: En fecha 01/06/2015, el Juez de la recurrida decreta medida de prohibición de no innovar en contra de mi representado. Segundo: En fecha 05/06/2015, esta representación se opuso formalmente a la medida alegando una serie de inexistencias de los requisitos para decretar la misma… De los fundamentos de Derecho… Incurrió en el vicio de incongruencia omisiva ex artículo 12 y 243.5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49.8 Constitucional, siendo nula la sentencia ex artículo 244 eiusdem, habida cuenta de que en modo alguno el Juez de la recurrida emitió consideración expresa, positiva y precisa en torno a los puntos de inexistencia de los elementos para dictar la cautelar, teniendo en cuenta que para ello esta representación en el escrito de oposición a la medida, hizo unas consideraciones de derecho e invocó notoriedad judicial de lo que nada dijo el fallo recurrido… Petitorio. Es por todos los argumentos de derecho antes expuestos que solicito a este honorable Tribunal: Primero: Declare con lugar este recurso de apelación. Segundo: Declare la revocatoria de la medida cautelar de prohibición de innovar…

El presente recurso se limita a impugnar la decisión dictada en fecha 29-06-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, que declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por el ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU y mantiene vigente la Medida Innominada de No Innovar, decretada por ese Tribunal, en fecha primero (01) de junio de 2015.
Ahora bien, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso ordinario de apelación en los términos señalados en el escrito de fundamentación, consignado en fecha 07 de julio del año 2015, por el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, ambos identificados, en donde ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 29 de junio de 2015.
Asimismo, se observa del mencionado escrito que el representante judicial de la parte codemandada basó su apelación, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 Ordinal 5° del mismo Código y artículo 49 Ordinal 8 Constitucional, por cuanto el sentenciador de la instancia incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al obviar pronunciamiento en relación a los puntos de inexistencia de los elementos para dictar la cautelar, sin mencionar nada en cuanto a determinados puntos de consideración, al haber decidido a su decir, sin tomar en advertencia lo que se le había alegado en el escrito de oposición, en especial lo observado en la inspección judicial oficiosa de fecha 28 de mayo del año 2015, en cuanto a los particulares quinto y sexto:

...Omissis…
…no se están realizando construcciones u obras, o algún tipo de actividad perturbatoria que pongan en riesgo la actividad agraria que se está desempeñando en el predio…deja constancia de que dentro del lote de terreno no se observó la existencia de máquinas…


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, en decisión N° 2465, en relación al vicio de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esa Sala, caso: José Pascual Medina Chacón, en la que se precisó:
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva…”.

Por otra parte, ha establecido lo que se entiende por “incongruencia omisiva” definida esta como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia..."
Como ha sido narrado anteriormente, en el caso de autos el apelante afirmó que el juez de la instancia incurrió en el delatado vicio por cuanto no se pronunció en relación a determinadas consideraciones de derecho e invocó notoriedad judicial y revisado el escrito de oposición específicamente en el folio 65, del cual se desprende:“…todo lo contrario sí existe prueba de notoriedad judicial (que no es un hecho notorio) devenido de la inspección, es decir, no hay riesgo de peligro del ejercicio de la actividad agraria por parte de los actores”.
Es importante traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia en cuanto al Principio de Notoriedad Judicial, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso José Gustavo Di Mase y Otro, refirió: “La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia. Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Decisión esta donde se consagra la aplicabilidad en el Sistema Jurídico Venezolano de la Notoriedad Judicial, la cual consiste en que aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez, dentro de la esfera de sus funciones, pueden ser traídos al expediente por éste sin necesidad de llevar a los autos copias (aún simples) de ellos, bastando en el caso de las sentencias, citar sus datos.
Precisado lo anterior, al ser un principio que se traduce en una facultad del juzgador, aunado a ello, vistos los términos en que fue planteada la fundamentación de la apelación, resulta pertinente analizar la sentencia atacada, a los fines de establecer la procedencia de la denuncia planteada.
Siendo así las cosas, en el presente caso la prueba a la que hace referencia el recurrente fue evacuada en el propio juicio y no en uno diferente; para abundar más en el asunto la recurrida tanto en la sentencia mediante la cual decretó la medida así como en la que resolvió la oposición, folio 36; señaló lo siguiente:


Ahora bien, advierte este Juzgador que han sido satisfechos, los requisitos de Ley, para acordar la medida cautelar de No Innovar solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, considera este Juzgador, que constituye un hecho notorio devenido de la Inspección Judicial; hecha por este Tribunal en este mismo expediente, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y tres (33); del cuaderno de medidas abierto para el trámite de medida cautelar, realizada por los accionantes; la ocupación del lote de terreno que alegan haber poseído el demandante devenida de la declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agrario, acordada mediante reunión número 224-12, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2014, bajo el número 18248124014RAT0001089, y el emprendimiento de nuevas obras de infraestructura existentes en el predio. Y adminiculada la misma prueba, a las demás documentales incorporadas al proceso, se desprende la existencia de la presunción del buen derecho del accionante, considera este tribunal que debe ser decretada necesariamente la medida innominada solicitada; sin ordenarse de ninguna forma la destrucción o retiro de las mejoras o bienhechurías ya existentes, por considerar este juzgador ser materia fondo de lo litigado. (Lo subrayado por el Tribunal).

Por otra parte, en la decisión de fecha 29 de junio del año 2015, la recurrida expreso, folio 75 Vto. y 76:

A tal efecto, este Tribunal, advierte de la lectura de las actas que componen el presente expediente, que dentro de la articulación probatoria, abierta de pleno derecho según lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los demandantes solicitantes de la medida, ratificaron y promovieron la inspección judicial practicada el día veintiocho (28) de Mayo de 2015, inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro 34 del cuaderno de medidas, por su parte el codemandado opositor de la medida cautelar, no realizó ninguna actuación válida, tendente a demostrar los argumentos en que se funda su oposición, es decir, no presentó ningún medio probatorio que altere o haga cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento para el decreto de la cautela solicitada. Es por lo que este Tribunal, deduce que indubitablemente se mantienen latentes los motivos y fundamentos alegados y ratificados por la parte actora, por los cuales se declaró procedente la medida cautelar Innominada, dictada por este Juzgado en fecha primero (01) de junio de 2015, mediante la cual se decretó la prohibición de innovar el lote de terreno objeto del fundo. Providencia dictada, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley, para decretar la misma como quedó fundamentado y motivado en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida planteada por el abogado, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, actuando en nombre y representación del codemandado ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, antes identificados, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada... (Lo subrayado por el Tribunal).

Ante tal motivación recursiva y los términos de la sentencia recurrida, esta superioridad debe examinar la naturaleza del proceso cautelar, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo).
Ahora bien, siguiendo con el mismo enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, lo cual se encuentra expreso en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 244 al disponer:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Al respecto el artículo 588 de la Ley civil adjetiva, dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…Omissis…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Lo subrayado por el Tribunal)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de julio del año dos mil dos (2002). Magistrado Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp. Nº 2001-0744, estableció:
Al respecto, advierte la Sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, Caso: Carmen Brea). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aún la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que en el presente caso, el a quo negó la cautelar al encontrar que no se verificó la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no.

En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el juez, por mas que lo intente –si se atiende a los breves plazos legales- solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente.

Sobre la base a lo precedentemente expuesto y a la atenta revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación esta Alzada observa:
En nuestro ordenamiento jurídico se contemplan las medidas o providencias cautelares innominadas, que por remisión expresa de la ley especial que rige la materia agraria, las puede decretar el juez siempre y cuando se cumpla con los requisitos procesales para su admisión, así lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que el juez sólo las decretará previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, aunado a ello el requisito consagrado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación del derecho de la otra.

ANÁLISIS PROBATORIO:

• INSPECCIÓN JUDICIAL (Folios 32 y 33): Evacuada por el Tribunal de la causa de oficio, de fecha 28-05-2015, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PARTICULAR PRIMERO: … del lugar en el cual se encuentra constituido, así como de su ubicación: al Norte: Terrenos Ocupados por Maria Bastidas, Sur: Autopista José Antonio Páez, Este: Lácteos del Alba, Oeste: Terrenos Ocupados por Miguel Díaz, así como punto de referencia por coordenadas UTM, Norte: 985271 y Este: 403114.. PARTICULAR SEGUNDO: …dejó constancia de que se encuentra presente al momento de la inspección judicial el ciudadano, Domingo García, y por otra parte los ciudadanos, PASCUAL RAMON DÍAZ BASTIDA y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDA. PARTICULAR TERCERO: …dejó constancia de la cantidad de animales existentes en el predio, tales como tipo, raza, tamaño, color; un rebaño de ganado de ceba (carne); brahmán marcadas con el hierro siguiente; entre 1 toro (padrote); 16 vacas; 7 becerros; 3 becerras; 2 mautes; 2 mautas; y 3 novillas; en colores negro, rojo y blancas, un corral con estantillos de madera con ocho pelos de alambre de púas con una extensión aproximadamente de 20 x 17 metros. PARTICULAR CUARTO: … dejó constancia…de una estructura de tubos de hierro con techo de zinc; un kiosco metálico con una extensión aproximadamente de 4 x 4 metros; una planta eléctrica de gasolina de 6.5 KVA, modelo domopower; Un deposito de estructura metálica de 6 x 2 metros tipo palafito dentro del cual se observaron repuestos de maquinarías caterpillar; una planta eléctrica de gasoil para soldar marca lincon; una estructura sin paredes de 3 x 3 con techo de zinc; una cochinera con estructura de madera y metal con techo de zinc, tipo cama profunda con bebedero mecánico con 6 cochinos machos de aproximadamente 40 kilos cada uno, con una extensión aproximadamente de 10 x 7 metros con 4 hileras de bloques; 2 tanques de agua con capacidad de 900 litros cada uno; 2 tanques de estructura metálica elevados para gasoil con capacidad de 10000 litros cada uno; una casa con estructura metálica con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de tierra, con una extensión aproximadamente de 6 x 6 metros cuadrados. Dejó constancia… que no existen ningún tipo de siembras dentro del predio. PARTICULAR QUINTO: …dejó constancia que no se están realizando construcciones u obras, o algún tipo de actividad perturbatoria que pongan en riesgo la actividad agraria que se está desempeñando en el predio. PARTICULAR SEXTO: … dejó constancia de que dentro del lote de terreno no se observó la existencia de maquinas. PARTICULAR SÉPTIMO: …dejó constancia … que se observaron 3 pipas de metal para aceite y dos 2 pipas de plástico para gasoil, 3 rollos de alambre de púas, 2 pimpinas de 60 litros para gasoil; 3 gatos hidráulicos; un radiador para maquina caterpillar; 8 tubos metálicos de 10 x 10 por 12 metros de largo. Asimismo, se observaron piezas de maquinarias pesadas entre: Un borro con estructura metálica de tubos de 3 pulgadas; un caparazón de un radiador de oruga; 2 cadenas de oruga; 2 petos; y 2 vestidores, de igual forma se observaron… manchas de aceite en el suelo del predio. El Tribunal observa que de la misma se desprende la existencia de un rebaño de animales entre ellos bovinos y porcinos, bienhechurías así como la existencia de otros bienes tanto muebles como inmuebles, razón por la cual le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil, demuestra la existencia de actividad agraria. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se trata de la oposición efectuada por una de las partes a una medida innominada, mediante la cual la defensa esgrimida por el recurrente en su escrito de oposición en relación al fumus boni iuris se basó en cuestiones de fondo de la causa principal que no pueden ventilarse en esta medida cautelar, por cuanto tocaría el mérito de la causa. Así se decide.
Este requisito se desprende del propio libelo de la demanda dada la naturaleza de la pretensión y la inspección judicial que corre a los folios 32 y 33.
En cuanto al Periculum in Mora, no es otra cosa que la tardanza en el proceso que conlleva a que quede ilusoria la ejecución del fallo, así lo ha señalado la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.
Y en lo que respecta al periculum in damni, se observa que corren a los folios 32 y 33 prueba de inspección judicial, se trata de una prueba oficiosa quedando evidenciado con la misma dicho requisito, demuestra la existencia de actividad agraria (ganado de ceba y porcino), así como de otras bienhechurías y bienes muebles.
De tal manera, que los alegatos del vicio de incongruencia omisiva, al obviar pronunciamiento en relación a los puntos de inexistencia de los elementos para dictar la cautelar y omisión en relación a la notoriedad judicial, expresados por el recurrente en la fundamentación de su apelación, deben sucumbir, pues para el caso del decreto de las medidas innominadas está clara la existencia de los tres requisitos a saber : Fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso de no innovar, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos a los antes mencionados, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal.
Siendo así las cosas, el recurrente confunde lo que es Notoriedad judicial con una prueba propia del proceso cuyo conocimiento se dirime en el presente cuaderno y la cual fue analizada y valorada por el Tribunal A quo, tal como se desprende del folio 36; resultando improcedente lo alegado por el apelante. Así se decide.
En consecuencia, considera quien aquí decide que la medida fue decretada tomando en consideración los alegatos y las prueba de inspección judicial (oficiosa), que constituyen recaudos suficientes para determinar que cumple con lo establecido en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia en el presente caso de la presunción grave del derecho que se reclama, el Peligro en la demora y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual surge del hecho de las actividades y bienhechurías fomentadas en el fundo y aunado a ello el codemandado recurrente no presento prueba alguna para rebatir los requisitos por los cuales es procedente la medida, solo se fundamenta en la inspección judicial a la cual se le otorgo valor probatorio, sumado a ello la presente medida se ratifica con fundamento en la Paz Social en el campo. Así se decide.
Por otra parte, en la audiencia de informes realizada en esta instancia el apelante alegó el principio de notoriedad judicial con el expediente N° OOO94, que cursa por ante este tribunal en cuanto a la inexistencia del buen derecho y la argumentación de que los hechos negados no son objeto de prueba; respecto a ello los jueces en esta etapa sólo están obligados a pronunciarse cuando se le solicita la reposición de la causa o la aplicación de la institución confesión ficta, resultando a todas luces las argumentaciones manifestadas por el recurrente en esta fase extemporáneas por tardía y en cuanto a la notoriedad judicial quien aquí juzga fijó juicio sobre la misma. Así se decide.
En efecto, de acuerdo con lo antes expuesto en el presente caso, lo procedente para quien aquí decide es declarar: SIN LUGAR la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, SIN LUGAR la OPOSICIÓN y como consecuencia lógica CONFIRMAR la decisión de fecha 29-06-2015 y se ratifica la medida decretada. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de julio del año 2015, por el ciudadano: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, antes identificado, a través de su coapoderado judicial abogado: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, SIN LUGAR la oposición y como consecuencia lógica SE CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de junio de 2015, que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano antes mencionado y ratificó la medida decretada y ejecutada, vigente la misma.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida de No Innovar decretada en fecha 01 de junio del año 2015, sobre un lote de terreno constituido por un área de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en el lindero norte del predio de mayor extensión denominado “Los Corozales”, situado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas, al lado de Lácteos del Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por María Bastidas; Sur: Autopista General José Antonio Páez; Este: Terrenos ocupados por Lácteos del Alba y Oeste: Terrenos ocupados por Miguel Díaz; la cual prohíbe a los ciudadanos: ÁNGELO MARGIASSO DI PAOLO y FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, innovar las condiciones existentes en el predio antes mencionado. En consecuencia, se veda el fomento o fabricación de cualquier tipo de construcción, edificación, estructura, mejora o cualquier tipo de obra, así como, cualquier forma de movimiento de tierra, excavación, relleno, deforestación o nivelación; y SE PROHÍBE el ingreso o incorporación al fundo “Los Corozales”, de cualquier especie de ganado mayor y menor, SIN LA AUTORIZACIÓN PREVIA DE ESE TRIBUNAL.
Se condena en costas a la parte apelante ciudadano: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintiún días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (21-09-2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,







Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Accidental,





Abg. Roberto de Jesús Araujo Ortíz.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m. Conste.