REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-86/2014.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: Ramón Antonio Daza y Magaly Coromoto Escalona.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio presentada por el ciudadano: Ramón Antonio Daza, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro: V-5.942.794, domiciliado en la Urbanización Negro Primero, calle 28, con avenida 53, casa N° 53-47, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio José Samir Abouras Totúa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.393.

Afirma el demandante: “….Que contrajo matrimonio con su cónyuge por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 01 de Octubre de 1976, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 466. Que una vez contraído el matrimonio fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio 23 de Enero, avenida 5, con calles 19 y 20, casa número 35, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.

Que de dicha unión conyugal procreamos seis (06) hijos, de nombres: RAMON ANTONIO DAZA ESCALONA, MIGUEL ANGEL DAZA ESCALONA, HÉCTOR JOSÉ DAZA ESCALONA, MARIBEL CAROLINA DAZA ESCALONA, CARLOS ALBERTO DAZA ESCALONA y DOUGLAS JOSE DAZA ESCALONA. Que se encuentran separados por más de veinte (20) años, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446-2.014, de fecha 15-05-2.014, motivo por el cual solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo antes señalado, por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Admitida la demanda en fecha 17 de Octubre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, se le dió entrada y el curso de Ley correspondiente, se formó el expediente, así mismo, se libró boleta de citación a la cónyuge ciudadana MAGALY COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° V-9.561.418, a fin de que compareciera a este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a exponer lo conducente respecto a la demanda formulada por su cónyuge, así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito del estado Portuguesa. Las cuales se remitieron con copias certificadas del libelo de la demanda presentada y del auto de Admisión respectivo, por último se hizo entrega de las referidas boletas al alguacil de este Tribunal para su práctica.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, fue notificada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y estando dentro del lapso de los diez (10) días para que haga oposición de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento y al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años, es procedente en principio la demanda de divorcio.

En fecha 22 de enero de 2015, el alguacil informa a este Tribunal que le fue imposible citar a la demandada ciudadana MAGALY COROMOTO ESCALONA, por cuanto no se encontraba para el momento de sus visitas y consigna la respectiva boleta de citación sin firmar.

En fecha 28 de enero de 2015, el apoderado actor Abogado José Samir Abouras, ya identificado, solicita la citación de la demandada ciudadana MAGALY COROMOTO ESCALONA, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal libra carteles de citación para citar a la demandada MAGALY COROMOTO ESCALONA.

En fecha 14 de abril de 2015, el Apoderado Actor Abogado José Samir Abouras, consigna los carteles de citación debidamente publicados en el diario Ultima Hora Y Regional.

En fecha 15 de Abril de 2015, la Secretaria de este Tribunal consigna auto en el expediente informando que fijó cartel de citación en el domicilio de la demandada.

En fecha 08 de mayo de 2015 y por cuanto la demandada ciudadana MAGALY COROMOTO ESCALONA, no se dió por citada en el lapso establecido el Tribunal le designa al Defensor Judicial Abogado Oscar De Santis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.714, a los fines de que defienda sus derechos en la presente causa, inmediatamente se ordena la notificación de dicho defensor.

En fecha 21 de julio de 2015, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial nombrado ciudadano Oscar De Santis.

En fecha 27 de julio de 2015, el defensor judicial Abogado Oscar De Santis acepta la designación como defensor de la demandada ciudadana MAGALY COROMOTO ESCALONA.

En fecha 07 de agosto de 2015, el defensor judicial Abogado Oscar De Santis presenta diligencia mediante el cual expone: “Solicito a la ciudadana Jueza en mi carácter de Defensor Ad-liten y en pro del beneficio de mi defendida, nos de un tiempo prudencial de un aproximado de 5 días hábiles contados a partir de la presente fecha para trabar la litis y continuar con el proceso.”

En fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal en vista de que la demandada no compareció ante este Tribunal en la fecha indicada, ordena aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2015, el apoderado actor Abogado José Samir Abouras, ya identificado, estando dentro del lapso de pruebas procede a promover las testimoniales de las ciudadanas BELKYS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, CARMEN DOLORES MENDOZA DE MARCHAN y JOSÉ MANUEL CEBALLOS.

En fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas testimoniales presentadas por el apoderado actor Abogado José Samir Abouras y se fija al tercer día de despacho para oír las declaraciones de las testigos promovidas.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se tomó la declaración de la testigo CARMEN DOLORES MENDOZA, y el Tribunal deja constancia que las ciudadanas BELKYS MARIA ORTEGA y JOSE MANUEL CEBALLOS, no asistieron a rendir sus testimoniales.

El Tribunal para decidir observa:


P R I M E R O:
La presente Demanda de Divorcio fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 446-2.014, de fecha 15-05-2.014 es decir, por la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: Ramón Antonio Daza y Magaly Coromoto escalona, por más de cinco (05) años
S E G U N D O:
Se observa que la cónyuge Magaly Coromoto Escalona no se presentó ante este tribunal en el tiempo establecido para ello, no obstante el defensor ad litem alegó que por razones personales su representada no pudo asistir requiriendo un tiempo prudencial de un aproximado 5 días hábiles para trabar la litis y continuar con el proceso, en virtud de lo cual se aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no probando ningún hecho en la etapa probatoria. Consta en autos que se Citó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y no hizo oposición alguna. Asimismo, consta la declaración presentada por la ciudadana CARMEN DOLORES MENDOZA DE MARCHAN, quien al ser interrogada manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde que fecha conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Ramón Antonio Daza y a la ciudadana Magaly Coromoto Escalona? CONTESTO: “Los conozco desde el mes de Mayo de 1.992” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe en que fecha se separaron Ramón Antonio Daza y Magaly Coromoto Escalona? CONTESTO: “Más o menos a mitad de año de 1.994” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde vive actualmente la señora Magaly Coromoto Escalona y el señor Ramón Antonio Daza? CONTESTO: “Magaly vive cerca de la Iglesia San Roque en una residencia y Ramón vive en la Calle 28, Urbanización Negro Primero, que es al frente de mi casa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de la dirección donde vivían Ramón Antonio Daza y Magaly Coromoto Escalona cuando se separaron? CONTESTO: “Vivían en el Barrio 23 de Enero Acarigua”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la declarante la razón del conocimiento de todo lo declarado? CONTESTO: Porque los conozco desde hace varios años a los 2 y siempre hay el contacto”. Dicha declaración es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se dio cumplimiento así con las formalidades de ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el divorcio solicitado, por cuanto de la misma no resulta negado el hecho de la separación entre los cónyuges; en consecuencia se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano:RAMON ANTONIO DAZA, ya identificado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, DISUELTO el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, en fecha 01 de octubre de 1976, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 466.

En cuanto a los hijos habidos en la unión conyugal de nombres: RAMON ANTONIO DAZA ESCALONA, MIGUEL ANGEL DAZA ESCALONA, HÉCTOR JOSÉ DAZA ESCALONA, MARIBEL CAROLINA DAZA ESCALONA, CARLOS ALBERTO DAZA ESCALONA y DOUGLAS JOSE DAZA ESCALONA, no se hace ningún pronunciamiento por cuanto los mismos han alcanzado la mayoría de edad.

No se hace ningún pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el matrimonio por no constar en autos su existencia.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° y 156°.
La Jueza;


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria;


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la presente decisión. Conste.

(Secretaria)




MSDS/MECS/mp.
Exp. N° C-86/2014