REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2012-000133
QUERELLANTE: RAMÓN RAY RIVERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.736, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERAS INTERESADAS: INVERSIONES 747, C.A. y COMERCIAL ROLIZ BARQUISIMETO, S.R.L,

TERCERA ADHESIVA: INVERSORA TOLECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 4 de abril de 2011, bajo el Nº 3, tomo 34-A, representada por los ciudadanos Pablo María Torres Arguelles y Gilberto León Álvarez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. Expediente Nº 12-2017 (Asunto: KP02-O-2012-000133).

En fecha 2 de julio de 2012, el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, actuando a título personal y en ejercicio de sus propios derechos legales y constitucionales, interpuso reforma de demanda de amparo constitucional contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por la sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., representada por su presidenta, ciudadana María Mercedes Fernández Mendoza, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado bajo el Nº KP02-V-2011-001826 (fs. 1 al 19 con anexo a los folios 20 al 58, y del folio 63 al 82). Por auto de fecha 2 de julio de 2012 (f. 83), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional, acordó desglosar las copias simples del expediente signado con el Nº KP02-O-2010-000112, anexadas al presente asunto, a fin de ser remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la certificación de las mismas y la posterior remisión de manera oportuna a esta alzada, lo cual fue cumplido en fecha 10 de julio de 2012 (f. 85 y anexos del folio 86 al 320).

En fecha 11 de julio de 2012, la abogada María Mercedes Fernández Mendoza, en su carácter de presidente de la empresa Inversiones 747, C.A., presentó escrito por medio del cual solicitó se declarara in limini litis la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional (fs. 321 al 327 y anexos del folio 328 al 392).

Por auto de fecha 11 de julio de 2012 (fs. 393 y 394), se admitió la demanda de amparo constitucional y se ordenó la notificación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de las firmas mercantiles Inversiones 747, C.A. y Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y de las ciudadanas María Eucaris Martínez de Calle, y Carmen Octavio de Camejo, en su condición de única heredera del ciudadano Amador Camejo Octavio, en su carácter de terceros interesados, a fin de que concurrieran a la audiencia constitucional. Mediante diligencia presentada en fecha 13 de julio de 2012, el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, ratificó la solicitud de medida cautelar, en el sentido que se ordenara a la Dra. Eunice Camacho Manzano, suspendiera el trámite procesal de la causa KP02-0-2012-112 (fs. 401 y 402). Consta a los folios 7, 34 y 36 las resultas de las notificaciones correspondientes, practicadas de manera parcial, por cuanto quedaron pendientes por practicar la notificación de las terceras interesas, ciudadana Carmen Octavio de Camejo y de la sociedad mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana María Mercedes Fernández, asistida de abogada, consignó consulta de datos del Consejo Nacional Electoral, del cual se evidencia que la ciudadana Carmen Octavio de Camejo presenta estatus fallecida (f. 43 y anexos al folio 44). Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, se solicitó la consignación del acta de defunción de la prenombrada ciudadana (f. 45, pieza 2). Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Ramón Ray Rivero, consignó el cartel de notificación de la ciudadana Carmen Octavio de Camejo (f. 47 y anexo al folio 48, pieza 2), y en fecha 13 de agosto de 2012, consignó telegrama remitido a la firma mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. (f. 50 y anexo al folio 51, pieza 2). Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos las copias certificadas de las actuaciones que conforman el asunto KP02-M-2012-000192 y KP02-0-2012-000112 (f. 53 y anexos del folio 54 al 61, pieza 2).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, el abogado Gilberto León Álvarez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversora Toleca, C.A., presentó tercería adhesiva a favor del querellante, por cuanto fue incluida de manera forzosa por la juez en la causa KP02-0-2012-112, al estampar una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de un inmueble propiedad de su representada (f. 65 y anexos del folio 66 al 68, pieza 2). Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos, la copia de la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la juez Eunice Beatriz Camacho Manzano (fs. 75 al 81, pieza 2). En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Rainer Joel Vergara Riera, en su condición de Fiscal Decimosegundo Suplente Especial del Ministerio Público, presentó opinión fiscal por medio del cual solicitó se declare el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional (fs. 83 al 87, pieza 2).

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, se observa que el último acto de procedimiento de la parte querellante fue el día 13 de agosto de 2012, oportunidad en la que el abogado Ramón Ray Rivero consignó el telegrama con acuse de recibo enviado a la firma mercantil Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y que a partir de esa fecha la parte querellante abandonó el procedimiento.

En tal sentido, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 6 de junio de 2001, respecto al abandono del trámite estableció lo siguiente:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Establecido lo anterior, y tomando en consideración que en el caso de autos la parte querellante, aun cuando precisó la tutela urgente y preferente del amparo, no obstante desde hace más de tres (3) años no ha realizado ningún acto de impulso procesal, y habiendo transcurrido un lapso de inactividad superior a los seis meses en la etapa de admisión, es forzoso para esta juzgadora declarar terminado el procedimiento de amparo por abandono del trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina jurisprudencial antes transcrita. Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 eiusdem, se impone al querellante una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por el querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación y así se declara.

D E C I S I Ó N

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Ramón Ray Rivero Mujica, contra actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Se IMPONE a la parte querellante una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela, cuyo pago deberá ser acreditado en autos por el querellante, mediante la consignación del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Notifíquese al querellante la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

Publicada en su fecha, siendo la 1:44 p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García