LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE: 2.976-14

SOLICITANTES: TAMAR ISAI FONSECA MENDOZA y JOSÉ FRANCISCO OLIVARES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.758.017 y V-20.258.788, la primera con domicilio en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa y el segundo de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PABLO JOSÉ SEIJAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.475, con domicilio en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Guanare en fecha nueve de junio de dos mil catorce (09-06-2014), cuando los ciudadanos TAMAR ISAI FONSECA MENDOZA y JOSÉ FRANCISCO OLIVARES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.758.017 y V-20.258.788, la primera con domicilio en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa y el segundo de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Pablo José Seijas Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.209.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.475, con domicilio en el Municipio Guanarito Estado Portuguesa, mediante escrito dirigido al Tribunal distribuidor del Municipio Guanare, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis de junio de dos mil catorce (16-06-2014), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Santa Cecilia, vereda Nº 7, casa Nº 216, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon descendencia ni fomentaron bienes gananciales que liquidar.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, el ciudadano José Francisco Olivares Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.788, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Liliana Carolina Chaustre, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.008, también de este domicilio, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación alguna, y asimismo solicita se libre la boleta de notificación de la cónyuge ubicado en la urbanización Santa Cecilia, casa Nº 216, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

En fecha 17-07-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la notificación de la ciudadana Tamar Isai Fonseca Mendoza, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 11-08-2015, comparece la ciudadana Tamar Isai Fonseca Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.758.017, de este domicilio, asistida del abogado Pablo José Seijas Araujo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.475, mediante el cual manifestó darse por citada en el presente proceso y a la vez manifestar su voluntad de estar de acuerdo en la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio que cursa en este expediente con nomenclatura 2.976-14, es todo.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos TAMAR ISAI FONSECA MENDOZA y JOSÉ FRANCISCO OLIVARES RIVAS, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 16-06-2014, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de julio de dos mil once (02-07-2011), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 298.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-

Sria.
Exp. 2.976-14
Manuel.-