REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 22 de Septiembre del 2.015
205° y 156°

EXPEDIENTE: C-82/2014


De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que consta a los folios 73 al 75 que el defensor judicial designado procede a consignar escrito de contestación a la demanda mediante el cual expresa:“ Que desde el momento que fue designado como abogado asistente de la causa ya prenombrada, me apersone hasta la dirección de habitación incursa dentro del expediente la cual es: calle 25, con avenida Los Agricultores edificio Los Jardines”, locales 9 y 10 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de informarle al ciudadano Miguel Ángel Pernalete, representante de la Empresa Mercantil Suministros MIMER C.A., que había sido designado como abogado asistente en la demanda interpuesta en su contra, resultándole infructuosa las distintas gestiones realizadas por mi persona para entrevistarme con mi defendido; todo con el fin de que se le suministraran las pruebas necesarias para una mayor y mejor defensa del demandado; ya que el ciudadano Miguel Ángel Pernalete no compareció al llamado hecho por mi persona, con la finalidad de que se cumpla el debido proceso y pueda resguardar los derechos de mi defendido, por lo que, siendo el Derecho a la Defensa un Principio Constitucional, y estando aún en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda intentada por la demandante Empresa Mercantil Inmobiliaria M.M.R. C.A., representada por el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina, Niega rechaza y contradice, la totalidad de todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda interpuesta por la demandante Empresa Mercantil Inmobiliaria M.M.R. C.A., representada por el ciudadano Alcides Manuel Escalona Medina particularmente: Primero: Niego rechaza y contradigo que mi defendido haya asumido una posición de irresponsabilidad al momento de pagar los cánones de arrendamiento y que haya actuado de mala fe en contra del demandante. Segundo: Es el caso ciudadano Juez que mi defendido se encuentra aún haciendo uso de los locales comerciales ubicado en la calle 25, con avenida Los Agricultores edificio “Los Jardines” locales 9 y 10 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, por la dificultad que en la actualidad es prácticamente imposible encontrar un local en alquiler. Tercero: Niega rechaza y contradice que su defendido se haya negado a cumplir rotundamente el acuerdo establecido y su obligación de entregar el inmueble. Cuarto: Es el caso ciudadana Juez que en Pro de la defensa de su defendido, solicita un tiempo de gracia o una prórroga a convenir entre partes para remediar la situación por parte de su defendido, siendo esta prórroga utilizada para poder hacer entrega de los locales anteriormente nombrados. Consignando a tal efecto comunicación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Pernalete, parte demandada en el presente juicio, con sello húmedo de recibido por la empresa Suministro Industriales MIMER. C.A., RIF número J-29455341.9, mediante el cual le informa que debe comparecer a la audiencia preliminar que se celebraría al día siguiente a las nueve (9) de la mañana por ante este Tribunal. Asimismo solicita que la presente demanda sea declara sin lugar.”

Así las cosas, esta juzgadora observa que en el acto de la contestación de la demanda el defensor judicial designado no promovió prueba alguna en la presente causa, ni siquiera someramente, siendo está la oportunidad de conformidad con lo establecido en la artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco promovió prueba sobre el mérito de la cusa, en la oportunidad señalada por este tribunal, según consta al folio 93 y en atención a lo expresado en el artículo 868 eiusdem.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que dispone lo siguiente:

“…La Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias, etc a favor del demandado. Lo expuesto indica que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. En tal sentido, por cuanto no consta en autos que el defensor ad litem haya realizado alguna gestión -distinta al envío del telegrama el mismo día de la contestación de la demanda- para la comunicación con el accionado es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte demandada, más aún cuando ni siquiera promovió ni evacuó pruebas en la etapa correspondiente. De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem contestó genéricamente la demanda sin que previamente se comunicara con su representado, no promovió pruebas y que, en fin, no realizó ninguna actividad que estuviera dirigida a garantizar la defensa de la representación que asumió, puede concluir esta Sala que al demandante de autos se le vulneró su derecho a la defensa, situación que convalidó el juez de la sentencia que se impugnó ante esta instancia…”

Esa doctrina de la Sala Constitucional ha sido acogida por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem, el fallo proferido por este sentenciador en fecha 14 de agosto de 2006 (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se denota que la actuación del defensor ad litem debe ir en miras a hacer todo lo posible para que el demandado no quede en indefensión, es decir, debe procurar ubicarlo por todos los medios posibles ya que al aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley asume el compromiso con responsabilidad de defender a aquel a favor de quien está ejerciendo la defensa, demostrando con hechos ante el Tribunal las diligencias pertinentes practicadas por él en busca de ponerse en contacto con su defendido.

En el presente caso se desprende, que efectivamente el defensor judicial designado dio contestación a la demanda de manera genérica. Se observa del escrito de contestación que los alegatos hechos por el defensor fueron muy sucintos y aún cuando se denotan que el defensor ha hecho gestiones pertinentes para ubicar al demandado como consta a los autos y que en la etapa procesal correspondiente el defensor ratifica al tribunal que hasta la presente fecha ha sido imposible comunicarse directamente con su defendido a pesar de haberlo buscado en la empresa Suministros Industriales MIMER. C.A., ubicada en la avenida Los Agricultores calle 25, Edificio Frenos Jardines local 9 y 10 de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y haberle dejado una comunicación dirigida al ciudadano Ángel Pernalette parte demandada en el presente juicio en su carácter de representante de la referida empresa para que se comunicará con él, pues las veces que fue nunca se encontraba presente en la dirección indicada, por lo que afirma no tiene ningún tipo de prueba que pueda promover en defensa de su representado. Considera quien decide que tal alegato por parte del defensor, quien se comprometió bajo juramento de ley a asumir la defensa de la parte demandada, es considerado una violación al derecho a la defensa de la empresa demanda. Teniendo entonces el defensor judicial, el mismo o quizás mayor compromiso que un apoderado judicial designado por voluntad propia del demandado, no es posible considerar que el defensor judicial designado como lo ha expresado la referida jurisprudencia fue diligente en la defensa asumida a favor del demandado conforme a los preceptos constitucionales que rigen en estos casos.

En virtud de ello, considera esta sentenciadora, que corresponde al juez que conoce una causa considerar en la definitiva, si existen o no elementos de convicción, aportados por las partes, que les favorezcan en defensa de sus alegatos. De manera que, al no ejercer la defensa debida el defensor judicial a favor del demandado produce para éste un estado de indefensión que viola los derechos constitucionales del defendido, ya que al no haber pruebas que lo favorezcan el tribunal tendría que declarar la sentencia a favor de quien sí haya sido diligente en sus probanzas y defensas, lo cual no puede suceder en este caso por cuanto como ya se dijo, el demandado se encuentra en estado de indefensión de sus derechos. Y así se decide.

Por todo lo expuesto y por cuanto no consta en autos escrito de prueba alguna presentada por el defensor judicial a favor de su representado en el presente juicio, ni en la contestación de la demanda, ni el en el lapso probatorio acordado sobre el mérito de la causa, pese a que el defensor ad litem alega haber hecho las gestiones necesarias para localizar a su representado sin haber logrado comunicarse directamente con su persona y en aras de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada el tribunal estima necesario reponer la causa al estado en que se nombre por auto separado un nuevo defensor judicial, que sea citado personalmente, para que una vez conste en autos su citación acepte el cargo y preste el respectivo juramento de ley, para que asuma con responsabilidad y eficiencia las diligencias pertinentes a la defensa del demandado. En consecuencia se declaran nulos todos los actos procesales realizados a partir del día 30 de abril de 2015, fecha en que fue designado el abogado Oscar Francisco de Santis Cabrera como defensor ad litem según, consta al folio 66 del presente expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: REPONE LA CAUSA al estado de nombrar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE interpuesto por el apoderado judicial Alcides Manuel Escalona Medina, titular de la cédula de identidad N° 13.651.478, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.484, de la Empresa Mercantil Inmobiliaria M.M.R. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el Nro 51, Tomo 32-A, modificado por ante el mismo registro en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nro 35, Tomo 81-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el Nro 11, tomo 53-A, reformada en sus Estatutos según acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 16/01/2005, e inscrita por ante el referido Registro, en fecha 09/02/2005, bajo el Nro 23, Tomo 04-A, contra la Empresa Mercantil Suministros MIMER. C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 06, Tomo 324-A, en la persona del ciudadano Miguel Ángel Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.453.224, de este domicilio, representado judicialmente por el defensor judicial designado Oscar Francisco de Santis Cabrera, titular de la cédula de identidad número 18. 671.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.714.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil quince (22-09-2.015). AÑOS: 205º y 156º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria,


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Stria.


Exp: C-82/2014