LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.915-15.-

DEMANDANTES: GILMARY KAROLAY SALVATIERRA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 17.259.730 y V- 16.208.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.599 y 130.283, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: WINDER SAMUEL CANELONES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.569.312, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (FASE I)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 28-04-2015, los abogados Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar, interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados en contra del ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, quienes fueron los apoderados judiciales en la causa signada con el numero PP01-L-2011-000223 del Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, donde la parte actora ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, debidamente asistido de la abogada Celia Montero desistió del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentó contra la Sociedad Mercantil Industria Minera de la Piedra Compañía Anónima (IMPICA). (Folios 01 al 175).

En fecha 05-05-2015, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación a fin de que pague el monto intimado, impugne o se acoja al derecho de retasa, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de junio de dos mil once (01-06-2.011) (folio 177).

En fecha 12-05-2.015, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que se trasladó a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación y no pudo citar al ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, y procede a consignar el primer aviso de traslado (folio 181).

En fecha 09-06-2015, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna mediante diligencia boleta de citación que le fue entregada para citar al ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, quien se negó a firmar la respectiva boleta de citación, motivo por el cual procede a devolver la misma. (folios 182 y 183).

En fecha 11-06-2015, el Tribunal dicta auto y ordena la notificación del demandado, se libro la respectiva boleta (folios 184 y 185).

En fecha 08-07-2015, el abogado Néstor Manuel Peña Ortega se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 186).

En fecha 16-07-2015, la Secretaria Titular mediante diligencia manifiesta que entregó boleta de notificación al ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez (folios 187 y 188)

En fecha 23-07-2015, compareció por ante el Tribunal el ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, debidamente asistido del abogado Miguel Armando Hernández, mediante diligencia otorga poder apud acta al mencionado abogado (folio 189).

En fecha 23-07-2015, compareció por ante este Tribunal el abogado actor y mediante diligencia consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa. (folios 190 al 201).

En fecha 31-07-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que el ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a pagar el monto intimado, impugnar o acogerse al derecho de retasa. (folio 202).

En fecha 04-08-2015, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y consigna escrito de contestación de la demanda (folios 203 al 205).

En fecha 06-08-2015, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda abrir una articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 206).

En fecha 11-08-2015, comparece por ante este Tribunal el abogado actor Carlos Gudiño Salazar y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente (folios 207 al 208).

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

“…Los abogados Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar demandan al ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones cumplidas como abogados apoderados del referido ciudadano como parte demandante en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoado por el mencionado ciudadano contra la Industria Minera de la Piedra Compañía Anónima (IMPICA), quien terminó desistiendo del procedimiento en dicho juicio con la asistencia de otro abogado, según sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologó tal desistimiento, en la causa signada con el Nº PP01-L2011-000223, del Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, en el que constan las actuaciones profesionales cumplidas, que estiman los honorarios profesionales en los siguientes términos: 1.- Estudio del caso (Bs. 1.900,00), 2.- Escrito (Redacción Asistencias) de demanda de prestaciones sociales (Bs. 10.000,00), 3.- Redacción, asistencia y consignación de poder apud acta (Bs. 3.000,00), 4.- Asistencia, redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas y comparecencia al inicio de la audiencia preliminar de fecha 05-10-201 (Bs. 2.500,00), 5.- Comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 17-10-2011 (Bs. 2.000,00), 6.- Comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 29-11-2011 (Bs. 2.000,00), 7.- Comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 01-12-2011 (Bs. 2.000,00), 8.- comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 16-01-2012 (bs. 2.000,00), 9.- Comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 30-01-2012 (Bs. 2.000,00), 10.- Comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 16-02-2012 (Bs. 2.000,00), 11.- Redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas (Bs. 4.000,00), 12.- Redacción y consignación de escrito solicitando medidas cautelares (Bs. 3.000,00), 13.- Redacción y consignación de diligencia solicitando copias fotostáticas simples (Bs. 3.000,00), 14.- Redacción y consignación de diligencia pidiendo la suspensión de la audiencia de juicio (Bs. 2.000,00), 15.- Diligencia solicitando copias fotostáticas simples (Bs. 2.000,00), para un total de Bs. 42.900,00), por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y en relación con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil proceden a animar como en efecto lo hacen al ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, a objeto de que se sirva cancelar o en caso contrario a ello sea condenado e intimado por el Tribunal la cantidad de Cuarenta y dos mil novecientos bolívares (Bs. 42.900,00) equivalentes a 286 unidades tributarias, por concepto de honorarios profesionales que se causaron por gestión judicial ya referida.”

EN SU OPORTUNIDAD LA PARTE DEMANDADA A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:

“…Establece el artículo 1982 del Código Civil, numeral 2…”se prescribe por dos años la obligación de pagar: a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”, se puede inferir que la última actuación de los reclamantes es la numeral con el guarismo 15, en la cual describe solicitando unas diligencias con copias fotostáticas simples que rielan al folio 118 del expediente que los demandantes acompañaron a la demanda como instrumento fundamental de la acción, esa diligencia que fue la última actuación, es de fecha 05-03-2012 y para el momento de la interposición de la demanda, es decir el 28-04-2015, habían pasado tres (03) años un (01) mes y veintitrés (23) días, lo que encuadra dentro del presupuesto de la norma antes citada como una acción evidentemente prescrita, que en fecha 13 de mayo de 2013, su poderdante consigna diligencia desistiendo del procedimiento (poniendo fin al procedimiento por vía de autocomposición procesal), razón por la cual infieren que es el motivo por el cual los accionantes intentan su cobro de honorarios profesionales y para la fecha del registro de la demanda con el que pretendían los accionantes interrumpir la prescripción transcurrieron dos (02) años y siete (07) días, por haber sido registrada el 20 de mayo de 2015, según consta en la leyenda que acompaña a la demanda registrada lo que cronológicamente demuestra que la acción esta evidentemente prescrita, efectivamente los demandantes prestaron sus servicios profesionales según consta en las actuaciones que acompañaron junto con el libelo de la demanda, pero existen unas actuaciones cuyos montos son exorbitantes, como por ejemplo las establecidas en los numerales 1 y 2 del escrito libelar, es decir, el estudio del caso y la redacción del libelo de demanda los cuales fueron tasados en 1990 y 10.000 bolívares respectivamente, los cuales consisten en un unísono de la acción, puesto que la redacción del libelo de demanda se necesita el conocimiento técnico jurídico propio del ejercicio abogadil y no se puede hacer cobro de dos actuaciones, puesto que el estudio de un caso no forma parte del cuerpo de un expediente, a menos que ese estudio esta vaciado dentro de la pretensión establecida en el libelo de la demanda, en relación a las actuaciones procesales contenidas desde el numeral 3 hasta el numeral 15, niega rechaza y contradice que deba pagar las sumas establecidas por cuanto no se compaginan con lo establecido en el artículo 40 del Código de ética profesional del abogado en el numeral 2, es decir La Cuantía del Asunto, en el caso de marras observamos que el valor estimado en la demanda de prestaciones sociales es la cantidad de bolívares 85.835 y pretenden los demandantes una cantidad de olivares 42.900, es decir la mitad del monto demandado, lo que esta defensa considera una suma de dinero exorbitante porque si bien es cierto aun cuando las actuaciones constan en autos (aunque estén prescritas) no es menos cierto que el monto reclamado es la mitad del valor estimado en la pretensión mal pueden estimar las mismas en tan alto resultado, asimismo establece el artículo 40 de la Ley de abogados numeral 6…”La situación económica de patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos..” que siendo el derecho laboral una de las ramas inmensas en la clasificación del derecho social, loas profesionales aquí reclamantes están estimando sus honorarios por encima de lo que establece la norma y olvidan que el trabajador es el débil jurídico en la relación laboral. …”

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como Punto Previo, la Prescripción legal establecida en el artículo 1982 de nuestro Código Civil, la cual fue alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con base a las consideraciones siguientes:

El artículo 1.982 en su numeral 02 del Código Civil de Venezuela, señala:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar: A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por Sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su Ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados el tiempo será de Cinco años desde que se haya devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

Tenemos pues que la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo, conviene por lo tanto, analizar las distintas situaciones que se presentan con los plazos establecidos por la ley para que opere la prescripción al cobro de honorarios profesionales.

En tales circunstancias es claro que los abogados tienen un lapso de hasta dos (02) años contados a partir de la diligencia o actuación realizada para intentar el cobro de sus honorarios profesionales.

Igualmente la legislación venezolana vigente le otorga a los justiciables la posibilidad de interrumpir tal prescripción, así lo establece el artículo 1969 del Código Civil cuando nos señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante el Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

En resumen para la interrupción del lapso de la prescripción se requiere de la interposición de la demanda judicial y citación del demandado o el registro de de la demanda antes del vencimiento del lapso para prescribir, estos son requisitos esenciales para su interrupción.

La prescripción no puede ser declarada de oficio por el Juez sino a solicitud de parte, así lo establece el artículo 1956 del nuestro Código Civil: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

Otro aspecto importante es el tiempo o momento procesal oportuno para la interposición de la prescripción, lo cual debe hacerse llegada la oportunidad perentoria de la contestación de la demanda.

La prescripción puede ser renunciada, pues ésta no obra de pleno derecho, ipso iure, ya que, el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez, no puede declararla de oficio, el beneficiario de la prescripción, vale decir, el demandado, no goza de esta, ya que, esta no se funda en hechos que el Juez deba conocer, por lo cual no puede declararla de oficio, sino a instancia del demandado, quien debe alegarla y probarla. Por lo tanto, si el demandado no contesta la demanda o si en su contestación no aduce la excepción de prescripción, ya no podrá hacerlo posteriormente, pues su oportunidad para ello está precluida, lo que equivale a la renuncia misma de la prescripción, en tales circunstancias una de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En resumen la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción; el Juez no puede declararla si ella no es alegada.

En materia Civil, la prescripción es una excepción de hecho, que debe oponerse en la contestación a la demanda, para que sea discutida en juicio. Y esta es una razón más, para que los Jueces no puedan suplirla de oficio, aunque resulte indirectamente de otras pruebas aducidas.

El Juez de Instancia no puede declarar de oficio la prescripción no alegada por la parte interesada, pues tal defensa no es de orden público, la prescripción, se fundamenta en el transcurso de determinado lapso, es decir, que la prescripción radica en un hecho y no exclusivamente en la disposición legal que la consagra, por eso el Juez no puede suplir de oficio si no es opuesta y el demandado si quiere hacerla valer debe oponerla en el acto de la contestación al fondo de la demanda, junto con todas las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, por lo cual puede observarse que el demandado no dio perentoria contestación.

En este orden de ideas es necesario entrar a analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En el caso de autos, no se involucra la típica traba de la litis, pues el demandado quedó contumaz, al ser silente en el lapso que le otorga la ley para la contestación perentoria. En efecto, el reo contumaz, al no contestar la demanda, debe asumir la carga probatoria de “algo que le favorezca”. En una traba de la litis normal, vale decir, aquella que se efectúa en el rodamiento del proceso a través de una demanda y una contestación, es al actor a quien “normalmente” le corresponde probar la totalidad de los elementos concurrentes y necesarios para que sea declara con lugar la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; pero, en el caso de no concurrir el demandado a contestar, se genera la rebeldía (contumacia) y su efecto procesal, es que la carga de la prueba no permanece inmutable, como ocurre cuando el demandado contesta, por consiguiente el efecto de la falta de contestación perentoria es la de que se invierte la carga probatoria. Es al demandado a quien le corresponde entonces probar algo que le favorezca, por mandato de la ley.

Ante tal contumacia el demandado no puede probar la prescripción de la acción. La norma del artículo 362, no consagra a favor del demandado inasistente una libertad de probar hechos en forma ilimitada, por lo que no podría serle admitida al demandado la prueba de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. La inasistencia del demandado a este acto, mal podría significar a su favor, la oposición por él de tales excepciones de hecho, pues de ser así, el demandado contumaz estaría en mejor condición en el proceso, que el demandado que contestó la demanda; siendo que, el demandado inasistente únicamente puede hacer pruebas, de los hechos que tiendan directamente a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de su acción.

Del análisis de actas procesales se evidencia, que para el momento de la oportunidad perentoria para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de forma por demás extemporánea, en tales circunstancias no se dio la contestación oportuna a la demanda.

En criterio de este Tribunal el contumaz al serle concedido el derecho de probar “algo que le favorezca” puede demostrar la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta e inclusive, la falta de cualidad e interés, pues son circunstancias ligadas a la acción; pero nunca, la prescripción de la misma. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la prescripción opuesta por el demandado. Y así se declara.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora consignó copia fotostática certificada de las actuaciones señaladas en el libelo de la demanda. Documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, en virtud del cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra que por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, se tramitó causa distinguida con el número PP01-L-2011-000223, intentada por el ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez, cuyos apoderados judiciales son los abogados Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar, contra la Firma Mercantil “Industria Minera de la Piedra C.A.”, representada por el ciudadano José Carlos Meneses Danta, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la controversia referida a si la parte actora tiene derecho o no a reclamar honorarios profesionales de abogados por las actuaciones judiciales practicadas en el presente juicio, al respecto el Tribunal observa:

La Ley de Abogados establece en su artículo 22 lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda….”

Por otra parte el Reglamento de la Ley de Abogados en el artículo 22 establece:

“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Igualmente la Ley de Abogados en su artículo 23 establece:

“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 167 establece:

“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que tal disposición (artículo 23 de la Ley de Abogados) estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el obligado, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el caso de marras los abogados Gilmary Karolay Salvatierra y Carlos Gudiño Salazar, tal como lo señala la Ley de Abogados tienen el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales a su cliente por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante el Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, distinguida con el número PP01-L-2011-000223, donde aparece como demandante el ciudadano Winder Samuel Canelones Álvarez y la parte demandada es la Industria Minera de la Piedra Compañía Anónima (IMPICA), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación. En virtud de lo cual este Juzgador declara que los intimantes tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que han realizado en el referido expediente en favor de su cliente para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Sin embargo debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la presente acción de estimación e intimación de honorarios judiciales, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 40 del Código de ética profesional del abogado en el numeral 2, ya que en ningún caso los honorarios judiciales excederán del (30%) del valor de lo litigado, de allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocarán con la valla del treinta por ciento (30%), los cuales si la estimación es mayor se reduce a dicho porcentaje, en el presente caso se evidencia que la parte en su escrito estima sus honorarios judiciales en la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Bolívares (Bs. 42.900,00) sin embargo, se evidencia de autos que el monto que el valor estimado en la demanda de prestaciones sociales es por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs. 85.835,00). Por lo antes dicho considera este Tribunal que en aras de garantizar el orden constitucional procesal, se debe establecer el monto real de los honorarios profesionales judiciales derivados de las actuaciones realizadas, a fin de que la parte intimada conozca cuál es el monto que debe ser pagado, por lo que resulta indispensable para que decida si cumple voluntariamente o, en caso de desacuerdo, podría impugnar el monto de los honorarios profesionales y ejercer el derecho de retasa, en la fase ejecutiva del presente procedimiento. En el caso de marras, las actuaciones judiciales señaladas y acompañadas en el escrito libelar se acuerdan por ser procedentes y las mismas se estiman en la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 25.750,50).

En consecuencia, una vez analizadas dichas actuaciones el intimado debe pagar a los abogados GILMARY KAROLAY SALVATIERRA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cincuenta con Cincuenta Céntimos (Bs. 25.750,50), lo cual se corresponde con el 30% calculado con base a la cuantía de la demanda, monto el cual en caso de no estar de acuerdo la parte intimada deberá acogerse al derecho de retasa dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, una vez quede firme la presente decisión, en aplicación de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco de julio de dos mil once (25-07-2.011). En caso que el intimado se acoja al derecho de retasa se procederá en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por los abogados en ejercicio GILMARY KAROLAY SALVATIERRA y CARLOS GUDIÑO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 17.259.730 y 16.208.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.599 y 130.283, ambos de este domicilio, en contra del ciudadano WINDER SAMUEL CANELONES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.569.3123, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Septiembre de dos mil quince. Años: 205° y 156°.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

Stria.

Exp. 2.915-15
Yeni.-