REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 30 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE: 00489-15

SOLICITANTES: FREDY RAUL PERALTA SULVARAN Y CARMEN ROMELIA MORENO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.244.496 y V-12.199.970, respectivamente, domiciliados en Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, de éste domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2015, por los ciudadanos: FREDY RAUL PERALTA SULVARAN Y CARMEN ROMELIA MORENO RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.244.496 y V-12.199.970, respectivamente, domiciliados el primero en Guanare Estado Portuguesa y la segunda en Barinitas estado Barinas, suscritos por la abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, de éste domicilio, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00489-15.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito; en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Barinas, según consta en acta inscrita en los libros de matrimonio llevado por ese despacho bajo Nº 76, que acompaño marcada con la letra “A”. estableciendo su último y único domicilio conyugal en la carera 2, casa Nº 21-2, Barrio La Peñita en la ciudad de Guanare Municipio Guanare del estado Portuguesa. Ahora bien, es el caso que por desavenencia insalvables e irreconciliables nos separamos desde el mes de enero del año 2000, sin que hasta el presente haya habido reconciliación alguna entre nosotros, llevando de este modo mas de cinco (5) años separados de hecho, habiendo una prolongada ruptura de la vida en común, a pesar de haber llevado una relación amistosa y armónica por nuestro bienestar.
Manifestando igualmente que de su unión conyugal procreamos dos (2) hijos de nombres Jorge Leonardo Peralta Moreno Y Freddy Yovanny Peralta Moreno, de 27 años y 24 años, identificados con las cedula de identidad Nº V-19.188.347 y V-21.397.402 respectivamente. Así mismo expresaron en cuanto a los bienes, que no adquirieron bienes que contribuyan el acervo patrimonial. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco (5) años separados de hecho. Por todas las razones expuestas precedentemente, con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A del Código Civil por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.”

DEL PROCESO
En fecha 29 de Julio del 2015, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Agosto del 2015, comparecen los solicitantes, a los fines de realizar entrevista con la Juez del Tribunal.
En fecha 07 de Agosto del 2015, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 28 de septiembre del 2015, vencido como se encuentra el lapso concedido al Fiscal IV del Ministerio Público, se deja constancia de la no comparecencia.
II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Barinas, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 76. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: FREDY RAUL PERALTA SULVARAN Y CARMEN ROMELIA MORENO RANGEL, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 76; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: FREDY RAUL PERALTA SULVARAN Y CARMEN ROMELIA MORENO RANGEL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.244.496 y V-12.199.970, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura del Distrito Bolívar del estado Barinas, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 76.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil , al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Barinas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Treinta días del mes de septiembre del año dos mil quince (30-09-2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,

Abg, Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste


BJO/John
Solicitud Nº 00489-15