REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-S-2014-006711
SOLICITANTE: Carmen Julia Salazar Gil, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.734, de este domicilio, en beneficio del ciudadano RAMON GREGORIO GIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.953.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la ciudadana Carmen Julia Salazar Gil, arriba identificada, asistida por la abogada Aura del Carmen Gil Vargas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.151, en el cual solicita la inhabilitación de su tío, ciudadano RAMON GREGORIO GIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.953, de este domicilio, quien alega que su tío el ciudadano Ramón Gregorio Gil Vargas padece fue diagnosticado con lesión cerebral congénita con limitación cognitiva, discapacidad cognitiva grave, desde los dos años de edad, razón por la cual requiere se le decrete la inhabilitación en este asunto, y sea nombrada “CURADOR AD HOC, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 del Código Civil” (sic.) por cuanto la madre de presunto beneficiario falleció.
La solicitante, consignó junto con el libelo copia certificadas de acta de defunción de la madre de la eventual entredicha, emanadas del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara e Informe médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad y Carnet emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Acta de nacimiento del Eventual Entredicho, como medios de pruebas.
En fecha 11/08/2014, fue admitida la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y acordándose oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos.
En fecha 20/10/2014, la Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Lara emitió opinión favorable
En fecha 20/10/2014, Se acordó oficiar a la Medicatura Forense, participando que la ciudadana Carmen Julia Salazar Gil, se designaba como correo especial a los fines de que le entregaran el informe de los exámenes realizados al eventual entredicho ciudadano RAMON G. GIL VARGAS.
En fecha 03/03/2015, se agregó al expediente informe expedido por la Dra. Isabel Guerrero, Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara de fecha 30/01/2015.
En fecha 23/04/2015 se oyó la declaración de los ciudadanos Neudy Coromoto Álvarez Gil, Irma Josefina Castañeda de Villegas y Luis Gerardo Castañeda Mogollon.
En fecha 22/05/2015 se oyó la declaración del ciudadano Lelio Ramón Rivero Herrera.
En fecha 28/06/2010 tuvo lugar la entrevista del eventual entredicho
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
U N I C O
Pese a que en principio, la solicitante ocurrió al régimen propio de “inhabilitación” requiriendo a este Tribunal fuese designada “Curadora Ad hoc”, de acuerdo a una disposición legislativa que no es aplicable al caso de marras (110 del Código Civil), lo cierto es que fue consignado junto con el libelo, como medio de prueba copia certificadas de acta de defunción de la madre de la eventual entredicha, emanadas del Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara e Informe médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad y Carnet emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, Acta de nacimiento del Eventual Entredicho, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano Ramon Gregorio Gil Vargas ya identificado, padece de lesión cerebral congénita con limitación cognitiva severa, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que a tenor de lo establecido en el artículo 393 del Código Civil “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”, por lo que – conforme quedará expuesto seguidamente- de acuerdo a las facultades establecidas en los artículo 11 y 733 del Código de Procedimiento Civil, quedan recabados suficientes elementos que conducen a que el defecto que aqueja al ciudadano Ramón Gil Vargas, no es eventual ni supone intervalos de lucidez, sino por el contrario permanente.
Así, durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Neudy Coromoto Álvarez Gil, Irma Josefina Castañeda de Villegas, Luis Gerardo Castañeda Mogollón y Lelio Ramón Rivero Herrera, donde se evidencia con sus declaraciones, que el eventual entredicho Ramon Gregorio Gil Vargas ya identificado, efectivamente padece de deficiencia intelectual o mental, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Igualmente se desprende de la prueba de informe, emanada por la Psiquiatra Forense del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara que el ciudadano RAMÓN GREGORIO GIL VARGAS ya identificado, presenta evidencias clínicas de discapacidad intelectual comprendido dentro del rango de Retardo Mental grave, lo cual resume la condición patológica del desarrollo psicológico, de origen multifactorial y de carácter irreversible que afecta la capacidad de adaptación, solución de conflicto, lo cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede a apreciar dicho informe.
Asimismo, en el acto de entrevista del ciudadano Ramón Gregorio Gil Vargas se evidencia fehacientemente y sin lugar a dudas la enfermedad que afronta dicho ciudadano, pues no hubo coherencia en algunas de sus respuestas a las preguntas formulada por el suscrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Finalmente, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada Yamilet Norelis Morgado Beamont, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano RAMÓN GREGORIO GIL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº7.448.953, de este domicilio, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido a la ciudadana CARMEN JULIA SALAZAR GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.734, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana CARMEN JULIA SALAZAR GIL ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el Artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015) . Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/vo