REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

SOLICITUD Nº 00420-15.
SOLICITANTE: ALBANYS NOHEMY ALDANA GONZALEZ.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: BRENDA JOSEFINA ARAQUE BAUTISTA.
DE CUJUS: DEIBIS FABIAN MAZONES ALDANA.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana ALBANYS NOHEMY ALDANA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.431, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRENDA JOSEFINA ARAQUE BAUTISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.959.109, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.454, mediante la cual solicita se le declare a ella como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante DEIBIS FABIAN MAZONES ALDANA, quien era venezolano, menor de edad y quien falleció ab intestato, el día 22 de marzo de 2015, en el Municipio Bolívar del estado Aragua, a causa de contusión cerebral, fractura craneal, traumatismo cráneo encefálico, por accidente de transito.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del causante DEIBIS FABIAN MAZONES ALDANA expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción de DENNYS OMAR MAZONES VASQUEZ, quien fuera el padre del causante.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante DEIBIS FABIAN MAZONES ALDANA expedida por Registro Civil del Municipio Bolívar estado Aragua, Nº 064.
4. Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de Actas de Registro Civil del causante DEIBIS FABIAN MAZONES ALDANA expedida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal le da entrada e insta a la solicitante a consignar en original o copia certificada acta de defunción. (Folio 14).
En fecha 23 de julio de 2015, la solicitante ALBANYS NOHEMY ALDANA GONZALEZ debidamente asistida por la abogada BRENDA JOSEFINA ARAQUE BAUTISTA Inpreabogado Nº 124.454, consigna copia certificada del acta de defunción solicitada. (Folios 15, 16 y 17).
En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal se admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el Periódico “El Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 18 y 19).
En fecha 31 de julio de 2015, la solicitante ALBANYS NOHEMY ALDANA GONZALEZ debidamente asistida por la abogada BRENDA JOSEFINA ARAQUE BAUTISTA Inpreabogado Nº 124.454, consigna el cuerpo del diario “El Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 20 y 21).
En fecha 25 de septiembre de 2015, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 22).
En fecha 30 de Septiembre de 2015 promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO y EFRAIN JOSE HEREDIA CARMONA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda y en la Urbanización Virgen de Coromoto Municipio Guanare ambos del estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.740.884 y V-9.407.096, respectivamente, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al hijo de la solicitante el de Cujus DEIBIS FABIAN MAZONES ALDANA, que falleció ab intestato, el día 22 de marzo de 2015, dejando como Único y Universal Heredero a la ciudadana ALBANYS NOHEMY ALDANA GONZALEZ en su condición de madre, que no dejo ningún otro heredero, y todo ello les consta porque son compañeros de trabajo desde hace cinco (5) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a la ciudadana ALBANYS NOHEMY ALDANA GONZALEZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana ALBANYS NOHEMY ALDANA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.431, la existencia de su condición de Únicos y Universales Herederos, del De Cujus DEIBIS FABIAN MAZONES ALDANA, menor de edad, y quien falleció ab intestato, el día 22 de marzo de 2015, en el Municipio Bolívar del estado Aragua, a causa de contusión cerebral, fractura craneal, traumatismo cráneo encefálico, por accidente de transito. Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.- Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 27 folios útiles.

Conste,

BJO/John E. Castillo.
Sol. Nº 00420-15.