REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 22 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
SOLICITUD Nº 00500-15.
SOLICITANTE: MARIA ADELAIDA QUEVEDO VIERA.
ABOGADO ASISTENTE: ANDREA INES DURAN DELIMA.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana MARIA ADELAIDA QUEVEDO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.565.223, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANDREA INES DURAN DELIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.025, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 05 de octubre del año 2009, registrado en el protocolo 1º, tomo 1º, 4to. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 36, folios 106 al 107, ubicada en el Barrio Falcón, calle 5, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Documento de Propiedad.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ y FERNANDO JOSE DURAN DURAN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el Barrio La Peñita y El Progreso, Jurisdicción del Municipio Guanare, del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.238.034 y V-19.188.866 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en la generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ADELAIDA QUEVEDO VIERA, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, a sus propias y únicas expensas construyo las edificaciones descritas en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace mucho tiempo.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana MARIA ADELAIDA QUEVEDO VIERA, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno propio, según consta en documento autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 05 de octubre del año 2009, registrado en el protocolo 1º, tomo 1º, 4to. Trimestre del año 2009, bajo el Nº 36, folios 106 al 107, con una área total de Cuatrocientos Setenta y Cuatro con Treinta Metros Cuadrados (474,30 Mts2), consistente en: una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques frisada, bases de cemento y cabillas, techo de acerolit, piso pulido, dos (2) puertas metálicas y cinco (5) puertas de madera, siete (7) ventanas metálicas, distribuida de la siguiente manera: dos (2) salas de estar, tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) porche y un (1) lavadero, cercada con alambre de púas y estantillos de madera; ubicada en el Barrio Falcón, calle 5, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Pedro García con nueve metros lineales (9,00 ML). SUR: Calle 5 con nueve metros lineales (9,00 ML). ESTE: Solar y casa de Juadi Colmenarez con cincuenta y dos con setenta metros lineales (52,70 ML). OESTE: Terreno municipal con cincuenta y dos con setenta metros lineales (52,70 ML). Con un valor de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000,00). Dejándose constancia que fue presentado documento compra venta del terreno, debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, para que la solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 11 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00500-15 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/John Ely.
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