REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 25 de Septiembre de 2015
205º y 156º
SOLICITUD Nº 00507-15

SOLICITANTES:
MARIA LEONOR MENDOZA ZUÑIGA, ROSA VIRGINIA MENDOZA ZUÑIGA, NEIDA JOSEFINA MENDOZA ZUÑIGA Y FREDDY HUMBERTO MENDOZA ZUÑIGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405.798, V-10.727.871, V-12.238.548 y V-10.7283196.
ABOGADO
ASISTENTE CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.646.334, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643.
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO).
MATERIA. CIVIL.

I.- EXORDIO PROCESAL
En fecha 13 de agosto de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: MARIA LEONOR MENDOZA ZUÑIGA, ROSA VIRGINIA MENDOZA ZUÑIGA, NEIDA JOSEFINA MENDOZA ZUÑIGA Y FREDDY HUMBERTO MENDOZA ZUÑIGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405.798, V-10.727.871, V-12.238.548 y V-10.7283196 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.646.334, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643, de este domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiendo por distribución a este Juzgado, dándosele entrada bajo el Nº 00507-15.

II.- SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 14 de agosto de 2015, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte a interesada a consignar en original o copia certificada de la partida de nacimiento de su madre del Libro del Registro Principal. (Folio 24).
En fecha 22 de septiembre de 2015, comparece ante este tribunal los ciudadanos MARIA LEONOR MENDOZA ZUÑIGA, ROSA VIRGINIA MENDOZA ZUÑIGA, NEIDA JOSEFINA MENDOZA ZUÑIGA Y FREDDY HUMBERTO MENDOZA ZUÑIGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405.798, V-10.727.871, V-12.238.548 y V-10.7283196 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.646.334, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643, y mediante diligencia exponen: “Por cuanto en el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa resolvieron el error que aparece en nuestras actas de nacimientos, es por lo que formalmente Desistimos de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitamos la respectiva homologación”. (Folio 25).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el tribunal pasa a decidir sobre el desistimiento solicitado e impartir su homologación previa las consideraciones siguientes:

El artículo 263 establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, establecen los artículos 264 y 265:
“Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Art.- 265.- el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Igualmente este acto jurídico, esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda; d) Quien desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa que al folio 25 de la presente solicitud que la parte solicitante ciudadanos MARIA LEONOR MENDOZA ZUÑIGA, ROSA VIRGINIA MENDOZA ZUÑIGA, NEIDA JOSEFINA MENDOZA ZUÑIGA Y FREDDY HUMBERTO MENDOZA ZUÑIGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405.798, V-10.727.871, V-12.238.548 y V-10.7283196 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643, desisten de la solicitud interpuesta de Rectificación de Partida de Nacimiento y habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 concatenados con el articulo 937 todos del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente y ajustado a derecho, impartir la correspondiente homologación del desistimiento realizado por la parte solicitante. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA

Por Los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se le imparte la Homologación del desistimiento de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por los ciudadanos MARIA LEONOR MENDOZA ZUÑIGA, ROSA VIRGINIA MENDOZA ZUÑIGA, NEIDA JOSEFINA MENDOZA ZUÑIGA Y FREDDY HUMBERTO MENDOZA ZUÑIGA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.405.798, V-10.727.871, V-12.238.548 y V-10.7283196 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265, 266, concatenados con el articulo 937 todos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: se ordena su archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil Quince. Años: 205° y 155°.-
La Jueza Cuarta de Municipio,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta de la tarde. Conste.-
Solicitud Nº 00507-15.-
John.-