REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 08

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ (y solamente suscrito por este último), en su condición de Defensores Privados del imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 25 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ciudadano FLORES ACEVEDO GICELIS RAMÓN, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de febrero de 2016, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 15 de febrero de 2016, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 15 de febrero de 2016, se inhibió de conocer la presente causa, el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, siendo declarada con lugar en fecha 17 de febrero de 2016, librándose oficio Nº 312 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) Juez o Jueza accidental.
En fecha 24 de febrero de 2016, se inhibió de conocer la presente causa, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, siendo declarad con lugar en esa misma fecha, librándose oficio Nº 334 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal para la designación de un (1) Juez o Jueza accidental.
En fecha 24 de febrero de 2016, fueron convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, los Abogados NORA MARGOT AGÜERO y ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, quienes aceptaron la misma.
En fecha 28 de marzo de 2016, se constituyó la Sala Accidental con los Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta-Ponente), NORA MARGOT AGÜERO y ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, acordándose notificar a las partes, y continuar la tramitación de la presente al tercer (3º) días hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2016, fue notificado previo traslado el imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO (folio 75). En fecha 01/04/2016 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (folio 76), y la de los Defensores Privados Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ (folios 77 y 78). Y en fecha 05/04/2016 se recibió la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO (folio 79), quedando todos debidamente notificados.
Habiendo transcurrido los tres (3) días hábiles siguientes, a saber: 06, 07 y 08 de abril de 2016; procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, observándose lo siguiente:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO. Es de destacar, que el recurso de apelación no fue suscrito por el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, tal y como se aprecia en el folio 13 del cuaderno de apelación, por lo que el escrito de apelación al no venir suscrito por quien debía firmarlo (en este caso el Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ), debe considerarse como no presentado formalmente por dicho Abogado, en virtud de que no cumple con los requisitos de ley; entendiéndose en consecuencia que en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ en su condición de defensor privado del imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO.
Ahora bien consta al folio 87 de las actuaciones originales, que el imputado designó como sus defensores de confianza a los Abogados MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, IVÁN JESÚS MEDINA RIVERO y JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ, los cuales aceptaron y prestaron el juramento de ley; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa lo siguiente:
- En fecha 23 de diciembre de 2015 fue celebrada la audiencia oral de presentación de imputado, dejándose constancia en la correspondiente acta de audiencia, que el imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, designaba como sus defensores de confianza a los Abogados Manuel Ricardo Martínez, Iván Jesús Medina Rivero y José Ángel Añez (folios 87 al 97 de las actuaciones originales).
- En fecha 25 de diciembre de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión, ordenando notificar a las partes (folios 102 al 128 de las actuaciones originales).
- Consta al folio 173 de las actuaciones originales, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 25 de diciembre de 2015, al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en materia de Corrupción, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales del Primer Circuito, quien se dio por notificado en fecha 07 de enero de 2016.
- Consta al folio 176 de las actuaciones originales, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 25 de diciembre de 2015, al Abogado IVÁN MEDINA RIVERO, quien se dio por notificado en fecha 29 de diciembre de 2015.
- Consta al folio 182 de las actuaciones originales, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 25 de diciembre de 2015, al Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, quien se dio por notificado en fecha 06 de enero de 2016.
- Consta al folio 183 de las actuaciones originales, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 25 de diciembre de 2015, al Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, quien se dio por notificado en fecha 11 de enero de 2016.
- Consta al folio 191 de las actuaciones originales, el cartel de notificación librado por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 21 de enero de 2016, a la víctima FLORES ACEVEDO GICELIS RAMÓN, el cual fue publicado en cartelera en fecha 22/01/2016, tal y como se aprecia al reverso del folio 196.
- Consta al folio 194 de las actuaciones originales, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en fecha 25 de diciembre de 2015, al imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, quien se dio por notificado en fecha 27 de diciembre de 2015.
- En fecha 15 de enero de 2016, mediante escrito suscrito por el imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, designó como su defensor de confianza al Abogado GABRIEL KASSEN y exoneró al Abogado IVÁN MEDINA RIVERO (folio 184 de las actuaciones originales).
- En fecha 25 de enero de 2016, el Abogado GABRIEL KASSEN aceptó la designación como defensor privado, y prestó el juramento de ley (folio 195 de las actuaciones originales).
- Consta a los folios 37 y 38 del cuaderno especial de apelación, la Certificación de los Días de Audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal Abogada MARISOL DEL CARMEN DAVID FERNÁNDEZ, quien textualmente indicó lo siguiente:

“1. En fecha 23 de Diciembre de 2015 se celebró Audiencia Oral de Presentación, en fecha 25 de Diciembre de 2015 se publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2015, ordenándose a notificar a las partes de la misma.
2. Que en fecha 06 de Enero de 2016, se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la decisión el abogado José Ángel Añez Álvarez, en fecha 11 de Enero de 2016, se dio por notificado de la publicación del texto íntegro de la decisión el Abogado Manuel Ricardo Martínez.
3. Que en fecha 15 de Enero de 2016, los abogados José Ángel Añez Álvarez y Manuel Ricardo Martínez en su condición de defensores privados del imputado Jesús Enrique Collantes Cristancho, presentaron formalmente Recurso de Apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo contra la decisión dictada en fecha 23 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 25 de Diciembre de 2015, transcurriendo siete (07) días hábiles, siendo los días 07, 08, 11, 11 (sic), 13, 14 y 15 de enero de 2016 desde la notificación del defensor privado Abogado José Ángel Añez hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación, asimismo cuatro (04) días hábiles, siendo los días 012 (sic), 13, 14 y 15 de Enero de 2016 desde la notificación del defensor privado Abogado Manuel Ricardo Martínez hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación…
…omissis…
5. Se deja constancia que no hubo despacho los días: 28, 29 y 30 de diciembre de 2015, en virtud de instrucción emanada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia e informado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal que durante los días mencionados sólo despacharían los Tribunales en funciones de Guardia no correspondiendo para este Juzgado en dicha fecha. El 24, 25 y 31 de Diciembre de 2015; y 01 de Enero de 2015 (sic), por cuanto el calendario Judicial los decreta no Laborables. 18, 19, 20, 21 y 22 de Enero de 2016 por permiso otorgado a la Juez titular Abg. Carmen Zoraida Vargas López para cuidar a un familiar enfermo…”

De modo pues, hay que aclarar, que desde la fecha en que fue notificado el Abogado IVÁN MEDINA RIVERO (29/12/2015) tal y como consta de la boleta de notificación cursante al folio 176 de las actuaciones originales, hasta la interposición del recurso de apelación (15/01/2016), transcurrieron según la certificación de los días de audiencias, DIEZ (10) HÁBILES, a saber: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2016. Es oportuno mencionar, que el referido Abogado fue designado por el imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO en fecha 23 de diciembre de 2015, aceptando y prestando el juramento de ley en esa misma fecha. De igual manera, se observa, que es en fecha 15 de enero de 2016 cuando el imputado exonera al Abogado IVÁN MEDINA RIVERO como su defensor de confianza, siendo en la misma fecha en que es interpuesto el recurso de apelación. Por lo tanto, el Abogado IVÁN MEDINA RIVERO era el abogado de confianza del imputado, entendiéndose a la defensa –en este caso privada–, como única e indivisible.
Pero más allá de la exoneración del Abogado IVÁN MEDINA RIVERO el mismo día de la interposición del recurso de apelación, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado y a la doble instancia, esta Alzada observa, que desde la notificación del co-defensor Abogado JOSÉ ÁNGEL AÑEZ (06/01/2016), tal y como consta de la boleta de notificación cursante al folio 182 de las actuaciones originales, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (15/01/2016), transcurrieron SIETE (07) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 11, 12, 13, 14 y 15 de enero de 2016; por lo que el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal por los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, en su condición de Defensores Privados del imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, fue interpuesto fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho y por consiguiente, se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. Pero en caso de que la decisión no fue publicada en mismo día en que se dictó el dispositivo en Sala, deberá contarse el lapso para ejercer el recurso de apelación, a partir de la fecha en que queden notificadas las partes procesales.
En razón de lo anterior, se declara inadmisible por EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
Por último, y no menos importante es de indicar, que en esta misma fecha (11/04/2016), en el Exp. 6899-16 se le acordó al ciudadano JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el referido Tribunal y la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal, razón por la cual cesó el agravio de la presente apelación.
De igual modo, ya esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 09, de fecha 07 de enero de 2016, Exp. 6794-16, resolvió el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, en razón de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, al co-imputado MOISÉS DANIEL OLIVAR ALVARADO, a quien se le imputó el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, delito éste que también le fue imputado al ciudadano JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO. De modo pues, ya esta Alzada al decidir el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, analizó los alegatos formulados en el presente recurso de apelación, referente al tipo penal y a la procedencia de la medida privativa de libertad, la cual esta última ya cesó.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2016, por el Abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 25 de diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ NORA MARGOT AGÜERO
El Secretario,

RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 6858-16.
SRGS/.-