REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 1.160/2015

DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PINTO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficios Pizarrero en el Terminal de Pasajeros de Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.922.342, domiciliado en el Caserío Choro Gonzalero Abajo, Carretera Nacional, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: YULIMAR YOHANNA RODRÍGUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.453, domiciliada en la calle principal del Caserío Choro Gonzalero, cerca del Estadio de Futbol, jurisdicción del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) y ocho (8) años de edad respectivamente y el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha: 24 de septiembre de 2.015, se recibió Acta de Acuerdo Conciliatorio celebrado por los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PINTO y YULIMAR YOHANNA RODRÍGUEZ CORDERO, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) y ocho (8) años de edad respectivamente y el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de doce (12) años de edad, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente de esta localidad, “Una Puerta Abierta a la Esperanza” constantes de dos (02) folios útiles y anexos constantes de siete (7) folios.
En fecha: 28 de septiembre de 2.015, se le da entrada a la solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.160/2015 (folio 10).
Se inicia el presente procedimiento en fecha: 24 de septiembre de 2.015, con la remisión del acta del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PINTO y YULIMAR YOHANNA RODRÍGUEZ CORDERO, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) y ocho (8) años de edad respectivamente y el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de doce (12) años de edad, por ante la Defensoría del Niño (a) y Adolescente “Una Puerta Abierta a la Esperanza”, en fecha: 23-09-2015, donde el Obligado Alimentario acuerda fijar la Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,ºº) mensuales, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,ºº) semanales, estableciéndose que dicha cantidad se depositará en una Cuenta Corriente del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana: YULIMAR YOHANNA RODRÍGUEZ CORDERO, comenzándola a cumplir a partir del mes de SEPTIEMBRE del año en curso. De igual forma, se comprometió en aumentar el doble de la cantidad ofrecida en los meses de Octubre, Diciembre y Mayo, para los gastos escolares si fuera necesario, gastos decembrinos y en el mes de mayo gastos por ropa diaria. De igual manera, se comprometió en aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas. Todo esto para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 30 y 365, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO (A) Y ADOLESCENTE. Siendo informado de que dicho monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo de éste. Asi mismo, se dejó constancia de que le fue notificado al obligado alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengaría intereses calculados a la rata del 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o se procedería de acuerdo a las sanciones establecidas en los artículos 223, 245 y 389 Ejusdem. Estando presente la ciudadana: YULIMAR YOHANNA RODRÍGUEZ CORDERO, aceptó la Obligación de Manutención ofrecida por el padre de sus hijos, comprometiéndose a cumplir con los deberes y derechos en relación a la custodia, vigilancia, asistencia, orientación moral, educativa y afectiva, conforme al artículo 5 de la citada Ley.
MOTIVA
Ahora bien, establece el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio…”; de igual forma establece el artículo 317 Ejusdem que “El juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate de asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles.”
De lo anterior se colige que se deben revisar ciertos extremos a que se contrae la precedente norma para impartir la respectiva homologación al presente Acuerdo Conciliatorio.
Así pues, se tiene previsto en el artículo 202 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que las Defensorías de los Niños, Niñas y Adolescentes tienen entre sus atribuciones la siguiente: “estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capítulo IX, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como obligación alimentaria y régimen de visitas, entre otras”.
Así pues, se observa que el texto de las disposiciones transcritas revela que la Obligación de Manutención puede ser objeto de conciliaciones y que las mismas pueden ser realizadas por ante esta entidad de atención como ha ocurrido en el presente caso y que además de tales normativas se desprende que estamos en presencia de un derecho disponible sobre el cual si es posible conciliar o convenir, llenándose de esta manera uno de los extremos a que se contrae la norma del artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En lo que respecta al hecho de que el juez para homologar debe constatar que no han sido vulnerados los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados en estas clases de procedimientos; es menester, resaltar que bajo estos parámetros se debe evaluar la capacidad económica del Obligado Alimentario, por ser éste un elemento determinante para efectivamente saber si se han tutelado debidamente los derechos, en este caso el de alimentos que es el discutido.
Precisado lo anterior, este juzgador como garante de que se cumplan los derechos de la infancia y adolescencia, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario lo hace de la revisión realizada a las actuaciones remitidas por la Defensoría, donde se deja constancia de la labor que desempeña éste, observándose que el obligado alimentario trabaja como PIZARRERO EN EL TERMINAL DE PASAJEROS DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA; siendo por tanto la obligación convenida, cónsona con su capacidad económica, con lo cual se está garantizando a sus hijos un nivel de vida que le va ha permitir su desarrollo integral.
Dentro de este marco, considera quien juzga que siendo el derecho de alimentos reconocido como una garantía primordial de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, al cual le ha sido otorgado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rango constitucional cuando se dispuso en su artículo 76 lo siguiente: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, siendo por tanto una obligación irrenunciable, intransferible e indelegable y constatándose que no se han vulnerado los derechos de los niños y el adolescente involucrados en el presente procedimiento y habiéndose previsto el incremento automático que prevé la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 375; este Tribunal resuelve impartir la respectiva homologación del Acuerdo Extrajudicial en los términos acordados por las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y visto el acuerdo al cual han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.922.342 y YULIMAR YOHANNA RODRÍGUEZ CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.844.453, en su carácter de representante legal de los niños: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) y ocho (8) años de edad respectivamente y el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de doce (12) años de edad; por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Extrajudicial. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN PÉREZ PINTO, identificado en autos, está obligado a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de cinco (5) y ocho (8) años de edad respectivamente y el adolescente (IDENTIFICACIÓN OMITIDA), de doce (12) años de edad, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, °°) mensual, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, °°) semanal, estableciéndose que dicha cantidad se hará efectiva a través de depósitos en la cuenta de ahorros, que previa autorización del Tribunal aperturara la madre, ciudadana: YULIMAR YOHANNA RODRÍGUEZ CORDERO, a nombre de sus hijos, la cual comenzará a cumplir a partir del mes de SEPTIEMBRE DE 2015. De igual manera, deberá cancelar en los meses de OCTUBRE, DICIEMBRE y MAYO de cada año, el doble de la cantidad ofrecida por tal concepto, lo que quiere significar que en los referidos meses (Octubre, Diciembre y Mayo) de cada año, le corresponderá cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000, °°), que equivale al monto de la Obligación de Manutención y a las cuotas adicionales convenidas por las partes, las cuales fueron ofrecidas por el Obligado Alimentario para coadyuvar con los gastos escolares, época decembrina y gastos de ropa de uso diario. Asimismo, deberá aportar el 50% de los gastos médicos y medicinas. Así como, queda notificado el Obligado Alimentario de que la Obligación de Manutención será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica; es decir, en la medida en que se incremente su sueldo y de acuerdo a las necesidades de sus hijos; previniéndosele que el atraso injustificado de la Obligación de Manutención convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículo 369, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este acuerdo conciliatorio, tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas de la presente homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YINETH VENEGAS

En el mismo día de hoy: 29-09-2015, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.Temp.-


Exp. N°. 1.160/2015.
HOMOLOGACION DE ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
mtg.-