REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 09

Visto el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado en sala, en fecha 02 de marzo de 2016, por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó entre otras cosas, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, sustituyéndosele por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2016, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ.
En fecha 29 de marzo de 2016, una vez verificado de los copiadoras de inhibiciones planteadas por los jueces de esta Corte, que los Abogados JOEL ANTONIO RIVERO y MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ se encuentran inhibidos de conocer la presente causa, se ordenó constituir la correspondiente Sala Accidental, con los mismos jueces que conocerán del asunto penal Nº 6858-16, por cuanto ambas apelaciones guardan relación con la misma causa penal, ello a los fines de mantener la unidad del proceso, evitar decisiones contradictorias y garantizar la celeridad del proceso.
En fecha 29 de marzo de 2016, se constituyó la Sala Accidental con los Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), NORA MARGOT AGÜERO y ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente, acordándose notificar a las partes, y continuar la tramitación de la presente al tercer (3º) días hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 29 de marzo de 2016, fue notificado previo traslado el imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO (folio 205). En fecha 01/04/2016 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas a los Defensores Privados Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ ÁLVAREZ y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ (folios 206 y 207), y la de la Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales (folio 208). En fecha 05/04/2016 se recibió la resulta de la boleta de notificación de la víctima GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO (folio 209), quedando todos debidamente notificados.
Habiendo transcurrido los tres (3) días hábiles siguientes, a saber: 06, 07 y 08 de abril de 2016; procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en la presente causa.
Así las cosas y aclarado lo anterior, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue anunciado en Sala por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo, se aprecia lo siguiente:
- En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, dictó en sala el dispositivo del fallo, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó entre otras cosas, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, sustituyéndosele por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal (folios 139 al 143).
- En la celebración de la audiencia preliminar, la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión que acordó las medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, en los siguientes términos:

“Ejerzo el recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de la decisión que acuerda la libertad del imputado Jesús Enrique Collante, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la ley contra la corrupción, por considerar esta representante fiscal que aun se mantiene vigente la circunstancias que originó la medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano, no ha surgido ningún elemento que lo exculpe, incluso el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del mismo, por cuanto constan suficientes elementos de convicción y elementos probatorios que presume la participación de los mismos en el hecho que hoy se les acusa así mismo, estamos en presencia de un delito contra la corrupción que trata sobre un delito grave y especialmente por la magnitud del daño causado, por lo cual solicito se acuerde con lugar el presente recurso ya que no ha cesado el peligro de fuga y el de obstaculización, ya que con la acusación que hoy fue admitida en su totalidad no cambian las circunstancias, más bien demuestra la participación de estos ciudadanos en los hechos que se les acusa, además hay sentencias de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia que este peligro de fuga y de obstaculización aun permanecen hasta la culminación del juicio oral y público por una posible sentencia condenatoria por los hechos que hoy se les acusa y que es admitida hoy en su totalidad”.

- En fecha 02 de marzo de 2016, fue publicado por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, el texto íntegro de la decisión dictada (folios 148 al 192).
- Consta al folio 194, Certificación de los Días de Audiencias, en donde la Secretaria del Tribunal Abogada MARISOL DAVID, dejó constancia de lo siguiente:

“1. En fecha 02 de Marzo de 2016, se celebró Audiencia Preliminar, siendo publicada el texto íntegro de la decisión dictada en esa misma fecha.

2. Que en fecha 02 de Marzo de 2016, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar y en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, con competencia en Materia de Corrupción, bancos, Seguros y Mercados de capitales del Primer Circuito Judicial penal, ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha 11 de Marzo de 2016, transcurrieron siete (07) días hábiles, siendo los días 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de Marzo de 2016, sin que esta secretaria haya recibido formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público ni recurso de apelación ordinario por parte de la Defensa Técnica”.

Del iter procesal arriba referido, es oportuno señalar, en primer lugar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazo establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

El referido artículo es claro al señalar, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, según sea el caso, norma que opera para impugnar aquellas decisiones en la que se otorgue la libertad del imputado o imputada, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio oral, por los delitos taxativamente indicados.
Es de destacar, que el recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diferente en cuanto a la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto éste último, se encuentra consagrado dentro de las previsiones que rige el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, donde se dispone que dicho medio de impugnación será ejercido oralmente en la audiencia de presentación de detenido, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, no exigiéndose en este recurso de apelación la fundamentación del mismo en el plazo establecido para la apelación de autos o sentencias, sino que dicha fundamentación deberá realizarse oralmente durante el desarrollo de la audiencia.
De allí, que si bien en el presente caso, la representante del Ministerio Público para que no se materializó la libertad que le fuera decretada al ciudadano JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO, anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo empleando como fundamento el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto era hacerlo conforme al artículo 430 eiusdem, por cuanto el mismo era ejercido en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 02 de marzo de 2016 (fase intermedia).
De tal manera, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, se encontraba en la obligación de fundamentar, motivar o formalizar el recurso de apelación que de forma oral había anunciado en Sala, dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la parte in fine del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que la fundamentación y contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o de sentencias, se destaca que el término empleado por el legislador es “se hará”, lo que indica que la fundamentación del recurso es de carácter imperativo y no facultativo, por lo que el Ministerio Público una vez que interpone en Sala de forma oral el recurso de apelación con efecto suspensivo, está obligado a cumplir dicha formalidad sin excepción.
Es de aclarar, que en el presente caso, el hecho de anunciar el Ministerio Público en Sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, es con el objeto de suspender la ejecución de la decisión, en cuanto a la materialización de la libertad otorgada al imputado como consecuencia de la decisión dictada; más sin embargo, el Ministerio Público está en la obligación de formalizar dicho recurso en el lapso de ley, con la respectiva indicación de forma concreta y por separado de los motivos con sus fundamentos y la solución que pretende a cada uno de ellos, lo que se conoce como impugnación objetiva.
Al respecto, establece el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Igualmente dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
De modo pues, la fundamentación del recurso de apelación es de estricto cumplimiento conforme lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, lo siguiente: “…b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.
Así las cosas, con relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:

“La Sala ha dejado asentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”

Igualmente, resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG (1994), quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, señala:

“…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…” (pp. 161 y ss).

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de días de audiencias, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que el recurso de apelación con efecto suspensivo no fue formalizado en el lapso de ley correspondiente; por lo que resulta forzoso concluir que el recurso de apelación anunciado en Sala no fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO, prevista en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, por cuanto la declaratoria de extemporaneidad del recurso de apelación con efecto suspensivo al no haber sido formalizado conforme a ley, acarrea la ejecución inmediata de la decisión impugnada, es por lo que se acuerda REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que sea impuesto de las medida cautelares sustitutivas acordadas en la celebración de la audiencia preliminar. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación con efecto suspensivo anunciado por la Abogada GLAIZA REYES DE ESPAÑA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, sin que fuera formalizado conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lapso de ley correspondiente; en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que deviene de la celebración de la audiencia preliminar; SEGUNDO: Se le IMPONE al ciudadano JESÚS ENRIQUE COLLANTE CRISTANCHO la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el referido Tribunal y la prohibición de salir del país sin la autorización del tribunal; y TERCERO: Se ordena REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, para que sea impuesto de las medida cautelares sustitutivas acordadas en la celebración de la audiencia preliminar.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítase inmediatamente la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

ÁLVARO EDMUNDO ROJAS RODRÍGUEZ NORA MARGOT AGÜERO

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 6899-16.
SRGS/.-