REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL
Nº 05
Exp. 6823-16
Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRERTO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, con relación a las pesquisas investigativas tendientes a los hechos objetos del presente proceso, seguido en contra de los prenombrados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Enero de 2016, se le dio entrada y el día 21 de Enero de 2016, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose la ponencia al Juez de Apelación, abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 25 de Enero de 2016, mediante auto se acordó la designación de un Juez Accidental, dado que la Jueza Superior MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, en fecha 17 de septiembre de 2015, se inhibió de conocer del presente asunto, la cual fue declarada con lugar en esa misma data, esta se INHIBIÓ de conocer de la causa, de conformidad con el numeral 4to del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma data.
En fecha 26 de Enero de 2016, fue convocada la abogada LISBETH KARINA DIAZ, como Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para conformar una Sala Accidental, quien aceptó el cargo en esa misma data.
En fecha 03 de Febrero de 2016, se constituyó la Sala Accidental para conocer de la presente causa, con los abogados SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ, LISBETH KARINA DIAZ y JOEL ANTONIO RIVERO (Presidente). En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes que, al tercer (3) día hábil siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones, se procederá a la continuación de la presente incidencia, a excepción de los imputados fundamentándose en la aplicación de la sentencia Nº 502 de fecha 03 de agosto de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 164 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando todas las partes debidamente notificadas, en el caso de la víctima Luis Alberto Querales Guedez, por medio de cartel de notificación.
Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:
Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante al folio 18 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictada la decisión (09/12/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (18/12/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 10, 14, 15, 17, y 18, de Diciembre de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa que el recurrente, basa su recurso en los siguientes términos:
“…acudo estando dentro de la oportunidad legal para interponer el correspondiente Recurso de Apelación de Auto (…) donde DECLARO ENTRE OTROS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES LA ADMISIBILIDAD DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS, específicamente a las declaraciones de los ciudadanos INSPECTOR CARHELS GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, con relación a las pesquisas investigativas, tendientes a los hechos objetos del presente proceso; y los cuales fueron admitidos para un eventual juicio oral y público; en razón de ello, ocurro y formalmente por esta vía ordinaria recursiva de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439, artículo 314 último aparte y articulo 180 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Corte para decidir, observa:
Las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se basa el recurrente para interponer su recurso, disponen:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(…)”
Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(…)
3. Las pruebas admitidas (…)
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
Artículo 180. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
(…)
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.
Ahora bien, el recurrente al fundamentar su recurso lo hace de la siguiente manera:
“En este sentido, considera quien recurre que al haber declarado la juzgadora la ADMISIBILIDAD de las DECLARACIONES de los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, con relación a las pesquisas investigativas tendientes a la determinación de los sujetos que cometieron los hechos denunciados, ofertadas en las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley adjetiva penal; se apartó de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la obtención licita de los medios probatorios que deben ser obtenidos (licitud material) e incomparados lícitamente (licitud formal) al proceso; ahora bien, en este orden de ideas se observa, una evidente INMOTIVACION de la juzgadora en cuanto a los fundamentos validos en que se debió soportar tan importante decisión.
Ciudadanos Magistrados, de la lectura que anteceden del auto del cual se recurre, se denota una falta total en la motivación en tanto y en cuanto a la declaratoria de ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, consistentes pesquisas investigativas tendientes a la individualización de los imputados; la cual fue ratificada su admisibilidad dentro del desarrollo de la audiencia preliminar.
Ahora bien, es necesario indicar que dentro del desarrollo de la audiencia preliminar fue propuesto por la defensa la no admisión de las declaraciones de los funcionarios INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA, punto este sobre el cual no emitió la juzgadora ningún tipo de pronunciamiento en cuanto porque a su consideración admitió dichas declaraciones a pesar de lo solicitado por esta defensa. Dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derechos humanos; pues del contenido del texto íntegro del auto de apertura a juicio se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observó LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, pues pareciera que su decisión fue un acto AUTOMÁTICO, sin análisis y motivación de su decisión. Es por ello que sostengo, que el Juzgado de Control n° 3 del Primer Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en una violación al debido, proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”
De las anteriores transcripciones se colige que, el recurrente, no impugna la decisión por no haberse declarado la nulidad de las declaraciones de los funcionarios policiales Inspector Charles Gil, Detective Jefe Humberto Barreto, Detective Jefe Héctor Mendoza y Detective Agregado Wilfredo Roa, sino por la falta de motivación en la admisión de las mismas, de conformidad con el criterio doctrinal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este último sentido, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 617 de fecha 4 de junio de 2014, afirmó:
“… Igualmente, la decisión en la que el Juez se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (…), ya sea que en ella se admitan dichos medios de prueba o que, en caso contrario, se declaren inadmisibles, también está sujeta a apelación, con base en el último aparte del artículo 334 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el auto de apertura a juicio será inapelable, salvo que “…la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”
(…)
Asimismo, en sentencia nro. 1.768/2011, del 23 de noviembre, esta Sala Constitucional indicó que la decisión del Juez de Control que admite los medios de prueba, también puede ser enervada mediante el ejercicio del recurso de apelación. En efecto, en dicho fallo se indicó que:“… el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación:
(… )es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal manera, que la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el cual se admiten las pruebas, es impugnable con base en el ordinal 5° del artículo 439 y último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Así las cosas, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRERTO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, con relación a las pesquisas investigativas tendientes a los hechos objetos del presente proceso, seguido en contra de los prenombrados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente) de la Sala Accidental
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,
JOEL ANTONIO RIVERO LISBETH KARINA DIAZ
(Ponente)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,
Secretario.
Exp.-6823-16
JAR/.