REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RA-2015-00094.

DEMANDANTES:
PASCUAL RAMÓN DÍAZ BASTIDAS y JESÚS RAFAEL DÍAZ BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-11.403.595 y V-14.205.706, respectivamente.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: TANIA MARÍA RIVERO PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.742.


DEMANDADOS: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU y ÁNGELO MARGIASSO DI PAOLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.236.948 y V-9.965.169, correlativamente.
APODERADO
Y DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA:
RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR y ELIZABETH ALDANA INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 91.010 y 133.299, respectivamente.
CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (CUESTIONES PREVIAS).

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 17-07-2015, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 29-06-2015, interpuesto por el abogado en ejercicio: RAMSES GÓMEZ SALAZAR, actuando en nombre y representación de la parte codemandada ciudadano: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, antes identificados, contra la sentencia Interlocutoria dictada en fecha Doce (12) de Junio del año 2015, cursante a los folios (219 al 226), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios (02 al 12 y 33 al 47), escrito y reforma del libelo de demanda presentados por los ciudadanos: Pascual Ramón Díaz Bastidas y Jesús Rafael Díaz Bastidas, con asistencia jurídica de la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa por la abogada: Tania Maria Rivero Pargas, antes identificados, parte demandante, mediante la cual interpone demanda por Acción Posesoria por Despojo. Asimismo, solicitó medida preventiva; contra los ciudadanos: Francisco Jesús Rojas Abreu y Ángelo Margiasso Di Paolo, anteriormente identificados, en su condición de parte demandada. Estimando la demanda en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). Igualmente, promovió pruebas (Documentales y Testimoniales).
En fecha 16-01-2015 (Folio 48), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Acción Posesoria por Despojo, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y en relación a la solicitud de la medida cautelar ordenó aperturar el correspondiente cuaderno de medida.
En fecha 12-03-2015 (Folio 103), mediante diligencia compareció la Defensora Pública Primera Agraria del estado Portuguesa por la abogada: Maria Alejandra Graterol Bastidas, solicitando el nombramiento de un Defensor Ad Litem o Defensa Pública a la parte demandada en la presente causa. Y en fecha 16-03-2015, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la designación solicitada (Folios 104 y 105).
En fecha 18-03-2015 (Folios 109), mediante diligencia compareció el ciudadano: Francisco Jesús Rojas Abreu, con asistencia jurídica de los Profesionales del Derecho ciudadanos: Servando Vargas Acosta y Ramsés Gómez Salazar, dándose por citado en la presente causa. Asimismo, confirió poder Apud Acta a los referidos abogados asistentes.
En fecha 19-03-2015 (Folio 110), mediante diligencia compareció la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa abogada: Elizabeth Valentina Aldana Infante, informando al Tribunal A quo que fue designada para asumir la defensa de los ciudadanos: Ángelo Margiasso Di Paolo y Francisco Jesús Rojas Abreu, en su condición de parte demandada.
En fecha 30-03-2015 (Folio 112), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de citación acompañada con la compulsa de libelo de la demanda a la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa abogada: Elizabeth Valentina Aldana Infante, a los fines de que proceda a ejercer los actos de defensa correspondientes.
En fecha 13-04-2015 (Folio 113), mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: Miguel Ángel Mendoza, consignado boleta de citación de la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, abogada: Elizabeth Valentina Aldana Infante, debidamente firmada.
En fecha 27-04-2015 (Folios 138 y 139), mediante escrito compareció el abogado: Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitando la nulidad del auto de admisión de fecha 20-04-2015.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho mediante escritos constantes de once (11) y trece (13) folios utilizados. Asimismo, opuso cuestiones previas y promovió pruebas (Documentales y Testimoniales). (Folios 140 al 150 y 162 al 174).
En fecha 30-04-2015 (Folios 184 al 186), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual declaró improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha de 20-04-2015 y la consecuente reposición solicitada por el apoderado judicial de la parte codemandada abogado: Ramsés Gómez Salazar.
En fecha 05-05-2015 (Folios 188 al 198), mediante escrito compareció la Defensora Pública Agraria Primera del estado Portuguesa, contestando las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada.
En fecha 07-05-2015 (Folio 200), mediante diligencia compareció el abogado: Servando Vargas, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, solicitando la apertura de la incidencia y articulación probatoria de las cuestiones previas.
En fecha 07-05-2015 (Folios 201), mediante diligencia compareció la abogada: Tania Rivero Pargas, en su carácter de Defensora Pública Agraria de la parte demandante, manifestando que no es procedente lo peticionado por la parte demandada.
En fecha 08-05-2015 (Folio 202), mediante diligencia compareció el abogado: Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, contradiciendo lo manifestado por la Defensora Pública de la parte demandante.
En fecha 08-05-2015 (Folio 203), el Tribunal A quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de negativa de la apertura de la articulación probatoria peticionada por la parte demandante y abrió el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, para promover y evacuar las pruebas pertinentes.
En fecha 22-05-2015 (Folios 205 al 207), mediante escrito compareció el abogado: Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, realizando observaciones a los motivos dados por la parte demandante con respecto a las cuestiones previas opuestas.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en el presente expediente, la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 22-05-2015 (Folios 208 al 211), constante de cuatro (04) folios utilizados.
En fecha 25-05-2015 (Folio 212), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual aperturó el lapso de oposición probatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y concluido el mismo se emitirá pronunciamiento por auto separado sobre las pruebas promovidas y de la incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02-06-2015 (Folio 214), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró inadmisibles la promoción probatoria realizada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 12-06-2015 (Folios 219 al 226), el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria (Cuestiones previas), mediante la cual declaró, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condenó en costas al codemandado ciudadano: Francisco Jesús Rojas Abreu.
En fechas 12-06-2015 y 17-06-2015 (Folios 230 al 232), mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano: Miguel Mendoza, devolviendo boletas de notificación libradas a las partes, debidamente cumplidas.
En fecha 17-06-2015 (Folio 233), se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día 29-06-2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa.
En fecha 19-06-2015 (Folio 236), el Secretario del Tribunal de la causa, dejó expresa constancia que se retiró de la cartelera del mismo, el cartel de fecha 12-02-2015, dirigido a los ciudadanos: Ángelo Margiasso Di Paolo y Francisco Jesús Rojas Abreu, por cuanto se encontraban a derecho.
En fecha 29-06-2015 (Folio 237), mediante diligencia compareció el abogado: Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sustituyendo poder apud acta, recayendo el mismo en la persona del abogado Luís Gerardo Pineda Torres, reservándose su ejercicio.
En fecha 29-06-2015 (Folios 238 al 240), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia preliminar, asimismo, fijó un lapso de tres (03) días de despacho para dictar el auto por el cual se haría la fijación de los hechos y limites de la controversia.
En fecha 29-06-2015 (Folios 241 al 248), mediante escrito compareció el abogado: Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, de fecha 12-06-2015.
En fecha 30-06-2015 (Folio 249), mediante diligencia compareció la Defensora Pública Agraria de la parte demandante, Abogada Tania Rivero Pargas, impugnando el recurso de apelación propuesto por los demandados.
En fecha 03-07-2015 (Folio 251), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye la apelación en un solo efecto e instó a la parte apelante indicar las copias pertinentes para ser remitidas a esta Superioridad, a los fines de que se pronuncie sobre el mismo.
En fecha 03-07-2015 (Folios 252 y 253), el Juzgado de origen, dictó auto mediante fijó los hechos y los limites de la controversia, asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Corre a los folios (255 al 296), legajo de documentos relacionados con cuaderno de medida, signado con el N° 00104-A-14 (Nomenclatura del Tribunal de origen).
En fecha 06-07-2015 (Folio 300), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a las partes a una audiencia conciliatoria, la cual tendría lugar el día martes 21-07-2015, a las 09:30 a.m.
En fecha 06-07-2015 (Folio 301), mediante diligencia compareció el abogado: Ramsés Gómez Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, indicando las copias para ser remitidas al Tribunal de Alzada en la incidencia de apelación de la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas. Y por auto de fecha 08-07-2015 (folio 302), el Tribunal A quo acordó lo peticionado.
En fecha 17-07-2015 (Folio 303), esta Superioridad recibió mediante oficio legajo de copias certificadas contentivas del recurso de apelación ejercido por la parte codemandada, en fecha 29-06-2015, contra la sentencia de fecha 12-06-2015, la cual fue oída en un solo efecto.
En fecha 20-07-2015 (Folio 304), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2015-00094. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 17-09-2015 (Folio 305), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes, que la audiencia oral se verificaría el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En fecha 22-09-2015 (Folios 308 al 313), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral de pruebas e informes. Y en esa misma fecha el Secretario Accidental del este Tribunal, dejó expresa constancia que anexó el registro audiovisual de la misma.
En fecha 28-09-2015 (Folios 315 al 316), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y se procedió a dictar Sentencia Interlocutoria del Dispositivo del Fallo Oral, declarando: “PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio del año 2015, por el profesional del derecho ciudadano: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 12 de junio del año 2015. SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 03 de Julio del año 2015, por medio del cual el referido Tribunal oyó el recurso de apelación anunciado por la parte codemandada, antes mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.” Asimismo, se participó mediante oficio de la decisión dictada al Tribunal de origen.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de apelación este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, derivado de una Pretensión Posesoria por Despojo, cuyo inmueble se encuentra ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Sector Las Tinajitas al lado de Lácteos El Alba, Parroquia Capital, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; en consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 29 de junio de 2015, contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo de fecha 12-06-2015, manifestando el recurrente que el Juzgado A quo, se centró en la improcedencia de las cuestiones previas opuestas.
Así la parte recurrente (Folios 241 al 248), alega en su escrito lo siguiente:
…Omissis…
Para ello, nos proponemos alertar sobre las inconsistencias lógicas explicitas que contiene el fallo de este honorable Tribunal, en relación a la improcedencia de las cuestiones previas opuestas por esta representación, y en este sentido para su mayor entendimiento de lo que aquí se expresará se esquematizan los siguientes puntos…

En tanto y en cuanto que sí estableció tal mecanismo procesal –“…y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”- en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, únicamente para las previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 eiusdem, no así para el ordinal 6° en donde expresamente negó toda apelación, sin dar lugar ni siquiera a la interpretación en contrario.


Por su parte el Tribunal A quo (Folios 219 al 226), dictó sentencia interlocutoria de fecha 12-06-2015, en los siguientes términos:

…Omissis…
En el caso de marras, la parte codemandada en referencia opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no contenerse las conclusiones a las que hace referencia la norma adjetiva especial contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a la que se determina de manera general el ordinal 5º del artículo 340 del Código adjetivo común, a la cual, la parte demandada no hace ninguna referencia, pero es atendido por el tribunal en aplicación a la máxima iura novit curia. De este modo, advierte este juzgador de la lectura del libelo de la demanda que el mismo, más allá de los estilos de redacción propios de cada profesional del derecho; cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia, con lo señalado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que los demandados cuentan con una base sólida para conocer las causas y motivos de la pretensión de los demandantes, y en tal razón debe ser descartada la defensa opuesta por la representación judicial del ciudadano, FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU. Así se decide.

…Omissis…
En el caso de las acciones posesorias agrarias, como el caso de autos, tramitadas y decididas conforme a la normativa establecida en el capítulo IV del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no ha sido establecido en el cuerpo legal ningún lapso de caducidad para intentar la acción, como sí sucede en los procedimientos interdíctales comunes, según lo señala el artículo 783 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil. Es ampliamente conocido en el foro agrario del país, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de número 1080 de fecha 07/07/2011, declaró la conformidad a derecho, de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, las pretensiones posesorias agrarias, son tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, razón por la cual, no podría ser aplicado un lapso de caducidad que ha sido formado por el legislador para el ejercicio de otro tipo de acción y trámite. Lo cual conlleva a que sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Así se decide.


…Omissis…

Sobre esto último, debe expresamente señalarse que no existe norma alguna que prohíba la admisión de la acción como de marras, y siendo que al momento de admitirse la misma, este Juzgado consideró que la misma cumplía con los requisitos previos para admitir este tipo demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

La parte recurrente, entre los argumentos en que fundamentó su recurso (Folios 243 y 244), señaló:
…Omissis…

Valla pues, dirigido este recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de este Tribunal, contra la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 357, dada la remisión que realiza el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante el vacío abierto para oír el presente recurso de apelación; quedando habilitado también esta representación ante la inexistencia ex lege de recurso alguno en contra del pronunciamiento del sin lugar de la cuestión previa que no tiene recurso de apelación alguno por así habérsele negado expresamente el legislador, a interponer la acción de amparo constitucional.

PRUEBAS:

La parte accionante junto al libelo de la demanda acompaño un legajo de documentos entre los cuales (Folios 13 al 30 y 131 al 134): Constancia de Ocupación, Garantía de Permanencia, tomas fotográficas, plano, acta de denuncia, escrito dirigido al Directivo Estadal Ambiental Portuguesa, copias de cédulas de identidad, Constancia de Registro de Hierro, remisión externa, copias de cédulas de identidad.

Por su parte el codemandado FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, presentó junto al escrito de contestación de la demanda legajo de documentos (Folios 151 al 161): Planilla Sucesoral con su respectivo Certificado de Solvencia.

Por su parte el codemandado ÁNGELO MARGIASSO DI PAOLO, presentó junto al escrito de contestación de la demanda legajo de documentos (Folios 175 al 183): Documentos de venta de bienes agrícolas y copias de cheques.

Asimismo, corren a los folios (288 y 289), Inspección Judicial, de fecha 03 de marzo de 2015, evacuada sobre el lote de terreno ubicado en la Autopista José Antonio Páez, sector las Tinajitas, al lado de Lácteos el Alba, San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

PUNTO ÚNICO:

Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre a los folios 219 al 226 (218 al 225 del Tribunal A quo), que la sentencia contra la cual se recurre es una interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, como por Ejemplo: En materia de cuestiones previas, la decisión que se tome en relación a los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendrán apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. Asimismo, en materia de medidas cautelares, artículo 247 Ibidem, la decisión sobre la oposición tendrá apelación en un solo efecto.
Con respecto a la norma antes mencionada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2014, en cuyo caso se negó la admisión de un medio probatorio, dejando sentado dicha Sala que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto:
“…en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”



Por otra parte señaló:

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).


Siendo así las cosas, el presente recurso de apelación está dirigido contra una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que estas tendrán apelación libremente siempre y cuando fueren declaradas con lugar, ahora bien, revisada la sentencia objeto del presente recurso folios 219 al 226, se desprende de la misma (Folio 225 Vto.), que las cuestiones previas relacionadas con los ordinales 10° y 11° fueron declaradas SIN LUGAR; en consecuencia, de conformidad con el artículo antes mencionado y el 228 eiusdem y siguiendo el criterio jurisprudencial todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales de la competencia agraria, es forzoso para esta juzgadora declarar INADMISIBLE el presente recurso y como consecuencia lógica REVOCAR el auto del Tribunal A quo, de fecha 03 de julio del año 2015 (Folio 251), en razón de que la decisión que se procura recurrir no es susceptible del recurso ordinario de apelación, al haber sido declaradas sin lugar las cuestiones previas antes mencionadas, estableciendo la normativa ante citada, como requisito sine qua non que las mismas sean declaradas con lugar, para ser objeto de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de junio del año 2015, por el profesional del derecho ciudadano: RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, en nombre y representación del ciudadano: FRANCISCO JESÚS ROJAS ABREU, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 12 de junio del año 2015.
SEGUNDO: REVOCA el auto de fecha 03 de Julio del año 2015, por medio del cual el referido Tribunal oyó el recurso de apelación anunciado por la parte codemandada, antes mencionada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (29-09-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario Accidental,

Abg. Roberto de Jesús Araujo Ortíz.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 01:30 p.m. Conste.