REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº C-170/2015.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: Juan Félix Torrealba Romero y Carmen Briceida Aguilar Alegones.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por el ciudadano: Juan Félix Torrealba Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-11.541.546, domiciliado en el Municipio Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JANETE DEL ROCIO PEREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el. Nº 235.415.
Afirma el demandante: “….Que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN BRICEIDA AGUILAR ALEGONES, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V-10.143.573, por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 1.992, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 406. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en la Avenida 23 con Callejón 23-A, Barrio Andrés Bello de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: GREGORIA CAROLINA TORREALBA AGUILAR, DIANA CAROLINA TORREALBA AGUILAR y ORIANNYS DEL CARMEN TORREALBA AGUILAR. Que se encuentran separados por más de doce (12) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446-2.014, de fecha 15-05-2.014, motivo por el cual solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
Admitida la demanda, en fecha 29 de Junio de 2.015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo se ordenó la citación de la ciudadana CARMEN BRICEIDA AGUILAR ALEGONES, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.573, a fin de que compareciera a este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo conducente respecto a la demanda formulada por su cónyuge, así mismo, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Lo cual se remitió con copia certificada del libelo de demanda presentado y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de la referida boleta al alguacil de este Tribunal para su práctica.
En fecha, 31 de Julio de 2.015, fue citada la ciudadana CARMEN BRICEIDA AGUILAR ALEGONES, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V-10.143.573.
En fecha 06 de Agosto, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (5) años, es procedente la demanda de divorcio.
En fecha 06 de agosto, siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la ciudadana CARMEN BRICEIDA AGUILAR ALEGONES, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-10.143.573, se dejo constancia de que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que se ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad a lo establecido en el articulo 607 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Agosto de 2.015, compareció la ciudadana CARMEN BRICEIDA AGUILAR ALEGONES, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° V-10.143.573, debidamente asistida de la abogada JANETE DEL ROCIO PEREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el. Nº 235.415, quien manifestó que circunstancias personales le habían impedido comparecer a la fecha indicada por este Tribunal y así mismo afirmo el hecho alegado por su cónyuge en razón de que efectivamente entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común desde hace varios años.
El Tribunal para decidir observa:
P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446-2.014, de fecha 15-05-2.014 es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: Juan Félix Torrealba Romero y Carmen Briceida Aguilar Alegones, por más de cinco (05) años.
S E G U N D A:
Se observa que la cónyuge, ciudadana Carmen Briceida Aguilar Alegones certifico el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común alegada por el ciudadano Juan Félix Torrealba Romero. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: Juan Félix Torrealba Romero, ya identificado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446-2.014, de fecha 15-05-2.014 se declara DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 10 de Septiembre de 1.992, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 406.
No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En cuanto a los hijos habidos en la unión conyugal de nombres: GREGORIA CAROLINA TORREALBA AGUILAR, DIANA CAROLINA TORREALBA AGUILAR y ORIANNYS DEL CARMEN TORREALBA AGUILAR, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismo han alcanzado la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza;
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;
Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.
En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la presente decisión. Conste.
(Secretaria)
MSDS/MECS/Mariangel.
Exp. N° C-170/2015
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