Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda de Acción de Desalojo, interpuesta por el Abogado Edilio Placencio, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Terecio de Jesús Quevedo, en contra de la ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto. El tribunal admitió la demanda en fecha 02 de diciembre del 2014 y ordenó la citación de la demandada, quien representada por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abg. Maria Alejandra Castillo en la oportunidad de dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El accionante rechazo y contradigo la misma y en la oportunidad de promover pruebas, tal como lo establece el artículo 352 ejusdem, solo hizo uso de este derecho la parte demandada, por lo que pasados los diez días que señala la ley al tribunal se pronuncia al respecto:
Planteamientos de las partes:
Señala la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con la demandada sobre un Inmueble tipo apartamento familiar propiedad de su mandante, situado en la carrera 6- Cedeño entre Calle Páez y Calle Negro Primero de la Población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa con fecha de vigencia desde el 27 de Julio de 2007 hasta el 27 de Agosto de 2007, con un canon inicial de quinientos bolívares mensuales ( Bs. 500,oo) que al transcurrir el lapso del contrato la referida ciudadana decidió seguir ocupando el inmueble convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado, que vista esta conducta de la arrendataria su mandante se vio obligado a aceptar esta nueva condición del contrato con un nuevo canon de ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Que sorprendentemente en fecha 02 de marzo de 2011, la referida ciudadana acudió al Tribunal para iniciar procedimiento consignatario de canon de arrendamiento alegando falsamente que el arrendatario se negaba a recibirle los cánones de arrendamiento. Que consignó cheque de gerencia a favor del arrendador, por la suma de 1.600 bolívares correspondiente a las mensualidades de Febrero y marzo de 2011, posteriormente la arrendataria consignó el pago de dos mensualidades correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2011 y desde entonces se encuentra insolvente en los pagos de canon de arrendamientos, acumulando 42 cánones insolvente para un monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600,00), que le adeuda la arrendataria a su poderdante tal como se evidencia del mismo expediente consignatario que cursa por ante este Tribunal, señalando que dicha arrendataria continúa ocupando el inmueble. Que sobre la base de estas mismas razones su mandante acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y luego de cumplirse las formalidades del procedimiento administrativo hubo pronunciamiento al respecto, en la cual se resolvió que habia pleno derecho en el actor para pedir la desocupación de la mencionada vivienda, declarándose en consecuencia procedente el Desalojo solicitado por el actor. Que habiendo agotado la vía administrativa como punto previo a la acción judicial de desalojo y habiendo transcurrido más de siete meses desde que se dictó la resolución, menciona que la arrendataria no ha demostrado interés en desocupar el inmueble en cuestión. Por lo que demanda el Desalojo del Inmueble; demanda la deuda acumulada derivada de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de julio del 2011, hasta la fecha en que se interpone esta acción, lo cual asciende a cuarenta y dos (42) mensualidades de vencidas lo que asume un monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00); demanda las mensualidades que sigan venciendo hasta la fecha en que sea dictado el fallo correspondiente, y la indexación monetaria al monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs33.600,00) y a la suma que resulte de los canos de arrendamiento que se sigan venciendo.
Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en vez de contestar la acción opuso la defensa previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el articulo 107 de la Ley paral a Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Pruebas de las partes
En el lapso probatorio solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, en el cual reprodujo criterios jurisprudenciales, lo cual no constituye medios de pruebas y así se decide.
El tribunal para decidir observa:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”
Contradicha en este caso la cuestión previa, el artículo 352 ejusdem señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes”.
La parte actora no convino en la cuestión previa opuesta, sino que la contradigo, expresando que el reclamo de pago de cánones de arrendamiento propuesto como acción subsidiaria con la acción principal de desalojo se hizo dentro del marco legal conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 98 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que vale decir que las dos peticiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, y ambas pretensiones competen al mismo Tribunal por la materia y su cuantía, que el procedimiento para su tramitación es el mismo para ambas peticiones, además ambas materias guardan estricta relación entre si.
Por su parte la Defensora Pública de la demandada fundamento la oposición de la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
Promovió la cuestión previa prevista en el numeral 11, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que del contenido del libelo de la demanda se observan las pretensiones siguientes: Desalojo del Inmueble; Cancelación de la deuda acumulada derivada de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de julio del 2011, hasta la fecha en que se interpone esta acción, lo cual asciende a cuarenta y dos (42) mensualidades de vencidas lo que asume un monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs.33.600,00); Cancelación del monto de bolívares que corresponda a las mensualidades que sigan venciendo hasta la fecha en que sea dictado el fallo correspondiente, y la indexación monetaria al monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs33.600,00) y a la suma que resulte de los canos de arrendamiento que se sigan venciendo después de interpuesta la acción.
Que el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala las causales de carácter taxativo por la cuales puede demandarse el desalojo de los contratos de arrendamiento, mas no el cobro de cánones de arrendamiento, incurriendo en una falta de fundamentación en derecho de esta ultima pretensión, así como una indebida acumulación de pretensiones, prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que el demandante por una parte pretende el desalojo de la vivienda, y con ello poner fin a la relación arrendaticia, y por otra parte el pago de la mensualidades como cumplimiento de la obligación contractual, lo que hace deducir que el actor requiere la vigencia del contrato, siendo así evidente dos acciones totalmente incongruentes y por tanto excluyentes entre si, ya que ni siquiera una es subsidiaria de la otra, por cuanto los efectos jurídicos que producen dichas pretensiones (extinción del contrato-cumplimiento de contrato ) son incapaces de coexistir, al contrario son opuesta la una con respecto a la otra.
Ahora bien, el contenido de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se refiere a:
”La prohibición de la ley de admitir la presente demanda de acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.”
Por su parte el artículo 78 ejusdem:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sea reasaltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así, observa esta juzgadora, que de acuerdo a la cuestión previa opuesta, es decir la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada alega que existe una inepta acumulación de acciones, al pretender el actor demandar un desalojo por falta de pago y en la misma acción, el pago de cánones insolutos, los que se sigan venciendo e indexación monetaria.
La presente acción se refiere a una acción de Desalojo de Inmueble tipo apartamento familiar, de conformidad con el articulo 91, numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamentada en la falta de pago de 42 mensualidades vencidas, demandándose a su vez el pago de dichas mensualidades, así como las que se sigan venciendo.
Establece el artículo 91, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 91 de la señalada ley establece las causales de carácter taxativo por la cuales puede demandarse el desalojo de los contratos de arrendamiento, y en el caso de autos, la desocupación del inmueble arrendado motivado a la falta de pago de 42 cánones de arrendamiento, y donde además se solicita la cancelación de los cánones vencidos y por vencer, considera quien juzga que tales peticiones no son excluyentes entre si, ni que sean acciones antagónicas, que correspondan en razón de la materia al conocimiento de otro tribunal, o que ambas pertenezcan a procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, por el contrario una es consecuencia de la otra, y pretender que esta última, es decir el cobro de los cánones de arrendamiento adeudados producto de la relación arrendaticia se lleve a cabo a través de una acción independiente de esta, es estar en franca violación de principios procesales establecidos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, como es la economía procesal y la celeridad procesal, entre otras.
En consecuencia, tomando en cuenta que la acción de Desalojo de inmuebles por falta de pago conjuntamente con el reclamo del pago de los cánones de arrendamiento adeudados, no son incongruentes ni excluyentes entre si, la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar, por lo que la misma debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opuesta por la Defensora Publica Auxiliar Primera, con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, Abg. Maria Alejandra Castillo actuando en representación de la parte demandada ciudadana Janet del Carmen Zavarce Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.006.075.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del dos mil quince. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza
Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria,
Abg. Maritza del Carmen Artigas
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 pm. Conste.-
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