REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 30 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE: 00434-15
SOLICITANTES: MARIA MAGALY GARCIA TORRES Y JOSÉ IGNACIO ORTEGON HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.330.623 y V-25.085.247, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.257, de éste domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2015, por los ciudadanos: MARIA MAGALY GARCIA TORRES Y JOSÉ IGNACIO ORTEGON HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.330.623 y V-25.085.247, respectivamente, domiciliados la primera en Guanare Estado Portuguesa y el segundo en Valencia estado Carabobo, suscritos por la abogada en ejercicio MARÍA ISABEL RODRÍGUEZ GUÉDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.257, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00434-15.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito; en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 110, tomo 1, que acompaño marcada con la letra “A”, una vez unidos en matrimonio fijamos nuestra residencia conyugal en la calle Colombia entre calles Martín Tovar y 5 de Julio, casa S/Nº, del municipio Valencia estado Carabobo y posteriormente, en Enero de 1997 y por razones de índole laboral, nos trasladamos hasta la ciudad de Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, donde fijamos domicilio en el Barrio Brisas de Coromoto, calle principal, casa S/Nº municipio Guanare del estado Portuguesa. En el día 15 de abril de 1998 tuvimos diferencias irreconciliables y decidimos separarnos el mismo día, es decir hace diecisiete (17) años, haciendo cada uno de nosotros vida independiente, y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en la Fundamentación Jurídica, por consecuencia de los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 85-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, se sirva disolver el vinculo matrimonial que nos une en divorcio. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes gananciales que repartir.
DEL PROCESO
En fecha 08 de Junio del 2015, se le da entrada la solicitud de divorcio, y se insta a los solicitantes a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha 19 de Junio del 2015, comparecen los solicitantes, asistidos por la abogada en ejercicio María Isabel Rodríguez Guedez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.257, a los fines de consignar documentación solicitada.
En fecha 26 de Julio del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Julio del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 07 de Agosto del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 28 de septiembre del 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 110, tomo 1. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código d Procedimiento Civil .
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: MARIA MAGALY GARCIA TORRES Y JOSÉ IGNACIO ORTEGON HERNÁNDEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 110; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MARIA MAGALY GARCIA TORRES Y JOSÉ IGNACIO ORTEGON HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.330.623 y V-25.085.247, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha veintiuno (21) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia estado Carabobo, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 110.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia estado Carabobo, al Registro Principal de Valencia del estado Carabobo, y a la Oficina de Registro Electoral de Valencia del estado Carabobo; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince (30-09-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John
Solicitud Nº 00434-15
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