REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01
Causa Nº 6764-15
Representante Fiscal: Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, Fiscal Provisorio Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito.
Acusados: EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA y JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO.
Defensor Privado: Abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA.
Víctima (occiso): ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ.
Delitos: SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y EXTORSIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI, por sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, ABSOLVIÓ a los acusados EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA y GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, de la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ (OCCISO) Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), y al acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN Director de Seguridad y Custodia del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).
Contra la referida decisión, la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de enero de 2016, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 148 de la Pieza Nº 12).
En fecha 20 de enero de 2016, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se inhibió de conocer la presente causa, conforme al artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha por el Juez de Apelación Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, librando oficio Nº 165 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2016, la Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2016, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidente - Ponente), ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA y JOEL ANTONIO RIVERO, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.
En fecha 07 de marzo de 2016, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 190 de la Pieza Nº 12).
En fecha 01 de abril de 2016, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia de la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito y del Defensor Privado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los acusados EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA y JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO cuyos traslados no se hicieron efectivos, así como de las víctimas RODRÍGUEZ NAVARRO YAMILEX (heredera o causahabiente del occiso Antonio José Torres Fernández) y LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN, quienes estaban todos debidamente notificados, tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de mayo de 2014, la Abogada ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 150 al 286 de la Pieza Nº 06), presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA y JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, por ser los autores del siguiente hecho:

“La representación Fiscal expuso su acusación penal, indicando que: “Los hechos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos: ESCALONA EVER YENSON, MARTÍNEZ MORÓN JOSÉ GREGORIO, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, por los delitos de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y para el ciudadano JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, por el delito de EXTORSIÓN; son los siguientes: Se desprende que en fecha 27-04-2013, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, recibieron llamada telefónica de parte del oficial agregado ELPIDO TORRESILLA, adscrito al servicio de emergencia del 171, 1nformando que en una vía pública, ubicada en la avenida Río Medero, sector Los Próceres, específicamente a 100 metros del Colegio Universitario Fermín Toro municipio Guanare Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, donde una vez al tener conocimiento se trasladaron hacia el referido lugar a fin de practicar el levantamiento del cadáver y practicar inspección técnicas, así mismo practicar pesquisas preliminares, donde una vez en el referido lugar se encontraba una comisión de la policía estadal resguardando el sitio del suceso, donde los Funcionarios observaron yacente sobre la acera el cadáver de una persona adulta del sexo masculino en posición ventral, quien portaba como vestimenta una franela color anaranjado y jean, zapatos color azul, debajo de este una sustancia de color pardo rojiza, siendo identificado el occiso por medio de su cédula de identidad la cual poseía en bolsillo como: ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-65, número de cédula V-9.400.741, de igual manera en el sitio del hecho se encontraba presente el ciudadanos: RONDÓN MONTILLA ROGER ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-72, de estado civil soltero, de profesión u oficio custodio penitenciario, quien manifestó que el día 27-04-2013 a las 04;30 horas de la tarde aproximadamente en compañía del custodio EDGAR EDUARDO JUSTO BENITEZ, OGLIS MONTILLA, iban saliendo del centro Penitenciario De Los Llanos, (CEPELLA), en la unidad ambulancia se dirigían hacia el hospital a buscar un recluso, y el director del Penal el ciudadano: ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ, les manifestó que lo esperaran para que le diera la cola para su casa, donde efectivamente le dieron la cola pero antes de llegar a la residencia del director este les manifestó que lo dejaran cerca de una verdulería ya que iba a comprar unas verduras, donde lo dejaron cerca de la verdulería pasándose para la parte de delante de la ambulancia los custodios EDGAR JUSTO y OGLIS MONTILLA, ya que ellos iban en la parte de atrás de la ambulancia, posteriormente como el custodio EDGAR EDUARDO JUSTO MONTILLA, reside cerca lo llevaron hasta su residencia y regresó junto al custodio OGLIS MONTILLA, rumbo al hospital a buscar el recluso, para el momento en que iban pasando por el sitio donde dejaron al director del penal observaron un grupo de personal que les hacían señas pero en vista de que como era una ambulancia del penal no se pararon y siguieron, más adelante observaron a otro custodio del penal de nombre FRANCISCO CARMONA, quien se desplazaba en una moto, el mismo les hizo señas y los para y Francisco les contó de que al director lo habían matado procediendo ellos a regresar y efectivamente observaron que en la verdulería donde habían dejado al director este se encontraba tirado en la acera y con heridas de balas, de igual manera se procedió a identificar al ciudadano PEDRO JOSÉ MEJÍAS BASTIDAS, Venezolano, de 50 años de edad, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 29-06-62, de estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, cédula de Identidad V-9.257.361, quien aporto información de interés criminalístico, manifestando que aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde se encontraba en su negocio venta de verduras y llego un ciudadano y escogió unas verduras y le pidió dos kilos de yuca y para el momento en que entra a un cuartico que tiene a buscar la yuca escucho varias tiros y cuando se asomó observo que el cliente que se encontraba comprándole las verduras estaba tirado en el piso, posteriormente llego la policía, seguidamente procedimos en realizar el levantamiento del cadáver para trasladarlo hasta la morgue del hospital Dr. MIGUEL ORAA, donde una vez en el área de la morgue se procedió en realizar la respectiva Inspección del cadáver; siendo las 06:30 horas de la tarde del día 27-04-2013.

Posteriormente se practicaron diligencias de investigación, tendientes al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, donde se tuvo conocimiento que las personas involucradas y sujetos activos de los delitos de Sicariato, Asociación para Delinquir y Extorsión, fueron los imputados ESCALONA EVER YENSON, MARTÍNEZ MORÓN JOSÉ GREGORIO, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, por cuanto de acuerdo a la actividad comunicacional, antes, durante y posterior al evento (27-04-2013), se logra evidenciar la vinculación con la amenaza recibida y que a través de los testigos promovidos se determinara que efectivamente el ciudadano Director del Centro Penitenciario Antonio José Torres Fernández, fue amenazado de muerte y posteriormente en fecha 27-04-2013, se materializo tal amenaza, por cuanto a principio de febrero del año 2013, fue nombrado como Director del CEPELLO el ciudadano Abg. Antonio Torres quien venía de desempeñar el mismo cargo en la cárcel de Barinas quien pretendía establecer ciertas normas para el mejor desempeño del servicio penitenciario como lo son la progresión del pase de comida donde quedo establecido de la siguiente manera: los días lunes el pase de comida cruda hasta la puerta principal del CEPELLO y no hasta la cerca perimétrica como se había venido realizando; donde la comida debe ser requisada por los funcionarios del ministerio y de la GNB, y se nombraban privados de libertad que son los trabajadores para trasladar la comida desde la puerta hasta la cerca perimetral una vez realizada las medidas de requisa, los días viernes el pase de comida para los gallos del líder negativo del penal, los días sábados el pase de comida para la cantina, y el resto de los días el pase de comida cocida hasta el mediodía, con el mismo sistema de seguridad y requisa de los días lunes. De igual manera, se desprende de la entrevista rendida por la ciudadana RODRÍGUEZ NAVARRO YAMILEX, que aproximadamente 15 a 20 días antes de ocurrir el hecho, su esposo Antonio Torres hoy occiso, llegó a la casa y le manifestó que había recibido, una llamada telefónica de parte de, Ever el Pran mayor, que había discutido con él porque le habían quitado la pernocta, la discusión la había hecho por teléfono, lo cual relacionado con los testimonios de los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacados en el Centro Penitenciario, se desprende que el hoy occiso, impidió que se llevara a cabo un evento en el interior del Centro Penitenciario, organizado por el ciudadano Ever Yenson Escalona, así como también no permitió el acceso de objetos al recinto carcelario, es por lo que se organizan los ciudadanos ESCALONA EVER YENSON, MARTÍNEZ MORÓN JOSÉ GREGORIO, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, y JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, para extorsionar, encargar y dar muerte al ciudadano Director del Centro Penitenciario de los Llanos ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ (occiso)…”


Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los acusados ESCALONA EVER YENSON, MARTÍNEZ MORÓN JESÚS GREGORIO, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA y GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, por la comisión de los delitos de SICARIATO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Torres Fernández (Occiso), Director del Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO), y para el acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, los delitos de SICARIATO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de los ciudadanos Antonio José Torres Fernández (Occiso), Director del Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ (Occiso) y el ciudadano Luna Luís Alberto.
En fecha 15 de octubre de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 126 al 130 de la Pieza Nº 07). En fecha 15 de octubre de 2014, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 133 al 252 de la Pieza Nº 07).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, absolvió a los ciudadanos EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA y GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVO

En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE por los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Antonio José Torres Fernández (Occiso) Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), a los ciudadanos Ever Yenson Esacalona…, Jesús Gregorio Martínez Morón…, Darwin Oswaldo Angulo Peña…, Gerardo José Noguera Valera… y al ciudadano Jackson Armando Olivares Rubio…, y a este último por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadanos Luis Alberto Luna Calderón, delitos imputados por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, Abg. Luisa Ismelda Figueroa.

Queda sin efecto la medida de privativa de libertad con ocasión a la presente causa la cual no se materializa en este acto por cuanto los ciudadanos Escalona Ever Yenson, Martínez Morón José Gregorio, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Gerardo José Noguera Valera y Jackson Armando Olivares Rubio, se encuentran bajo medida judicial privativa de libertad o condenados decretada por otros Tribunales unos en condición de procesados y otros de penados, razón por la cual se acuerda oficiar a los siguientes Tribunales como lo son Tribunal de Ejecución 02 de este Circuito Judicial Penal en relación a Jackson Armando Olivares Rubio y Darwin Oswaldo Angulo Peña, en relación a Ever Yenson Escalona oficiar al Juzgado de Ejecución Nº 02 de Barquisimeto Estado Lara, en relación a Jesús Gregorio Martínez Morón oficiar al Tribunal de Juicio numero 01 de este Circuito Judicial Penal y en relación al ciudadano Gerardo José Noguera Valera se ordena oficiar al Tribunal de Juicio número 04 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, causa penal signado bajo el Nº 2582-13.

Se acuerda oficiar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Escalona Ever Yenson, Martínez Morón José Gregorio, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Gerardo José Noguera Valera y Jackson Armando Olivares Rubio… ”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

III
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se FUNDAMENTA la primera denuncia del presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 5to. del referido artículo, es decir en la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA MANIFIESTA EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.
En este sentido y a fin de hacer ver el motivo antes señalado, se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comenzando con el extracto donde plasma el juzgador textualmente:
…omissis…
Visto lo anterior, y siendo que lo transcrito forma parte de la FUNDAMENTACIÓN de la
Sentencia ABSOLUTORIA que se recurre, observamos claramente como existe Violación de La Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que el juzgador El Código Orgánico Procesal Penal, regula su contenido y supuestos de procedencia en los artículos 289 y 290 señalando lo siguiente:
Artículo 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
Artículo 290. Actas. Terminada la práctica anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La víctima y las demás partes podrán obtener copia.
Por su parte, la doctrina autorizada al efecto la conceptualiza y fundamenta, como aquel medio de prueba que por razones de urgencia debe practicarse previamente al juicio oral; en tal sentido el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro "La Prueba Penal Anticipada", señala:
".... En lo que respecta al proceso penal venezolano, hemos definido la prueba anticipada como aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Pérez Sarmiento la define como "aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad)
Para Ortells Ramos es "la práctica de un medio de prueba en un momento anterior al que corresponde según el orden del procedimiento, que se acuerda porque es razonablemente previsible la imposibilidad de tal práctica en el momento ordinario" En enjundioso trabajo de Moreno Catena y otros, sobre el Proceso Penal, se dice que debe hablarse de prueba anticipada cuando un determinado medio de prueba ha de practicarse con anterioridad al juicio oral, incluso en la fase de instrucción, porque es previsible que en dicho acto no se pueda practicar, pero sometiéndola en todo caso a las garantías propias de los actos de prueba, es decir, oralidad, contradicción, igualdad de las partes, defensa e inmediación, aun cuando esta última se dé respecto al juez instructor en lugar del juez o tribunal sentenciador cuando la prueba se practique antes de abrirse el juicio oral. (...)
Como ya se dijo, la prueba anticipada constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y oralidad en el proceso penal acusatorio, mediante los cuales el juez o los jueces sólo pueden basar su pronunciamiento final en las pruebas que hayan sido practicadas "en vivo ", dentro del debate oral y público, que el mismo presidió o en el que los demás jueces estuvieron presentes, tal como lo exigen los artículos 14 y 16 del COPP, o como bien lo expresa el connotado profesor alemán Claus Roxin:
"El tribunal, a través de la propia percepción, adquiere un concepto del propio acusado y de todas las personas y objetos de prueba, debe ser puesto en condiciones de juzgar, a partir de su impresión directa y en vivo acerca del hecho, tal como él se presenta según el resultado del juicio". (Editorial Vaddel hermanos. Año 2005, Pág (s) 38 a la 40)
Por su parte, en relación a su fundamento, el citado autor señala:
"... El anticipo de pruebas se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o seria dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate del juicio oral y público.
Como bien sabemos, es ley de la naturaleza que todo se transforma y por ello, los hechos y sus efectos, a ser acreditados con determinados medios de prueba, pueden desaparecer o simplemente sufrir alteración o contaminación en el transcurso del tiempo y por ello podrá ser dificultosa su reproducción más o menos fiel y exacta a como se produjeron en la realidad, si se espera para ello que llegue el momento procesal cuando debe tener lugar normalmente la actividad probatoria y el correspondiente debate donde intervienen las partes en ejercicio de sus derechos (Ibidem, Pág. 48).
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para su solicitud, ciertamente el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la misma debe hacerse ante el Juez de Control respectivo, situación que al ser adminiculada con la circunstancia que el mencionado dispositivo procedimental se encuentra ubicado, en las normas que regulan la fase preparatoria o de investigación; indica que en principio la oportunidad para su solicitud debiera hacerse, durante la fase preparatoria o intermedia. Sin embargo, sí el acto cuyas características de irreproducibilidad y necesidad, tiene lugar respecto de hechos que adquieren este carácter, con posterioridad a la apertura del juicio oral y público y antes del inicio del debate; nada obsta para que el correspondiente Juez de Juicio antes de iniciarse el debate, una vez verificado los motivos expuestos por el solicitante, ordene la realización de la prueba anticipada, ello claro -se insiste- frente a la irreproducibilidad de medios de prueba cuya práctica no pueda esperarse al juicio oral y Público.
Acorde con lo anterior, el Dr. Roberto Delgado Salazar en su libro "La Prueba Penal Anticipada", señala:
"... Con base en ello, coincidiendo con Cabrera Romero no vemos razón alguna para que en el proceso penal de adultos se impida la anticipación de pruebas en fase de juicio, dentro de esa etapa previa al inicio del juicio oral, tomando en cuenta que el proceso tiene por fin establecer la verdad, y la naturaleza de la anticipación es resguardar el hecho o el medio que están en peligro inminente de desaparición, sin importar cuándo ocurre el peligro.
Así lo considera también Pérez Sarmiento, al sostener:
"La prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de juicio, es decir en cuanto se presente la circunstancia que la motive y por lo tanto la prueba anticipada debe solicitarse ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o el defensor, ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente'.
Compartiendo perfectamente esas tesis del Magistrado Cabrera Romero y el jurista Pérez Sarmiento, pensemos en torno a ello, por ejemplo, que el impedimento u obstáculo difícil de superar para que un testigo pueda declarar en juicio se presenta ya concluida la fase preparatoria, en plena fase intermedia —pero no dentro de la audiencia preliminar, ya que no hay allí actividad probatoria sino debate de argumentos— y, más aún, después de la audiencia preliminar, o sea en fase de juicio pero sin haberse iniciado el debate, como que ese testigo se encuentre gravemente enfermo, pero aún en condiciones de declarar, o deba salir pronto del país.
En ese caso, es obvio que se dan los supuestos que justifican el anticipo de esa prueba, pero negarlo en el procedimiento de prueba penal de adultos, porque no se esté ya en la fase preparatoria, sería contrario a los fines del proceso y a la ratio legis por la que encontraba fue consagrado este instituto probatorio en el COPP.
Además, en fase de juicio y ante el mismo juez que presidirá el juicio oral, la prueba anticipada se realizará con su control inmediación, siendo que, ante las dudas, siempre debe ser preferible lo que garantice más seguridad y control, como que el acto probatorio se lleve a cabo ante el juez que va a valorar esa prueba en la sentencia, como garantía de que la convicción judicial surja de una impresión completa y directa que haya podido lograrse sobre el medio de prueba. (...) la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sí (sic) ha avalado incuestionablemente esa tesis que permite practicar pruebas anticipadas en fase de juicio, al pronunciarse en sentencia N° 435 de fecha 16-11-2004 (Exp. 04-0504), mediante ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, donde estableció:
En fuerza de lo expuesto, la Sala Penal se avoca al conocimiento de la presente causa. Y ordena al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el supuesto de que ordene la apertura ajuicio deberá admitir entre otras las siguientes pruebas solicitadas por la Defensa: ... (Omissis)... 4. Declaración de los principales representantes del Fondo Nacional para la Democracia (National Endowment for Democracy), a saber: ciudadanos (...) y según lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal".
Como puede constatarse, en ese fallo el más Alto Tribunal acogió una solicitud de avocamiento en esa causa (...) cuando se encontraba en fase intermedia y entre otras cosas acordó que, al celebrarse la audiencia preliminar y de admitirse la acusación del Fiscal, se admita entre otras pruebas que fueron promovidas las declaraciones dé esos ciudadanos no residentes en el país y según lo establecido en el artículo 307 del COPP, o sea para que esas testimoniales se lleven a cabo como pruebas anticipadas al concluir esa fase intermedia, obviamente cuando se esté en fase de juicio...". Ibidem. Pág (s). 69 a la 73
De la precitada norma el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "La prueba en el proceso penal acusatorio", página 48, refiere en base a la solicitud de prueba anticipada lo siguiente:
"Omissis. La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria -y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados (...) en el juicio oral, como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal del juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público (...) La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate (...) Por otra parte, y como puede colegirse de la definición vertida supra, la prueba anticipada sólo puede recaer sobre la prueba personal, es decir, se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público. Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, su filmaciones, mediciones, etc. Que son formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de una prueba anticipada...". (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el autor Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra, en su Obra Código Orgánico Procesal Penal, pagina 338- 341 aduce textualmente lo siguiente:
"La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de qite la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. Es evidente que la anticipación de prueba se resienten o lesionan los principios de inmediación, concentración y contradicción, este último cuando no se cita a la futura contraparte para que al momento de practicarse pueda conocerla, discutirla y controvertirla. También, por lo general, el juez que la práctica no necesariamente será el mismo que conoce el proceso en el cual se aporta dicha prueba. No obstante, el legislador para evitar un quebrantamiento a los principios que hemos señalado como lesionados, estatuye que puedan discutirse en la audiencia de pruebas en el caso de los procedimientos orales.
Nos parece muy conveniente la consagración de prueba anticipada en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 289, pues permite definir y distinguir realmente qué es lo que es prueba y diligencias de investigación. Sobre esa base, no es ligero afirmar que lo recogido por el Ministerio Público, sin el procedimiento de prueba anticipada no puede calificarse como prueba sino simplemente como diligencias de investigación e identificación de fuentes de prueba. Esto es importante a los efectos de la valoración que deben hacer los jueces de control para dictar resoluciones: sea de privación de libertad, de sobreseimiento o prosecución de juicio. La prueba anticipada realmente es prueba y puede ser valorada en la sentencia si se ha incorporado al proceso mediante la lectura y se ha puesto para el debate. En cuanto a la definición no varía con relación a la prueba anticipada en el proceso civil, de manera que puede decirse que es la prueba que se practica con anticipación a la oportunidad procesal, establecida previamente en la ley procesal penal, con base en razones de urgencia o de necesidad de asegurar su resultado58. Debe caracterizar a esta prueba la urgencia, inmediatez, la necesidad y la oficiosidad.
La prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate. La condición es que se practique antes de la audiencia oral o de juicio. Es necesario destacar que debe haberse iniciado el proceso, es decir, que haya un acto de apertura y se haya participado la actuación al juez de control, practica teniendo oportunidad hasta antes del debate de juicio. De alguna forma puede decirse que esa prueba tiene el carácter de prueba instructora anticipada -dado que no ha llegado al juicio oral-, pero debe advertirse que participa de los mismos presupuestos práctica de la prueba enjuicio –contradicción, control, publicidad, licitud, partes legitimidad– y de los requisitos tanto de orden objetivo como y conm (sic) subjetivo. Debe agregarse, que los actos procesales de prueba anticipada corresponden, al igual que aquellos que son limitativos tipo de los derechos fundamentales, a la competencia exclusiva del circur (sic) órgano jurisdiccional –juez de control–; están sometidos al principio de exclusividad jurisdiccional.
Insistiremos que es preciso distinguir entre prueba anticipada y aseguramiento de prueba. La primera implica, como expusimos, práctica de la prueba, por ejemplo, tomar declaración a los testigos ante el juez y en contradictorio, aquí lo que se toma en juego es que se puede perder la fuente de prueba y es irrepetible el acto; identificar el testigo y pedir su vigilancia o darle seguridad no es prueba anticipada sino aseguramiento de prueba, es decir, se trata de asegurar una fuente de prueba, de conservarla. Tomar las evidencias materiales, por ejemplo, un cargamento de droga, tomar la muestra y establecer la cadena de custodia aquí lo que hay es aseguramiento de prueba60, lo que implica que es posible la repetición del acto pericial, y por ello se conserva o congela para que pueda ser producida en el momento procesal o en caso de necesidad pueda repetirse el acto.
La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral61. Esto implica diversas consecuencias, en primer lugar si cesan las circunstancias de excepción la prueba debe darse en la audiencia orali2 en segundo lugar, el juez en momento de su valoración deberá apreciarla conforme a las circunstancias e'i la que la prueba se practicó y sí se dieron y cumplieron las garantías a la parte contra quien obra la prueba..." Cursiva nuestra.
Consideraciones acerca de la motivación de la admisión de la prueba anticipada (Sala Constitucional)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales aprecia la Sala que contrario a lo expuesto por los abogados accionantes, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; siendo la finalidad básica de la prueba anticipada, impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que con el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso. ...omissis...
En este sentido, vale decir, que si se llegara a materializar el temor fundado manifestado por el Ministerio Público, en relación a las víctimas y testigos ut supra mencionados, y ocurra la doble victimizacíón de los mismos, esto traerá como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos investigados por ra (sic) la procedencia de la prueba anticipada; aunado al hecho de que si el obstáculo 'difícil de superar', no existiera para la fecha del debate oral, los testigos tendrán el deber de concurrir a prestar su declaración ante el Juez de Juicio correspondiente y en ese momento procesal, será el Juez de Juicio quien lo aprecie en la definitiva.
Corolario a lo anterior, considera esta Alzada, que la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Control, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar la oposición formulada por la defensa privada en cuanto a la celebración de la audiencia de prueba anticipada fijada por el A-quo, no produce lesión a derechos fundamentales, toda vez, que el referido pronunciamiento jurisdiccional es el producto de la previa valoración del asunto sometido a su consideración, y para ello realizó el previo análisis de la diligencia cuya oposición se pide, que no es otra que la solicitada por quien ostenta las facultades legales y constitucionales que le han sido conferidas como el director de la investigación, y resuelta por el Tribunal de Instancia en la fase preparatoria del juicio oral y público, tal y como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que dentro de esas facultades del ejercicio del control judicial, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente practicar pruebas anticipadas, y es por ello que considera este Tribunal Colegiado, que el ejercicio de tal deber mal podría comportar infracción al debido proceso, o lesionarse el derecho a la defensa, toda vez que estamos hablando de formulas precautelativas más no definitiva en caso de que la prueba sea repetible en el tiempo.
Así pues, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, evidencia, que no causa indefensión que el Tribunal a-quo, acordara fijar audiencia para practicar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, con objeto de tomar declaración a las víctimas y testigos, toda vez que el mismo, está obligado a velar por los intereses de las víctimas en todas las fases del proceso, y los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos, y (...) reparación del daño causado, observándose que al momento de la evacuación de la prueba que hoy ocupa nuestra atención y en preservación del principio de contradicción de la prueba no hubo intervención alguna ni por las partes presuntamente incursas en el delito ni por parte de sus respectivas defensas, quienes nos ejercieron ese derecho, estando presente en el acto(...)".
Se observa que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, analizó minuciosamente el otro fallo impugnado en apelación, esto es la decisión del 5 de agosto de 2014, igualmente dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual entre otras cosas, se admitió la antes mencionada prueba anticipada de testigos. Al respecto dicha Corte de Apelaciones expuso:
"En el presente caso, y observadas las circunstancias que rodearon el hecho, podemos inferir que estamos en presencia de un delito donde interviene la delincuencia organizada y dentro de sus actividades, el SICARIATO, la EXTORSIÓN y la DELINCUENCIA ORGANIZADA, constituyen actualmente, uno de los mayores males que afectan a nuestra sociedad, pues las víctimas de estos delitos, pertenecen a los diferentes estratos de la sociedad, sin importar raza, condición social, política o económica.
En este sentido, las Naciones Unidas, en aras de promover la cooperación, para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada, señalan en los artículos 24 numeral 2 literal b y 25 de la Convención de Palermo, celebrada en la ciudad de Nueva York, en el año dos mil cuatro (2004), lo siguiente: ...omissis...
Por lo tanto, el temor, el miedo que sienten no sólo las víctimas, sino las personas que tengan la condición de testigos por haber presenciado el o los hechos punibles, a juicio de esta Superioridad, sí constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de estas declaraciones rendidas durante la investigación como prueba anticipada, siempre y cuando las mismas se hayan realizado cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la convocatoria de todas las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se hubiere querellado, y ante la presencia del Juez de Control, como garantía de la licitud y legalidad de la misma, sometiéndolas al contradictorio y control como garantía indeleble del sagrado derecho de defensa.
Siendo así, se observa, que en la audiencia de práctica de prueba anticipada, celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se evidencia que la misma se realizó cumpliendo con las formalidades exigidas para la prueba anticipada, respetando por lo tanto, las garantías judiciales del debido proceso, en presencia del Juez de control, la defensa y el representante del Ministerio Público, así como de los acusados. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal (sic) en Fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2010), dictó sentencia con ponencia de la Magistrada Dr. MIRIAM M0RANDY MIJARES, Exp.10-117, en la que se señala: ...omissis...
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, no ocasiona un gravamen irreparable como lo han mencionado en su escrito impugnatorio la defensa privada, por cuanto, tal como se indicó ut supra, nuestra normativa penal adjetiva establece que la práctica de la prueba anticipada procederá siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y quedó demostrado en la presente causa, que existe una situación clara de que las víctimas y testigos del hecho, tienen temor fundado en relación a la evacuación de las pruebas, por el conocimiento que tienen de los hechos, aunado al hecho que son los únicos testigos presenciales de los hechos, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE". (Negrillas agregadas).
De ello, se evidencia que la Corte de Apelaciones denunciada como agraviante, verificó que sí se realizó un análisis de las circunstancias de procedencia de la prueba anticipada y constató que la misma se efectuó cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, destaca la Sala que conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal el juez de control podrá, a solicitud del Ministerio Público o cualesquiera de las partes, recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un "obstáculo difícil de superar" que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. Efectivamente, el artículo 289 eiusdem dispone:
"Artículo 289 Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública".
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgador debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que, tal como se expresó anteriormente, fueron verificadas por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por lo que en ejercicio de las potestades que legalmente le son conferidas, determinó que no existió vulneración de los derechos de los imputados por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Así las cosas, ratifica la Sala que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ocurre en el presente caso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003, entre otras).
En tal sentido atendiendo a lo anteriormente señalado la Juez de Juicio Nro 2; NO VALORÓ las pruebas anticipadas correspondientes a: 1.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRUEBA ANTICIPADA), de fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Trece 2013, siendo las 2:30 p.m., acordada por auto separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial Estado Portuguesa, Abg. Dulce María Duran Díaz, en la solicitud signada con N° 9132-13, y que guarda relación a la causa N° Ministerio Publico 172763-2013 por el delito de de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Antonio José Torres Fernández (occiso) en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, del ciudadano Testigo ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN y 2.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRUEBA ANTICIPADA CON GRABACIÓN FÍLMICA). de fecha 02 de mayo del 2013, acordada por auto separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Dulce María Duran Díaz, en la solicitud signada con N° 3CS-9040-13, y que guarda relación a la causa N° Ministerio Publico 172763-2013, por el delito de SICARIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Antonio José Torres Fernández (occiso) en presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, del ciudadano testigo CARLOS RICHAR BUITRIAGO ROPERO, las cuales fueron admitidas e incorporadas al proceso bajo estrictos parámetros legales, incurriendo el el (sic) vicio aquí denunciado.

IV
SEGUNDA DENUNCIA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBAS

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA EN LA MODALIDAD DE SILENCIO DE PRUEBAS, lo cual infringe expresamente el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.
Se fundamenta, en que La Decisión Recurrida que de los Medios Probatorios admitidos por el Tribunal No hubo pronunciamiento respecto a las LAS (sic) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS BASTIDAS OLMOS JOSÉ ANTONIO, MAGÍN CABEZA MONTILLA, FUNCIONARIO WILFREDO ROA MORENO, LUIS VOLCANES y CESAR MONTILLA a quienes el Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados. En tal sentido, quienes suscriben consideran que con la no incorporación de dicho órgano de prueba violenta los derechos Constituciones como lo son el debido proceso previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es aquel proceso que reúne las garantías indispensables como un medio para conseguir la tutela judicial efectiva, el cual requiere de de la protección jurisdiccional. Dejando por consiguiente en estado de indefensión a las víctimas, a las cuales se debe atender.
Incurre en una violación por parte de la Juez de Juicio no tomar en cuenta y omitir lo dicho por los testigos BASTIDAS OLMOS JOSÉ ANTONIO , MAGÍN CABEZA MONTILLA, FUNCIONARIO WILFREDO ROA MORENO, LUIS VOLCANES y CESAR MONTILLA en cuanto al hecho de que se trata de TESTIGOS y no valoro el conocimiento de las testigos , sino que por el contrario se limito a reforzar controversia explanada por la defensa y asimismo no valoro sobre el significado de estos testigos solo se inclino a desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Publico en contra de los acusados, toda vez que existe una vinculación y una relación evidente con la actividad comunicacional incorporada al proceso, en la ubicación de las celdas y el teléfono usado para encargar la muerte y el sitio del suceso, relación de causalidad que no fue valorado por el Tribunal.
Según se desprende de las declaraciones de los testigos funcionarios anteriormente señalado queda demostrada la responsabilidad penal de los acusados ESCALONA EVER YENSON, MARTÍNEZ MORÓN JESÚS GREGORIO, DARWIN OSWALDO ÁNGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, por los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ (OCCISO), DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO).
Quedo evidenciado que según las declaraciones de los funcionarios LUIS VOLCANES, CESAR MONTILLA Y WILFREDO ROA MORENO el teléfono de donde la víctima Luis Alberto Luna Calderón recibió los mensajes pertenecía al acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO conducta que se subsume en el delito de EXTORSIÓN, hechos estos que no fueron valorados, ni tomados en cuenta por la Juez al momento de decidir.
En dicho dispositivo en el capítulo del Debate Probatorio la Juez inobservó lo estipulado en el ordinal 3o del artículo 346 referente a los requisitos que debe contener toda decisión, es por lo que esta Representante Fiscal denuncia la Inmotivación de la Sentencia por falta de análisis de los elementos de prueba, por cuanto el Juez de Juicio Nro 02 no realizo la operación lógica racional que permitiera a las partes conocer las razones y fundamentos en que se basó para dictar su dispositiva, sino que todo lo contrario cae en una evidente contradicción cuando al valorar solo las pruebas ofrecidas por la defensa.
Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico).
Al proceder así el Juez del recurrido se desvía de las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en el sentido que, en la parte motiva de toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo cual es necesario discriminar el contenido de cada prueba o al menos de las fundamentales, razonar el por qué se les estima o se les desecha, y asignarles uno u otro valor, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba.
…omissis…
Es oportuno indicar que el incumplimiento o violación del numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se materializa, cuando el fallo no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, en lo referente al hecho punible como a la responsabilidad penal del acusado; cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o procedimental si fuere el caso, en que descanse el dispositivo; cuando resulte notoria contradicción entre los hechos que se dan por probados.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, ANULAR la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo Juicio Oral Y Público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (in indicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que la sentencia aquí recurrida adolece también del vicio denunciado por quien suscribe el presente escrito, toda vez que es Deber del juzgador demostrar a las partes, la verdad de los hechos con el cúmulo de pruebas que fueron ofrecidas en el debate oral y probatorio.
Por lo que si la apertura a juicio es el pase a la fase más garantista del proceso penal, el acusado podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto, ya que las pruebas que sean admitidas en la audiencia preliminar, deben necesariamente ser las mismas que van a ser evacuadas en el juicio oral.

V
SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica y la falta de motivación de la sentencia en la modalidad de silencio de pruebas, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público a los acusados ESCALONA EVER YENSON, MARTÍNEZ MORÓN JESÚS GREGORIO, DARWIN OSWALDO ÁNGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA por los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ (OCCISO), DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO) en hechos ocurridos en fecha 27-04-2013 y al acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN DIRECTOR DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LA REGIÓN LOS LLANOS (CEPELLO).
…omissis…

VII
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 02 impone sentencia absolutoria a favor de los acusados ESCALONA EVER YENSON, MARTÍNEZ MORÓN JESÚS GREGORIO, DARWIN 0SWALDO ÁNGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA por los delitos de SICARIATO y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ (OCCISO), DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLO) en hechos ocurridos en fecha 27-04-2013 y al acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO por el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN DIRECTOR DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DE LA REGIÓN LOS LLANOS (CEPELLO); precediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al Juez ad quo…”


IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Sala Accidental de la Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA y GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, de la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ (OCCISO) Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), y al acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN Director de Seguridad y Custodia del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación dos (02) denuncias, conforme a las causales contenidas en los ordinales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de motivación y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así planteadas las cosas, esta Sala Accidental procederá a resolver cada una de las denuncias de manera detallada, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en especial la norma contenida en el artículo 289 eiusdem, señalando que la Jueza de Juicio “NO VALORÓ LAS PRUEBAS ANTICIPADAS CORRESPONDIENTES A: 1.- acta de audiencia oral (prueba anticipada) de fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Trece 2013… del ciudadano Testigo ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, y 2.- ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRUEBA ANTICIPADA CON GRABACIÓN FÍLMICA) de fecha 02 de mayo del 2013… del ciudadano testigo CARLOS RICHAR BUITRIAGO ROPERO, las cuales fueron admitidas e incorporadas al proceso bajo estrictos parámetros legales…”
Del alegato formulado por el Ministerio Público, se desprende, que su inconformidad radica en que la Jueza de Juicio no valoró las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar, consistentes en las pruebas anticipadas tomadas a los testigos ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN y CARLOS RICHAR BUITRIAGO ROPERO, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2014.
Además, es de destacar, que fue admitida en la audiencia preliminar la testimonial del ciudadano CARLOS RICHAR BUITRIAGO ROPERO, indicándose en que era útil, pertinente y necesaria, ya que tal elemento de prueba sirve para demostrar los hechos atribuidos a los imputados, por ser un testigo referencial y por tener conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y con su exposición narrara y demostrará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en la presente averiguación y expondrá su versión de los hechos sobre la muerte de ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ (OCCISO).
Respecto, al ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, fue admitida como prueba documental el acta de entrevista (prueba anticipada con grabación fílmica) efectuada en fecha 06/06/2013 ante el Tribunal de Control.
Ahora bien, ante este punto de impugnación, se desprende de la sentencia objeto de revisión, que la defensa técnica al inicio del juicio oral y público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…la defensa presenta como antítesis según lo estipula en el artículo 289 existen dos pruebas anticipadas esta defensa impugna dicha prueba anticipada ya que en los actuales momentos esas personas se encuentran vivas y recluidas en centros penitenciarios y existe el principio de la contradicción y la Constitución en sus artículos 02 y 07 así como el 26 así como el reconocimiento de los derechos humanos y son ellos quien deben hacer comparecer a esos ciudadanos y la defensa debe preguntar si esta prueba fueron tomadas de forma objetiva y de qué forma fue tomada esa declaración…”

Por su parte, al cedérsele el derecho de palabra a la representante fiscal, ésta señaló lo siguiente:

“Esta fiscal se opone ya que fueron admitidas con todas las garantías del debido proceso y fueron admitidas en el desarrollo de la preliminar así como la apertura a juicio es por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud de la defensa ya que existía un peligro inminente de su vida y por medidas de seguridad fueron trasladados de ese centro existen videos grabados es por lo que solicito la negativa de dicha impugnación solicitada por la defensa, es todo”.

Seguidamente la Jueza de Juicio en su acápite denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, dejó constancia de haber oído la testimonial del ciudadano CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO, del siguiente modo:

“20.- Se oyó la declaración del ciudadano CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomo prueba anticipada con grabación fílmica por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Publico, fundada en que por algún obstáculo difícil de superar presumía que este testigo no pudiera ser recepcionado durante el debate probatorio y no existiendo obstáculo ni impedimento alguno, dado el principio de inmediación y pudiendo ser esta prueba testifical controlada por las partes, habiendo comparecido el testigo al debate se acordó recepcionar su testimonio, quien se identificó de la siguiente manera: mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.501.776, nacido el 20-05-1976, de 39 años de edad; electricista, con su ultimo domicilio en Barquisimeto estado Lara, actualmente detenido en el INJUBA, Barinas estado Barinas, quien manifestó bajo juramento no tener parentesco, ni amistad ni enemistad con los acusados ni con ninguna de las demás partes presentes, quien expuso: “No poseo cédula porque estoy preso en INJUBA en Barinas, buenas tardes lo que yo declare en esta sala es sólo la verdad, en ese hecho ocurrido yo no sé nada no tengo conocimiento no sé ni cómo llegue a ser testigo, no sé de qué yo diga de que ellos hicieron algo de eso, (señalando a los acusados), estoy diciendo una mentira, quedo es gringo no sé cómo soy testigo de ese homicidio, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda usted el día que mataron al director donde se encontraba? R.- Preso en el Cepella. ¿Cómo se entero que a él lo matan? R.- Como todo un chisme se murió alguien en la calle, no especifico. ¿Cómo se enteró? R.- Chisme del penal. ¿Ese día lo sacaron a usted del Cepello? R.- Si porque solicite el traslado a otro penal y después me han metió en este problema que estamos hoy. ¿Por qué motivo que matan al director lo sacan del cepello? R.- Porque yo pedí mi traslado a otro penal. ¿A usted lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para declarar? R.- Si estuve en la noche en el CICPCP. ¿Qué sabe usted del motivo por el cual matan al director del Cepello? R.- No sé.

La defensa le formulo las siguientes preguntas: ¿A usted lo llevan al CICPC? R.- Sí. ¿Fue amenazado de alguna forma o golpeado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? R.- Sí. ¿Con relación a la muerte del director? R.- Sí. ¿Usted puede explicar que fue forzado a firmar? R. Si firme bajo amenaza y en la policía me llevan una lista y me dijeron que firme. ¿Recuerda usted si ese día estaba en el CICPC otro reo? R.- Si ahí estaba otro. ¿Recuerda si se comunicó con ese otro, él le dijo algo a usted si fue amenazado? R.- Sí que él también estaba bajo amenaza. ¿Recuerda si le decían los funcionarios que comprometieran a estos ciudadanos con el homicidio del director de la cárcel? R.- Si me amenazaron.

Seguidamente, la Jueza de Juicio al valorar la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO, fijó los siguientes hechos:


“Testimonio que el Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, ya que se extraen de su declaración los siguientes hechos:

1.- Que no tiene ningún conocimiento sobre los hechos.

2.- Que no sabe como llegó a ser testigo de ese homicidio.

3.- Que si él dice que fueron los acusados, estaría diciendo una mentira.

4.- Que estaba preso en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, cuando se enteró por chisme de la muerte del director.

5.- Que ese día lo sacaron del penal, porque él solicitó un traslado a otro penal.

6.- Que lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para declarar.

7.- Que no sabe cuál fue el motivo por el que matan al director del Cepello.

8.- Que fue amenazado y golpeado cuando lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

9.- Que fue forjado y amenazado para firmar.

10.- Que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística había otro sujeto que le manifestó que él también había sido amenazado”.

Es de destacar, que la Jueza de Juicio expresamente señaló, que al ciudadano CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO a quien se le había tomado prueba anticipada con grabación fílmica por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporado al debate probatorio; cesando en consecuencia, el obstáculo o impedimento difícil de superar que motivó dicha prueba anticipada, y que dado el principio de inmediación, esta prueba testifical sería controlada por las partes en el juicio oral, ordenándose su recepción.
Así mismo, la valoración efectuada por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por el ciudadano CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO en el debate probatorio, se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto se circunscribió a los hechos por él indicados.
Además, observa esta Alzada, que a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el testigo señaló: “¿Fue amenazado de alguna forma o golpeado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística? R.- Sí… ¿Usted puede explicar que fue forzado a firmar? R. Si firme bajo amenaza y en la policía me llevan una lista y me dijeron que firme.”; de modo que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, referente a “que fue amenazado y golpeado cuando lo llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística” y “que fue forjado y amenazado para firmar”, se ajustó a lo declarado por el testigo.
Por lo que la amenaza alegada por el testigo CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO, se circunscribió al momento inicial del proceso (fase preparatoria) al momento en que fue trasladado por la comisión policial para rendir su declaración sobre los hechos; más no se determinó, ni de su declaración ni de las preguntas efectuadas por las partes, que se encontrara bajo amenaza al momento de rendir su declaración en el juicio oral.
De igual manera, la Jueza de Juicio dejó constancia de haber oído la testimonial del ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, del siguiente modo:

“39.- Se oyó la declaración del ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomo prueba anticipada por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Publico, fundada en que por algún obstáculo difícil de superar presumía que este testigo no pudiera ser recepcionado durante el debate probatorio y no existiendo obstáculo ni impedimento alguno, dado el principio de inmediación y pudiendo ser esta prueba testifical controlada por las partes, habiendo comparecido el testigo al debate se acordó recepcionar su testimonio, quien se identificó de la siguiente manera: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.147.560, de 24 años de edad, nacido el 26-12-1991, soltero, natural de Ospino municipio Ospino estado Portuguesa, caficultor; detenido actualmente en la Comisaría de Ospino, Municipio Ospino, estado Portuguesa, con su ultimo domicilio en el barrio Gonzalo Barrios, Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa, quien manifestó bajo juramento no tener ninguna vinculación con las partes y expuso: “No sé nada de esos hechos, es todo”.

La fiscal del Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas: ¿Usted fue trasladado ante el tribunal a rendir una declaración, por eso ha sido trasladado hoy puede indicar si recuerda lo que narró en esa fecha? R.- No recuerdo. ¿Usted estuvo detenido en el Cepello? R.- Sí. ¿Hasta qué fecha? R.- No recuerdo, tengo mucho tiempo preso. ¿Cuándo sale del Cepello? R.- Hace como un año y medio. ¿Por qué lo sacaron del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales? R.- No tengo recursos para estar ahí. ¿Cuándo estaba allá tuvo contacto con los que se encuentran aquí como acusados? R.- No. ¿Fuiste herido por arma de fuego en el Cepello? R.- No. ¿Cuándo estabas allá en el Cepello dónde estabas? R.- En la torre de los trabajadores administrativos. ¿Por qué te sacan de allí? R.- Yo hablé con el director no lo recuerdo y hablé con el director a través de un custodio porque no tengo recursos y me sacaron a la comandancia de Guanare y ahí me sacaron para Ospino. ¿Cuándo te sacaron de ahí tú estabas herido en los pies? R.- Sí, porque venía de la calle así herido, porque venía con una fractura. ¿Cuando sales del cepello cuanto tiempo tenías allá en el Cepello? R.- Como tres meses. ¿Tuviste problemas con las personas aquí presentes para salir del Cepello? R. No con ninguno. ¿Cuando dices que hablaste con el director como se llama? R.- No recuerdo y yo hablé con un custodio para que me sacaran. ¿Con el director tuviste contacto o con los custodios? R.- Con los custodios y él habló con el director y es de buen corazón y me sacó de allí. ¿El director fue al que mataron? R.- No sé. ¿Quién era el director? R.-. No sé un señor alto allí. ¿Cómo fue que te sacaron? R.- El director habló conmigo y me sacaron. ¿Ese día te llevaron hacerte la placa en los pies? R.- Yo hablé con mi hermana para que sacaran pal hospital. ¿Quién te realizó el traslado? R.- No sé. ¿El traslado permaneció en la sede del CICPC? R.- No, ahí me pasaron para la comandancia. ¿Estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R.- No. ¿Sabe o escuchó que estuviesen planificando matar al director del penal? R.- No. ¿Usted conoce a los acusados? R.- Los he escuchado por ahí, pero no los conozco. ¿Escucho usted alguna conversación que planificara delante de Ud. para matar al director del penal? R.- No, porque yo estaba en el área administrativa. ¿Recibió usted algún tipo de amenaza por parte de personas para declarar falsamente? R.- No.

La defensa le formuló las siguientes preguntas: ¿Puede indicar cuál de los acusados aquí lo hirió o lo amenazó? R.- Ninguno. ¿Alguno lo amenazó en el penal? R.- No. ¿Recuerda si a usted lo hicieron firmar alguna acta que involucra a estos ciudadanos (señalando a los acusados)? R.- No, nunca he firmado. ¿Recuerda usted si la fiscalía o alguna autoridad le indicaron a usted que firmara un acta para salir del penal? R.- Sí. ¿Dónde comprometía a estas personas? R.- Sí, yo no firme allá, pero me dijeron que yo iba a ser testigo para firmar eso y no recuerdo las personas”.


Seguidamente, la Jueza de Juicio al valorar la testimonial rendida por el ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, fijó los siguientes hechos:


“Testimonio que el Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, ya que se extraen de su declaración los siguientes hechos:

1.- Que no tiene ningún conocimiento sobre los hechos.

2.- Que estuvo detenido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, que no recuerda cuanto tiempo tiene preso, ya que tiene muchos años.

3.- Que hace aproximadamente año y medio lo sacaron del penal, porque no tiene recursos para estar ahí.

4.- Que durante el tiempo en que estuvo en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales no tuvo contacto con los acusados.

5.- Que en el tiempo que estuvo recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales no fue herido y se encontraba en la torre de los trabajadores administrativos.

6.- Que habló con el director a través de un custodio porque no tenía recursos y lo sacaron a la comandancia de Guanare y de ahí para Ospino.

7.- Que venía herido de la calle, con una fractura en el pie.

8.- Que nunca tuvo problemas con los acusados.

9.- Que no estuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

10.- Que no escuchó ni sabe que estuviesen planificando matar al director del penal.

11.- Que solo ha escuchado de los acusados, pero que no los conoce.

12.- Que no escucho alguna conversación que planificaran delante de él, para matar al director del penal, porque él estaba en el área administrativa.

13.- Que no recibió ningún tipo de amenaza por parte de personas algunas para declarar.

14.- Que ninguno de los acusados presentes lo hirió o lo amenazó.

15.- Que nadie lo amenazo en el penal.

16.- Que nunca ha firmado ninguna acta que involucrara a los acusados.

17.- Que firmó un acta para salir del penal, donde comprometía a los acusados y le dijeron que iba a ser testigo”.

Se observa igualmente, que la Jueza de Juicio expresamente señaló en su decisión, que al ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN a quien se le había tomado prueba anticipada con grabación fílmica por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, fue incorporado al debate probatorio; cesando en consecuencia, el obstáculo o impedimento difícil de superar que motivó dicha prueba anticipada, y que dado el principio de inmediación, esta prueba testifical sería controlada por las partes en el juicio oral, ordenando la Jueza a quo su recepción.
Por lo que una vez más, se verifica de la sentencia, que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio al testimonio rendido por el ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN en el debate probatorio, se ajusta a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la sana crítica, circunscribiéndose estrictamente la Jueza a quo a los hechos indicados por el testigo en su declaración.
De igual manera, a pregunta efectuada por la representante del Ministerio Público, el testigo contestó: “¿Recibió usted algún tipo de amenaza por parte de personas para declarar falsamente? R.- No.”, y a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el testigo señaló: “¿Puede indicar cuál de los acusados aquí lo hirió o lo amenazó? R.- Ninguno. ¿Alguno lo amenazó en el penal? R.- No”; de modo que la valoración efectuada por la Jueza de Juicio, referente a “que no recibió ningún tipo de amenaza por parte de personas algunas para declarar”, “que ninguno de los acusados presentes lo hirió o lo amenazó” y “que nadie lo amenazó en el penal”, se ajustó a lo declarado por el testigo.
Por lo que el testigo ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, no se refirió a ningún tipo de amenaza al momento de rendir su declaración en el juicio oral.
Posteriormente la Jueza de Juicio, una vez que recepcionó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO y ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, las valoró y acreditó de ellas, los hechos que se desprendían, procediendo a incorporar por su lectura como pruebas documentales, las ACTAS DE AUDIENCIA ORAL (PRUEBAS ANTICIPADAS), correspondientes a los referidos ciudadanos, del siguiente modo:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRUEBA ANTICIPADA), donde se deja constancia: “en el día de hoy, seis (06) de Junio de Dos Mil Trece 2013, siendo las 2:30 p.m., luego de un lapso de espera por las partes y siendo las 3:45 pm, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL PARA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, acordada por auto separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Abg. Dulce María Duran Díaz, en la solicitud signada con N° 3CS-9132-13, y que guarda relación a la causa N° Ministerio Publico 172763-2013 (k-13-0254-00911 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare), por el delito de de Sicariato Y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Antonio José Torres Fernández (occiso) Acto seguido se ordena verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, del ciudadano Testigo ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN previo traslado del CICPC, así del defensor de Guardia Abg. José Henríquez. De seguido que se la hace saber a las partes que este acto constituye una audiencia del asunto principal, que va paralelo, acto seguido se da apretura al acto y se procede a tomar la juramentación del testigo de conformidad con lo previsto en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, en la que de salida debe exponer sus datos de identificación y exponer sobre el hecho que le inquiere el Fiscal del Ministerio Público, y expone: “..Juro con la mano derecha levantada. Y mi nombre es ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN venezolano, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-26.147.560 nacido el 26-12-1991, Ospino, y agrega: “me encontraba en el Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales, me recomendaron con el patrón Heber y el me subió a su habitación del 3 “C” para trabajar con él y me recomendó mi cuñado de Acarigua que se llama Luis para trabajar con él, pero mi hermana lo dejo a él y el me agarraron idea y me tenían ahí amarrado de las patas y hasta que hicieron una llamada ahí y yo escuche y no me puedo tapar los oídos porque estoy amarrando y hablaron con el director de la paz del penal por que habían oído que la guardia se iba a meter a tomar el penal y hablaron con el director sobre darle un dinero para que el solucionara eso y se lo dieron Y Corno a los dos lo volvieron a llamar entonces ahí se reunieron los 4 patrones y hablaron que iban actuar contra el directo por que no cumplió y llamaron a unos compadres de ellos que tienen en la calle, que se llaman el amigo y el que se llama Lalo y él vive en el barrio el bosque y el amigo en barrio arriaba el patrón Heber le dijo que actuara con el director porque no le habían cumplido y él lo iba a matar, tres días más antes que lo iban a matar en un restaurante y como había mucha gente Heber le dijo que no actuara ahí y entonces como estaba ahí adentro y escuche me dieron dos tiros y me decían que si había escuchado y yo le decía que no escuche nada y me dieron dos primeros y Nani mando que me dieran dos tiros más en la rótula y ellos 4 quedaron ahí y dijeron que me iban a matar y me iban a enterrar y decían que me había fugado después dijeron que no porque se iba a meter la guardia un día la guardia le pido que bajaran a todo el mundo y me bajaron los 4 varones y me bajaron para bajo a pasar número de ahí me iban a matar cuando se fue la verde y el pastor Carlitos, me subieron ahí subió el patrón Nani con una Beretta peine pafuera estaba con la vaina que si había escuchado y me encerraron en una cuarto de ellos por las patas abrieron la bóveda y guardaron cuatro fáles, guardaron un HK y muchas pistolas y me arrastraron a dentro otra vez y me tiraron una alfombra encima para que no viera y ahí me sacaron pa fuera, es todo lo que paso; ...... Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal previo hacerle la advertencia a las partes de que el interrogatorio se debe conducir sin que lleven incursas preguntas subjetivas capciosas e impertinentes le sede el derecho de palabra a la parte proponente para el interrogatorio de ley, 1.- Diga UD lugar hora y fecha en que logro escuchar la conversación vía telefónica del ciudadano Heber con los apodaos el amigo y el Lalo que Ud. menciona en su exposición, R.- no me recuerdo de la hora la fecha y el día eso hace mucho tiempo como dos meses, 2. en qué lugar fue eso R.- en el pabellón 3 C; 3.- Diga Ud. el delito por el que se encuentra detenidos en el Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales R.- por robo de moto; 4.- Diga quién es su juez R,. En Acarigua; 5.- Desde cuando Le encuentras privado en el Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales R.- hace como tres meses por ahí no me recuerdo bien. 6.- Diga. Ud. el nombre de los que Ud. indica como los patrones del Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales uno por uno R.- el primero se llama Heber el segundo Nani, el tercero Darwin y el cuarto Gerardo. 7 Diga Ud. si los detenidos Heber Darwin y Gerardo posen teléfonos celulares .R.- Heher tiene como tres Nani como dos. 8.- Sabe Ud. los números telefónicos R- no; 9 .- Diga si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos que apodan el amigo y el Lalo R.- si porque ellos van a jugar gallo para allá y el patrón los llamaba como compadre amigo y compadre Lalo. 10 diga donde residen estas dos personas R.- en el municipio Ospino. 11.- donde residen el que apodan el amigo en el Barrio arriba en una casa sin frisar y Lalo en el barrio el bosque. 12.- Cuando tu indicas que tus patrones le iba a dar un dinero al director para que solucionara a que te refieres R.-el dinero es sobre la paz del penal el patrón Heber lo llamaba a él por que como la verde se iba a meter entonces por la paz del penal, el como que no le iba a cumplir por eso actuaron en contra de él. 1.3.- diga Ud. como logro salir del 3C donde te tema Heber R.- porque un día llego la vista de niños y llego un equipo de la calle a jugar fútbol y se fueron los 4 patrones a jugar y no me dejaron con un solo pistolero cuando me entonces a] pistolero le llego visita y el bajo al 1 a buscar la vista ahí fue donde yo me escapar y salí corriendo y el en 01 hay dos escaleras una por el caracol y la otra por el 2 C y yo baje por el 2C y caí en el piso 01 estaba un pana con la mujer de él y él me dijo que me prestaba la visita para que subir al administrativo y estaba un custodia allá y le dije a la chama vallase y me quede con el custodia y ahí llego el director uno 14. Luego que paso de eso R.- hable con el director y le conté lo que estaba sucediendo ahí el me saco de las instalaciones; 15.- diga UD quienes fueron las personas que le ocasionaron las lesiones en ambos pies R. - el que me dio los tiros fue el Nani con el beretta aniquilado que él tiene peine pa fuera; 16.- Indique las características fisonómicas como son el amigo y el Lalo R.- el amigo es así cara fina pelo liso gordito alto tiene como 29 años por ahí 28 o 29 años por ahí y Lalo es alto medio gordito y tiene como 38 o 40 años.- 17.- Tienes conocimiento si el detenido Heber se llegó a reunir con el director del centro penitenciario de los llanos occidentales, hoy occiso antes de que lo mataran antes de ese hechos R.- fue a través de la llamada que siempre se comunicaron, solo llamadas que heber le hacía a él. 18.- Llegaste a tener conocimiento si el, le entrego algún dinero, R.- no; 19.- Llegaste a tener conocimiento si el detenido Heber le había entregado al director un dinero para la paz del penal. R.- todo eso fue a través de la llamada que él decía que le cumpliera y un domingo enviaron a la calle 40 millones y la mujer de Lalo fue que recibió ese dinero pero no se sabe si era de la muerte del directo o no sé; 20.- Esa entrega de dinero fue después de la muerte del director R.- sí; Indica las características de las armas y rifles que mencionas en tu exposición R.- cuando estaba en el Centro Penitenciario De Los Llanos Occidentales en el pabellón ” 3C” lo que vi fue 04 fusiles una HK, un rifle 30-30 y muchas pistolas; 21.- Tienes tu conocimientos que vehículos poseen Lalo y el amigo R.- Lalo tiene un corcel vinotinto y el amigo tiene un toyota 4x4 vinotinto. 22.- Tiene conocimiento de donde proviene esas armas largas rifles y fusiles que están en el pabellón 3C. R.- ahí mismo las guardan en el 3C de donde proviene esas armas de donde las sacaron eso si no se. 23.-Como te enteras de la muerte del director R.- a través de las llamadas telefónicas que el llamo al amigo y el Lalo y que actuaran contra el director; 24.-Después que matan al director tienes conocimiento si mandaron ejecutar a otra persona R.- no; Tienes algo más que agregar a tu declaración R.- no es todo; Se le cede el derecho de palabra al Abg. José Henríquez Defensor Público, Quien no realizo preguntas. En uso de la faculta que le confiare el artículo 339 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal realiza la siguiente pregunta. ¿Cuándo se refiere a que estaba custodiado por un pistolero cual es el rol de ese ciudadano con ese nombre R- ser pistolero es cuadra el par lo recomiendan de la calle y el pran lo agarra para que lo cuide a él y le entrega una pistola; Hay varios pistoleros R. Sí; cesaron las preguntas. El tribunal da por concluido el dato y el tribunal hace la advertencia para el conocimiento de las partes que el contenido de esta acta no es apreciable ni valorado por parte Juzgado ni en la fase ni en la fase intermedia dado a que es un acto propio del juez de juicio y se realiza el acto de forma anticipada; por tanto una vez trascurrido en lapso de ley habiéndose tramitado como una incidencia con numero de solicitud separado se acuerda su remisión al ministerio público, la fiscal solicita el palabra y solicita se mantengan la reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en este sentido el tribunal manifiesta que no tienen asunto para pronunciarse ya quien es un testigo del Ministerio Publico y el más importante es por cuanto su Juez natural se encuentra dentro del Circuito Judicial Penal, se insta al Ministerio Publico a que retire por secretaria las actuaciones correspondientes. Conste. Es todo”.

Dicha prueba documental, la Jueza de Juicio la valoró del siguiente modo:

“A la anterior prueba documental no se le acredita ningún valor probatorio, ya que la misma se le tomo como prueba anticipada al ciudadano Asunción del Carmen Camacho Marín, por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Publico, fundada en que por algún obstáculo difícil de superar este testigo no pudiera ser recepcionado durante el debate probatorio y no existiendo obstáculo ni impedimento alguno, dado el principio de inmediación y pudiendo ser esta prueba testifical controlada por las partes, al haber comparecido el testigo al debate se recepcionó su testimonio, quien nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, como fue analizado y valorado anteriormente.

Por su parte, en relación a la prueba anticipada levantada al ciudadano CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO, la Jueza de Juicio la incorporó por su lectura del siguiente modo:

“ACTA DE AUDIENCIA ORAL (PRUEBA ANTICIPADA CON GRABACIÓN FÍLMICA), cursante al folio 58 al 62 de la primera pieza de la presente causa, de fecha 02 de mayo del 2013, donde se deja constancia: “en el día de hoy, Dos (02) de Mayo de Dos mil Trece (2013), se da inicio a la AUDIENCIA ORAL PARA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, acordada por auto separado de acuerdo a lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Dulce María Duran Díaz, en la solicitud signada con Nº 3CS-9040-13, y que guarda relación a la causa Nº Ministerio Publico 172763-2013 (k-13-0254-00911 nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare), por el delito de Sicariato y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano Antonio José Torres Fernández (occiso). Acto seguido se ordena verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Luisa Ismelda Figueroa, del ciudadano testigo CARLOS RICHAR BUITRIAGO ROPERO, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-76,, soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en el barrio San José, calle 10, casa sin número Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad V- 13.501.776”.

La Jueza de Juicio valoró la referida prueba documental del siguiente modo:

“A la anterior prueba documental no se le acredita ningún valor probatorio, ya que la misma se le tomo como prueba anticipada con grabación fílmica, al ciudadano Carlos Richard Buitriago Ropero, por ante el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Publico, fundada en que por algún obstáculo difícil de superar este testigo no pudiera ser recepcionado durante el debate probatorio y no existiendo obstáculo ni impedimento alguno, dado el principio de inmediación y pudiendo ser esta prueba testifical controlada por las partes, al haber comparecido el testigo al debate se recepcionó su testimonio, quien nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, como fue analizado y valorado anteriormente”.

De modo pues, la Jueza de Juicio no sólo apreció las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO y ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN quienes comparecieron al juicio oral, sino que también incorporó para su lectura como pruebas documentales, las Actas de Audiencia Oral contentivas de las Pruebas Anticipadas levantadas a los referidos testigos, ello en razón de que las mismas fueron admitidas en el auto de apertura a juicio (fase intermedia).
Por lo que la Jueza a quo, no sólo valoró y apreció las testimoniales de los ciudadanos en mención, sino que también valoró las documentales referidas a las pruebas anticipadas.
Aclarado todo lo anterior, y a los fines de resolver la primera denuncia formulada por la recurrente, oportuno es transcribir lo que dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la regulación de la prueba anticipada:

“Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública” (Subrayado y negrillas de la esta Alzada).

De igual manera, dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de las pruebas documentales, indicándose en el numeral 1, lo siguiente:

“Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigos o experto o experta, cuando sea posible.

…omissis…”

De modo, que la incorporación de la prueba anticipada al juicio se hará por su lectura, lo que se contempla como excepción a la oralidad e inmediación, pero para garantizar la preeminencia de estos principios la misma norma prevé que ello será sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando ello sea posible, tal y como ocurrió en el presente caso, donde los ciudadanos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO y ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN comparecieron al juicio oral y se recepcionaron sus testimoniales.
Por lo que si bien, las partes tienen el derecho de promover para su lectura las actas que contengan las resultas del anticipo de prueba, al lograrse la comparecencia al debate probatorio de quienes inicialmente declararon como órgano de pruebas ante el Tribunal de Control, nace para el Juez de Juicio la obligación de recibirles su declaración en ese juicio, garantizando los principios de inmediación y contradicción.
En cuanto al principio de inmediación, se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 16. Inmediación. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.

Este principio reclama que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Por lo que quien valora la prueba ha de ser el mismo que presenció su práctica.
Por su parte, el principio de contradicción, se encuentra consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se dispone: “El proceso tendrá carácter contradictorio”, lo cual representa una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado.
Con base en dichas consideraciones, es de destacar, que si para la fecha en que deba celebrarse el juicio oral, no existieren los impedimentos que determinaron la producción de la prueba anticipada, entonces el órgano de prueba concernido deberá comparecer al juicio y la diligencia de anticipación de prueba habrá perdido todo valor, no pudiendo ninguna de las partes, oponerse a la asistencia al juicio del testigo que declaró de manera anticipada ante el Tribunal de Control, pues su presencia pone de manifiesto la necesidad de prevalencia de la inmediación de la prueba, que se había roto con la anticipación de la prueba y quedaría ahora restituida.
Se ha dicho con razón, que la verdadera fuerza o valor probatorio de la prueba testifical descansa en el hecho de que se produzca ante la presencia inmediata del Tribunal, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el conocimiento judicial.
De modo, que si por cualquier razón desapareciera la imposibilidad anticipadamente prevista en fase preparatoria legitimante de la práctica de la prueba anticipada ante el Juez de Control, y por el contrario, el testigo comparece al juicio oral, no puede prescindirse del testimonio directo en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada al amparo del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la cuestión se presenta en los casos donde existen discrepancias entre lo declarado en el juicio oral por el mismo testigo, con lo que dijo anteriormente en el acto anticipado escritural.
En estos casos, debe prevalecer lo declarado por el testigo en el desarrollo del juicio, por haberlo hecho en una audiencia oral y pública, donde la inmediación, la oralidad, el control directo de las partes y del público garantizan mayor seguridad, transparencia y respeto para los derechos de todas las partes, todo lo cual deberá quedar debidamente motivado en la sentencia.
De tal manera, que debe prevalecer las versiones y respuestas que los testigos den en el debate oral, en presencia del Juez de Juicio de las partes (Ministerio Público, defensa técnica y víctima), sometidos al control de éstos y del público asistente, lo que deberá ser racionalmente valorado por el Juez de Juicio en su sentencia.
Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 406 de fecha 02/11/2004, que: “…En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo de superar, el juzgador de juicio debe motivar el por qué admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De allí, que si es obligación del Juez de Juicio motivar el por qué le da valor probatorio a la prueba anticipada incorporada como documental; mal puede entonces el juzgador, en contravención al principio de inmediación y dada la discrepancia entre los testimonios, desestimar la declaración del testigo que se presentó al juicio oral, al haber cesado el obstáculo que le impedía su comparecencia, y en su lugar valorar la documental que excepcionalmente fue admitida.
En opinión del autor MANUEL MIRANDA ESTAMPES, en su muy conocida obra “La Mínima Probatoria en el Proceso Penal”, considera que si en el momento de iniciarse la sesiones del juicio oral hubiere desaparecido la causa que motivó la práctica anticipada de la prueba, ésta deberá perder su eficacia y, por tanto, reproducirse nuevamente en el acto de la vista oral.
Esta opinión coincide con lo expresamente establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, para los casos de pruebas anticipadas de testigos “si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”.
Tanto la doctrina como la ley patria, protegen el derecho a la defensa, el principio contradictorio del proceso penal, la oralidad y la inmediación. Indudablemente que la prueba anticipada, sobre todo si ésta es de testigos, pierde la inmediación, la oralidad, y en buena medida el principio contradictorio, afectando la defensa del acusado, por tal razón ésta sólo es permitida ante la imposibilidad o irreproducibilidad material de la práctica de la prueba en el acto de la vista oral.
De modo, que la falta de dicho presupuesto debe determinar la ausencia del valor probatorio de la actuación practicada. Esto, porque las bondades de la inmediación, la oralidad y el control de la prueba por la contraparte, son pilares fundamentales de una recta y sana administración de justicia penal, de tal manera que los indicados principios no pueden ser sacrificados si no existe la real imposibilidad de la presencia de los testigos en la vista del juicio oral y público.
Además, alega la recurrente en este particular, que el miedo que sienten los testigos y víctimas que hayan presenciado hechos punibles relacionados con los delitos de SICARIATO, EXTORSIÓN y DELINCUENCIA ORGANIZADA, constituyen un verdadero obstáculo difícil de superar, que permite ordenar la evacuación anticipada de sus declaraciones, cumpliendo con las exigencias del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al temor, miedo, amenaza o peligro, en la persona del testigo anticipado, como argumentos o razones para no comparecer al debate oral y público, el propio MIRANDA ESTRAMPES señala que carece de toda justificación desde el punto de vista de las garantías constitucionales que deben presidir la práctica de la prueba en el proceso penal, especialmente de la garantía de contradicción como manifestación del derecho de defensa. La solución a estos supuestos de amenazas a testigos no debe consistir, en ningún caso, en la disminución de las garantías que deben presidir la práctica de la prueba en el acto del juicio oral; sino en la efectiva protección por parte del Estado de las víctimas del delito, única solución compatible con las exigencias de nuestro actual proceso penal.
De tal manera, que al no constituir el temor, el miedo o la amenaza impedimentos para que el testigo no comparezca al juicio oral, mal puede en el caso de marras, ser empleado dicho argumento por la representación fiscal, al haberse verificado la comparecencia efectiva de los testigos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO y ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN al debate probatorio.
Aunado a que tal y como lo señaló la Jueza de Juicio, no quedó comprobado de los testimonios rendidos por dichos ciudadanos, que hayan sido objeto de amenazas al momento de rendir sus declaraciones en el juicio oral.
En tal sentido, al no haber existido en el presente caso, imposibilidad material para la comparecencia de los testigos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO y ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN al debate probatorio oral y público, las pruebas anticipadas a ellos tomadas, perdieron todo valor probatorio, por violación a los principios de inmediación y contradicción, y por ende al derecho a la defensa.
Por último, hace hincapié la recurrente en su medio de impugnación, que la Jueza de Juicio no valoró las pruebas anticipadas, las cuales fueron admitidas e incorporadas al proceso bajo estrictos parámetros legales.
Al respecto, oportuno es reiterar, que se desprende de la sentencia objeto de la presente revisión, que la Jueza de Juicio no sólo recepcionó las testimoniales de los ciudadanos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO y ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN, valorándolas y acreditando de ellas los hechos que se desprendían, sino que también incorporó por su lectura como pruebas documentales, las actas de audiencia oral (pruebas anticipadas), correspondientes a los referidos ciudadanos, pruebas éstas que igualmente fueron valoradas por la Jueza de Juicio.
Ahora bien, oportuno es aclarar, que el hecho de que la Jueza de Juicio no le haya acreditado valor probatorio a las referidas pruebas documentales, no significa que no haya determinado de manera razonada y motivada, que de ellas no se desprendía ningún grado de convicción.
La valoración o apreciación de la prueba constituye una operación mental, que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción o persuasión que puede deducirse de su contenido, por lo tanto es una actividad intelectual que corresponde realizarla única y exclusivamente al Juez de Juicio.
Ese grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, puede ser POSITIVO, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o NEGATIVO, al no alcanzarse dicho fin, tal y como ocurrió en el presente caso, donde la Jueza de Juicio no le acreditó ningún valor probatorio, ni a las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS RICHARD BUITRIAGO ROPERO y ASUNCIÓN DEL CARMEN CAMACHO MARÍN en el juicio oral, ni a las pruebas anticipadas incorporadas por su lectura como pruebas documentales.
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por la recurrente, al no haberse verificado de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio haya incurrido en el vicio de violación de la ley por errónea aplicación del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente alega falta de motivación en la sentencia impugnada en la modalidad de silencio de pruebas, señalando que “No hubo pronunciamiento respecto a las TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS BASTIDAS OLMOS JOSÉ ANTONIO, MAGIN CABEZA MONTILLA, FUNCIONARIO WILFREDO ROA MORENO, LUIS VOLCANES y CESAR MONTILLA, a quienes el Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados”, inobservándose lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza de Juicio “no realizó la operación lógica racional que permitiera a las partes conocer las razones y fundamentos en que se basó para dictar su dispositiva, sino que todo lo contrario cae en una evidente contradicción al valorar solo las pruebas ofrecidas por la defensa”.
Ante lo indicado por la recurrente, oportuno es aclarar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprenden de ellos; sino también, debe examinarlos individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o acoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
En razón de lo anterior, esta Alzada procederá a verificar si del testimonio de cada órgano de prueba señalado, la Jueza de Juicio procedió a la correspondiente valoración conforme a las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa lo siguiente:
1.-) El ciudadano BASTIDAS OLMOS JOSÉ ANTONIO, rindió su declaración del siguiente modo:

“En ese tiempo cuando pasó eso yo era el inspector de región de los Llanos de establecimiento penitenciario, supe de la muerte de Torres ya que en ese momento el director general estaba en el penal y a eso de una hora de haberme ido del penal me llama y me dice que matan a Torres y cuando llegamos al lugar vimos en el sitio a Torres estaba muerto en la calle, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿A parte del conocimiento de la muerte supo de amenazas que él hubiera presentado? R.- No él estaba como sub director en el internado de Barinas y él lo que duro como director son como dos meses y en ese poco tiempo nunca hubo ningún enfrentamiento, ni problemas con eso. ¿Practico usted, traslado usted el traslado del Cepello del interno Carlos Richard Buitrago posterior a la muerte del directo? R.- Sí. ¿Qué nos dice de ese traslado? R.- Que salió a la reja pidiendo traslado, se sacó. ¿Por qué pidió el traslado? R.- Él no dijo el motivo del traslado. ¿Traslado a ese interno al CICPC? R.- Si porque esa era la orden que había. ¿Entregó evidencia de ese traslado? R.- No. ¿Llegó a hablar con él interno? R.- No directamente no. ¿Tuvo conocimiento que vinculaban al interno con esa salida? R.- No. ¿De quién cumplió órdenes para trasladarlo? R.- Estaba con mi compañero Luna de Caracas como siempre nos llaman. ¿Hubo alguna situación de peligro o riesgo? R.- No sé. ¿En ese momento que cargo tenia William Apóstol? R. Director general de seguridad y traslado. ¿Supo él del traslado? R.- Sí. ¿Para dónde llevan a este interno? R.- No tengo conocimiento porque no es mi competencia porque mi parte es administrativa.

La defensa le formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Manifiesta usted al tribunal de que el ciudadano Antonio Torres tenía poco tiempo en el Cepello? R.- Si máximo 3 meses por que él estaba como sub-director y luego lo cambian a Guanare. ¿Cuándo hacían reuniones él estaba y ustedes y los internos? R.- Sí. ¿Que vio usted en reunión, amistad, enemistad o armonía? R.- No, armonía no, pero nunca hubo falta de respeto siempre dialogo congeniábamos eso es la rutina y nunca vi ningún enfrentamiento. ¿En alguna oportunidad estas personas (señalando a los acusados), lo amedrentaron a ustedes? R.- No. ¿Le manifestó Torres si lo amenazaban o tenía miedo o terror? R.- No más bien él decía que estaba tranquilo aquí cerca de su casa. ¿Recuerda usted si en Injuba Barinas tuvo encontronazo con algún detenido? R.- No estuve presente, pero si me informaron que hubo problema con la comida que se lo tiraron en la cara. ¿Supo si se tomaron medida contra esa persona? R.- no. ¿Supo usted si fue amenazado? R.- No.

El Tribunal le formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál es la función de un custodio? R.- el traslado, pase y número de revista en la población, montar guardia. ¿Usted es inspector? R.- Si antes de los llanos y de la región andina y la zona centro occidental. ¿Qué hace el inspector? R.- Inspeccionar al personal administrativo de los penales, el transporte de la comida todo. ¿Ahorita está en el área administrativa? R.- Sí. ¿Qué otras funciones existen? R.- En todo lo que le dije anteriormente, transporte, comida personal administrativo, director, sub-director.

Posteriormente, la Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, así como las respuestas dadas a las preguntas formulada por las partes, acreditando los hechos que de ella se desprendían, indicando lo siguiente:

“Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, al referir que no tiene conocimiento de los mismos, solo indico que: “a eso de una hora de haberse ido del penal lo llaman y le dicen que matan a Torres y cuando llega al lugar vio en el sitio a Torres que estaba muerto en la calle, quedando solo acreditada la muerte del ciudadano Antonio José Torres Fernández, por haberlo observado el testigo tirado en la calle, en el lugar del hecho, no obstante de su declaración se extraen las siguientes circunstancias:

1.- Que cuando era inspector de región de los Llanos de establecimiento penitenciario, supo de la muerte de Torres, a eso de una hora de haberse ido del penal lo llaman y le dicen que matan a Torres y cuando llega al lugar vio en el sitio a Torres, estaba muerto en la calle.

2.- Que cuando la víctima estuvo de sub director en el internado de Barinas, nunca hubo ningún enfrentamiento, ni problemas

3.- Que el practico el traslado del Cepello del interno Carlos Richard Buitrago posterior a la muerte del directo.

4.- Que el mismo lo practicaron porque él salió a la reja pidiendo traslado, se sacó.

5.- Que desconoce el motivo del traslado.

6.- Que no llego a hablar con el interno.

7.- Que no tuvo conocimiento para donde fue llevado el interno, porque su competencia es administrativa.

8.- Que el ciudadano Antonio José Torres Fernández tenía poco tiempo en el Cepello,

9.-Que cuando celebraran reuniones entre el director, inspectores y los internos no había armonía, pero nunca hubo falta de respeto siempre dialogo, congeniaban, que esa es la rutina y nunca vio ningún enfrentamiento.

10.- Que nunca los acusados los amedrentaron.

11.- Que la víctima nunca le manifestó que lo amenazaban o que tenía miedo o terror, más bien él le decía que estaba tranquilo aquí cerca de su casa.

12.- Que le informaron que el director (occiso) en Barinas hubo problemas con la comida que se lo tiraron en la cara”.

De lo anterior, observa esta Alzada, que la acreditación de los hechos efectuada por la Jueza de Juicio se ajusta a la declaración rendida por el testigo BASTIDAS OLMOS JOSÉ ANTONIO.
Se observa, que lo acreditado por la Jueza de Juicio respecto a “que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, al referir que no tiene conocimiento de los mismos”, se corresponde a las respuestas dadas por el testigo a las preguntas efectuadas por la defensa técnica, a saber: “…¿En alguna oportunidad estas personas (señalando a los acusados), lo amedrentaron a ustedes? R.- No. ¿Le manifestó Torres si lo amenazaban o tenía miedo o terror? R.- No más bien él decía que estaba tranquilo aquí cerca de su casa…”.
Por lo que tal y como lo indicó la Jueza de Juicio, el testigo BASTIDAS OLMOS JOSÉ ANTONIO nada aportó sobre los motivos por los cuales mataron a la víctima, ni señaló a los acusados EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA, GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA y JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO como los posibles responsables de dicha muerte.
De tal manera, que contrario a lo indicado por la recurrente en su medio de impugnación, la juzgadora de mérito si expresó de manera detallada y precisa los motivos por los cuales no le acreditaba valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano BASTIDAS OLMOS JOSÉ ANTONIO.
En este punto, oportuno es destacar, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.
De manera reiterada, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
En tal sentido, la Jueza de Juicio determinó el mérito o valor de convicción o persuasión que deducía del contenido de dicha testimonial, cumpliendo con las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-) El ciudadano MAGÍN CABEZA MONTILLA, rindió su declaración del siguiente modo:

“Fue lo que yo plasme en la entrevista del CICPC, desde mi punto de vista las cosas que ocurrían allí en el Cepello y allí compartí con el director Lara por espacio corto y luego llego el Abg. Torres y mantuvimos una buena relación y en un momento me ausento por razones de salud y antes de ausentarme establecimos ciertas normas se adecuaron ciertos dispositivo de seguridad y luego de mi regreso de reposo todo eso se había periodo lo que habíamos logrado y allí tuvimos que sincronizar el traslado para tramitar un control que se había perdido de manera que en el tiempo hubo discrepancia con el hoy occiso, por cuando habían actividades no cónsonas con la vida de un interno, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿Usted indica que había discrepancias con el pase material no cónsono con la vida de un interno? R.- Él autorizó el pase de una cadena de oro, relojes y se encontraba Sánchez Aguín que me hizo la vacaciones y autorizo el ingreso de un colchón dos por dos para pasarlo, en otra ocasión unos visitantes se quedaron un tiempo de más, 4 ciudadanos que se presume que se realizaban juegos y dentro de esas situaciones el ciudadano Torres llamó a la ministra le dijo que yo tenía detenidos a unos ciudadanos y la ministro llamo al General y el General Comandante y este fue a verificar que paso, eran personas que estaba allí dentro por un lapso más no autorizado. ¿Recuerda el nombre de los ciudadanos? R.- No. ¿Recuerda a quien iban a visitar? R.- Si a Ever Escalona. ¿Usted nombró a un director Lara cuanto tiempo duro este director? R.- Cuando yo llegue como dos meses y algo. ¿Cómo era la relación de Antonio Torres con ellos? R.- Bueno, lo que era el día a día y a veces había discrepancias. ¿Esta relación era armónica? R.- Si dentro de todo sí. ¿Que usted sepa que problemas había entre Antonio Torres y los líderes negativos? R.- Ninguna que yo sepa. ¿Del conocimiento que usted tenga de los teléfonos que se usaban dentro del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales que nos puede indicar de esto? R.- Dentro del comando yo lo dije en la entrevista era lo que sabía que tenían celulares y un número cantv casi no recuerdo por que hace tres años, cuando yo llegue sólo nos comunicamos por la reja y siempre yo colocaba dos sargentos que eran testigos de lo que se decía allí. ¿Usted indica que suministró los teléfonos de celulares y CANTV usted corroboró que esos números estaba dentro de Cepello? R.- No los pude corroborar porque solo fue una información que me dieron. ¿Los suministro el CICPC? R.- Sí. ¿Usted ha recibido amenaza por este hecho? R.- Si cuando salí del Cepello una vez. ¿Después? R.- De un tiempo para acá no. ¿De quién recibió las amenazas? R.- Del número 04127991587. ¿Qué tipo de amenaza? R.- Me encontraba con mi familia y a la salida del cine y decía ya te encontré ahora si vas a morir por sapo maldito. ¿Eso fue en qué fecha? R.- No la tengo más o menos como tres meses después de salir del Cepello, septiembre octubre del 2013. ¿Aún persisten esas amenazas? R.- No porque he cambiado de número, posteriormente recibí amenazas de otro número no le di importancia aquí creo que tengo el número 0426-9494052, eso fue el 27-03-2014. ¿En relación a estas amenazas tiene medida de protección? R.- Después de salir del Cepello tuve protección por un lapso de 06 meses. ¿Estas amenazas fueron por mensajes de texto o voz? R.- Mensaje de texto. ¿Usted denunció esto? R.- Si, lo denuncie y después rastrearon y las celdas fue en el Cepello y según el whatsapp era del ciudadano Ever Escalona del primer número que di. ¿Según cuando usted vuelve del reposo de quien eran las cosas que iban a pasar las prendas colchón? R.- No me dijeron para quien era eso y cuando se iba a pasar el colchón y cuando yo llegue se pasó el colchón porque lo revisamos el colchón era de nani. ¿Puede indicar la relación con los demás acusados con Gerardo Noguera, Darwin Peña, con Jesús Manuel? R.- Con el nani era el punto de mediación con él se hablaba más que con Ever se ponía mal y se violentaba y era con nani era que se podía canalizar y había buena comunicación con Ever también pero solo en alguna ocasiones era que se ponía fea la cosa, pero era que el nani y Ever que llegaban a la reja para hablar y yo hablaba con ellos autorizado por el Comandante Edgar David Delgado Gerentes. ¿Qué tipo de eventos había prohibido usted que se realizar en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales? R.- Un equipo de kikimball femenino, eso fue con el capitán Sánchez Aguín y yo llame a Ernesto Rodríguez le consulte y él dijo que no, posterior a ello me encontraba supervisando los servicios y autorizaron el pase de unos volantes de una pelea de gallos y yo agarre uno y lo informe a mis superiores, dicha situación a lo que me dijeron que ese evento no se iba a dar, nunca se dio. ¿Quién era el dueño, el regente de este evento? R.- No sé, no tengo conocimiento supongo yo que era de Ever Escalona ya que por ese tema que del pase de la comida, de los gallos, que era solo el día sábado y el resto de los días era comida cruda y cocida y presumo porque él era que solicitaba la entrada de la comida. ¿Recuerda cuando fue ese evento? R.- No. ¿Eso fue antes o después de la muerte? R.- Antes de la muerte. ¿En relación a la autorización o el visto bueno de este evento gallístico que opinaba Torres? R.- Me dijo que eso lo había autorizado por la ministro y lo corrobore como era falso se suspendió. ¿Sabe usted si Antonio Torres tuvo problemas por este evento? R.- No tengo conocimiento. ¿Tuvo conocimiento de la amenaza de Alberto Luna? R.- Si él me lo manifestó. ¿Qué le dijo? R.- Me dijo, capitán a mí también me amenazaron y le dije que se cuidara. ¿Cómo supo de parte de quién? R.- No. ¿Algo más que decir? R.- No.

La defensa le formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Cuánto tiempo duró en el Cepello? R.- 7 meses y medio. ¿Cuándo inició? R.- Noviembre de 2012 y terminó julio 2013. ¿Cuánto duró de reposo R.- De febrero a marzo. ¿Usted menciona que Ever lo amenazo? R.- Yo no dije eso, el mes dije que fueron más o menos tres meses después. ¿El día de muerte del director del Cepello usted estaba allí? R.- No, se acercó alguno de los líderes negativos a la cerca? R.- Casi cuatro días antes que hubo un problema por un candado y ahí fue que hubo una declaración y él me dijo que me acercara y que iban hablar. ¿Después de la muerte del director de la cárcel? R.- No recuerdo. ¿Si usted informo que había un cantv en la cárcel? R.- Me lo dijo un sargento. ¿Usted le dijo al Fiscal del Ministerio Publico quien se lo dijo. R.- No me lo preguntaron y como no lo creí necesario no lo dije.”


Por su parte, la Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, así como las respuestas dadas a las preguntas formulada por las partes, acreditando los hechos que de ella se desprendían, indicando lo siguiente:


“Testimonio que este Tribunal no aprecia para fundar su decisión ya que el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados, solo da certeza de las conversaciones y discrepancias surgidas entre el director del penal (occiso), su persona y algunos de los acusados que menciona en su declaración como el nani y Ever Escalona, no obstante de su deposición se extraen los siguientes hechos:

1.- Que con el occiso Antonio José Torres Fernández, mantuvo una buena relación y en un momento que se ausento por razones de salud y antes de ausentarse establecieron ciertas normas que se adecuaron ciertos dispositivos de seguridad y que luego de su regreso de reposo todo eso se había periodo (sic) lo que habíamos logrado y allí tuvimos que sincronizar el traslado para tramitar un control que se había perdido de manera que en el tiempo hubo discrepancia con el hoy occiso, por cuando habían actividades no cónsonas con la vida de un interno.

2.- Que el occiso director del penal, Antonio José Torres Fernández, autorizó el pase de una cadena de oro, relojes y estando Sánchez Aguín haciéndole las vacaciones, autorizo el ingreso de un colchón dos por dos para pasarlo,

3.- Que en otra ocasión unos visitantes se quedaron un tiempo de más, eran cuatro ciudadanos que se presume que se realizaban juegos y dentro de esas situaciones el ciudadano Torres llamó a la ministra le dijo que yo tenía detenidos a unos ciudadanos y la ministra llamo al General y el General Comandante fue a verificar que paso, eran personas que estaba allí dentro por un lapso más no autorizado.

4.- Que estos cuatro ciudadanos iban a visitar a Ever Escalona.

5.- Que la relación del occiso Antonio José Torres Fernández, con los acusados era norma en el día a día y a veces había discrepancias.

6.- Que la relación del occiso Antonio José Torres Fernández, con los acusados era armónica, que no había problemas entre ellos.

7.- Que le dieron la información que dentro del centro penitenciario de los llanos occidentales tenían celulares y un número cantv, pero que no pudo corroborar esa información que le dieron, sin embargo se los suministro al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8.- Que recibió amenazas por este hecho, cuando salió del Cepello una vez, del número 04127991587, a través de un mensaje de texto, en el cual le decían “ya te encontré ahora si vas a morir por sapo maldito”.

9.- Que denuncio las amenazas que había recibido y rastrearon y las celdas fue en el Cepello y según el whatsapp era del ciudadano Ever Escalona.

10.-que fue ingresado un colchón al centro penitenciario de los llanos occidentales porque lo reviso que el mismo era de nani.

11.- Que con el nani era el punto de mediación con él hablaba más que con Ever se ponía mal y se violentaba y era con nani era que se podía canalizar y había buena comunicación, con Ever también pero solo en alguna ocasiones era que se ponía fea la cosa, que era el nani y Ever que llegaban a la reja para hablar y él hablaba con ellos autorizado por el Comandante Edgar David Delgado Gerentes.

12.- Qué prohibió un evento de un equipo de kikimball femenino, que se realizar en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales,

13.- Que autorizaron el pase de unas peleas de gallos, y agarro uno y lo informo a sus superiores, a lo que le dijeron que ese evento no se iba a dar, y nunca se dio.

14.-Que el occiso director del penal le informo que el evento gallístico lo había autorizado la ministra y él lo corroboro y como era falso se suspendió.

15.-Que tuvo conocimiento de la amenaza de Alberto Luna, porque él se lo manifestó, le dijo, capitán a mí también me amenazaron y le dijo que se cuidara”.

Con base en la declaración rendida por el testigo, se observa, que si bien indicó una serie de circunstancias o eventos, anteriores y posteriores a la muerte de la víctima, no se desprende de su declaración, tal y como lo indicó la Jueza de Juicio en su valoración, que los acusados hayan participado o hayan sido responsables de la muerte de la víctima ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ.
Así, de preguntas efectuadas por la representación fiscal, el testigo MAGÍN CABEZA MONTILLA respondió: “…¿Que usted sepa que problemas había entre Antonio Torres y los líderes negativos? R.- Ninguna que yo sepa…”. Por lo que la Jueza de juicio al indicar que “el testigo nada aporta para el establecimiento de los hechos ni la participación y responsabilidad de los acusados”, se ajusta a lo depuesto por el testigo.
De igual manera, el testigo a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público hizo mención a una serie de amenazas de la cual fue objeto, a saber: “…¿Usted ha recibido amenaza por este hecho? R.- Si cuando salí del Cepello una vez. ¿Después? R.- De un tiempo para acá no. ¿De quién recibió las amenazas? R.- Del número 04127991587. ¿Qué tipo de amenaza? R.- Me encontraba con mi familia y a la salida del cine y decía ya te encontré ahora si vas a morir por sapo maldito… ¿Usted denunció esto? R.- Si, lo denuncie y después rastrearon y las celdas fue en el Cepello y según el whatsapp era del ciudadano Ever Escalona del primer número que di…”
De lo anterior puede observarse, que si bien el testigo MAGÍN CABEZA MONTILLA manifestó haber recibido amenazas, de un teléfono celular ubicado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) correspondiente al acusado EVER ESCALONA, no quedó acreditado que efectivamente las mismas fueron efectuadas por el acusado en mención, lo cual se desprende de la respuesta dada a la pregunta efectuada por la defensa técnica: “¿Usted menciona que Ever lo amenazo? R.- Yo no dije eso, el mes dije que fueron más o menos tres meses después…”
Por lo que una vez más, la Jueza de Juicio determinó el mérito o valor de convicción o persuasión que deducía del contenido de dicha testimonial, cumpliendo con las reglas de la sana crítica.
3.-) El ciudadano WILFREDO ROA MORENO, rindió su declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 27-04-2013, del siguiente modo:
“…En relación al acta de fecha 27-04-2015, la misma se levantó como parte del inicio de la investigación, es la solicitud de los vaciados de antenas que nos solicitan para la investigación, es en relación a cualquier número que surja durante la investigación, es todo”.

La fiscalía del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿Se deja constancia de llamadas de prueba como es el procedimiento? R.- Yo me traslado al frente del Cepello y allí ubique tres teléfonos movistar, digitel y llame a otros teléfono lo importante es que yo realice las llamadas para obtener la información. ¿Llamaron a varios lugares? R.- Si, al Cepello, al barrio Las Américas, del semáforo de la entrada del progreso, diagonal al semáforo del CICPC y en el lugar de los hechos. ¿La finalidad es para qué? R.- Para abrir las celdas para luego obtener un histórico.

La defensa le formuló las siguientes preguntas: ¿La antena que abre en el Cepello que área efectúa? R. Se encuentra en mesa de cavacas y abarca todo San Rafael de la Colonia y el penal. ¿Si se para en Mesa de Caracas igual apertura? R.- Sí.”


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 27-4-2013, dejando constancia que se levantó la mencionada acta como parte del inicio de la investigación, es decir con la solicitud de los vaciados de antenas que le fueron solicitados para la investigación del homicidio del ciudadano Antonio José Torres Fernández, para abrir las celdas y luego obtener un histórico, que se trasladó al cepello y allí ubico tres teléfonos movistar, digitel y llamo a otros teléfono con el fin de obtener la información, llamo desde varios lugares, del cepello, del barrio Las Américas, del semáforo de la entrada del progreso, diagonal al semáforo del CICPC y en el lugar de los hechos.


Así mismo el testigo WILFREDO ROA MORENO, declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 10-05-2013, señalando lo siguiente:

“Se solicitó un número a la empresa movistar ya que previa entrevista uno de los partícipes del hecho, según las investigaciones del hecho arrojó que una de las personas que cometieron este hecho también cometieron un hecho de homicidio en Barinas, si mal no recuerdo se llama Fabio Lanchero ya que él estuvo desde el 01 abril y el día 14 él se traslada a San Cristóbal y hace visa (sic) hasta el 26 de abril fecha que en horas de la tarde se regresa a la ciudad de Barinas y Portuguesa, que el día 27 en horas de la mañana se encontraba en Portuguesa, abriendo celda en Los Próceres y tuvo ese día bastante comunicación que se analizado que se trataba de un número que hace vida en la antena del Cepello, ese teléfono se encontraba dentro del Cepello, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló la siguiente pregunta: ¿Según la actuación expuesta por usted esta persona Fabio Lanchero según la investigación de los funcionarios se entiende que él estuvo en Barinas y comete un homicidio y después? R.- En la antena llamada pericos porque por allí esta una antena pericos y en fecha 27 llamo 16 llamadas a un móvil fijo ubicado en el centro penitenciario de los llanos.

La defensa le formuló las siguientes preguntas al testigo: ¿Cuando usted menciona las 16 llamadas de Lanchero a un teléfono fijo logran ubicar al fijo? R.- Como por rastros de telefonía se encuentra dentro del penal. ¿Ubicaron el número telefónico? R.- Es un 0257, si fue localizado. ¿Si se localizó el número se investigó a quien pertenecía? R.- No realice esas pesquisas la realizó Miguel Coronado si no mal recuerdo. ¿Recuerda usted si la antena que hace usted mención que abrió que abarca el Cepello esa antena solo abarca el Cepello o alrededor? R.- Mesa de Cavaca, la Colonia, varios. ¿Si alguien llama del oasis abre? R.- Sí. ¿Cómo puede usted indicar que es el Cepello? R.- Este teléfono se encuentra allí. ¿Con la experticia solo se puede acotar que ese teléfono estaba allá? R.- Sí. ¿Técnicamente está ubicado ese teléfono allí? R.- No porque la antena abarca demasiado espacio.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 10-05-2013, dejando constancia de la siguiente actuación policial que solicitó un número a la empresa movistar ya que previa entrevista uno de los partícipes del hecho, según las investigaciones del hecho arrojo que una de las personas que cometieron este hecho también cometieron un hecho de homicidio en Barinas, si mal no recuerda se llama Fabio Lanchero, que dicha celda abrió en Los Próceres y tuvo ese día bastante comunicación que al ser analizado se trataba de un número que hace vida en la antena del cepello, que ese teléfono se encontraba dentro del cepello, concluyendo con la experticia que ese teléfono estaba en el cepello, pero técnicamente no se puede determinar porque la antena abarca demasiado espacio”.


De igual manera, el testigo WILFREDO ROA MORENO, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 29-04-2013, del siguiente modo:


“Se dejó constancia en la presente acta en relación a los datos filiatorios de quien correspondía este número; y la relación de llamadas de la persona que partencia el teléfono, es todo”.

Las partes no formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación a el acta de investigación penal, de fecha 29-4-2013, dejando constancia de los datos filiatorios de quien correspondía ese número telefónico y la relación de llamadas de la persona a quien le correspondía el teléfono, en la averiguación aperturada por uno de los delitos Contra Las Personas (Amenaza de Muerte): donde figura como víctima el ciudadano: Luis Alberto Luna Calderón, dejando constancia que se recibió mediante correo electrónico al correo de SECUESTROPORTUGUESA@GMAiLCOM, la información solicitada mediante oficio 2532 de fecha 28 de Abril del año 2.012, en el cual se solicitó la siguiente información: Datos filiatorios del Suscriptor, relación de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica del siguiente abonado: 0416-559.59.82, desde el día de hoy 07-04-2.012. Obteniendo como resultado la siguiente información: (01).- Que el teléfono Móvil Celular signado con el número 0416-559.59.82, se encuentra a nombre de ADRIANA YAMILEX TERAN RIVERO, cédula de identidad número V-19.956.067, residenciada en Portuguesa Guanare Capital Guanare, principal quinta sin número Guanare, asimismo que se recibió la relación de llamada del número antes mencionado”.


De igual manera, el testigo WILFREDO ROA MORENO declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 29-04-2013 y el registro de cadena de custodia Nº P-12904, de fecha 29-04-2013, exponiendo lo siguiente:

“Se entrevistó a una ciudadana que dijo que quien le regaló el teléfono está en el Cepello, pagando condena y nos trasladamos y corroboramos que esta persona si se encuentra allí detenido, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico y la defensa no le formularon preguntas al experto.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 29-4-2013, dejando constancia que la persona que fue entrevistada quedo plenamente identificada como: TERAN RIVERO ADRIANA YAMILEX, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-93, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la dirección antes citada, titular de la cédula de identidad V-19S56.067, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia e inquirir sobre el agregado telefónico N° 0426-5595982, la misma manifestó que dicha línea telefónica le pertenece, refiriendo que en la actualidad le dio en calidad de regalo una tarjeta sim card, con la referida línea telefónica a su novio de nombre: Jackson Armando Olivares Rubio quien se encuentra procesado en el centro penitenciario de los Llanos, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio, razón por la cual se trasladó al cepllo y corroboro que la persona que le regalo el teléfono si se encuentra pagando condena en el penal.”


Así mismo, declaró el testigo WILFREDO ROA MORENO en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, quien expuso:


“Esta acta antecede a lo expuesto en relación a un allanamiento luego de hacer una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalístico no se pudo encontrar nada, es todo”.

Las partes no preguntaron al testigo.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, dejando constancia que en un allanamiento practicado en una vivienda sin número, ubicada en la calle principal del barrio La Importancia, Municipio Guanare Estado Portuguesa, con el fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria número 1806-C3, de fecha 02-05-13, emanada del Juzgado de Control número 03, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en relación a la causa penal arriba mencionada; siendo las 06:00 horas de la mañana estando presentes en la referida dirección, con la finalidad de recabar elementos de interés criminalísticos como equipos telefónicos y de computación, documentos armas de fuego u otra evidencia que guarden relación con el caso, procediendo a realizar una revisión de la totalidad del inmueble, donde no se encontró objeto alguno que despierte interés criminalístico o que guarde relación con la presente investigación.”

Y por último, el testigo WILFREDO ROA MORENO declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, referida a una orden de allanamiento practicada en el barrio San Rafael de la Colonia, Guanare estado Portuguesa, quien expuso:

“Ese fue otro allanamiento que practicamos en el barrio San Rafael de la Colonia de esta ciudad, no encontrando nada de interés criminalístico, es todo”.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, dejando constancia que en el barrio San Rafael de la Colonia de esta ciudad de Guanare, fue practicado un allanamiento no encontrando nada de interés criminalístico”.

De las diversas declaraciones rendidas por el ciudadano WILFREDO ROA MORENO, se desprende, que la Jueza de Juicio las analizó de manera detallada, indicando de cada acta de investigación penal, los hechos que se daban por acreditados, otorgándoles pleno valor probatorio a cada una de ellas.
De igual manera, se desprende de dicha declaración, el procedimiento efectuado en el vaciado de antenas, en razón de la relación de llamadas telefónicas efectuadas.
Indicó el ciudadano WILFREDO ROA MORENO, que existió relación de llamadas entre el ciudadano FABIO LANCHERO quien cometió un hecho de homicidio en Barinas, y se encontraba en Portuguesa, abriendo celda en la urbanización Los Próceres el día en que ocurrió la muerte de la víctima, teniendo bastante comunicación con un número que hace vida en la antena del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), respondiendo a preguntas efectuadas por la defensa técnica, lo siguiente: “¿Cómo puede usted indicar que es el Cepello? R.- Este teléfono se encuentra allí. ¿Con la experticia solo se puede acotar que ese teléfono estaba allá? R.- Sí. ¿Técnicamente está ubicado ese teléfono allí? R.- No porque la antena abarca demasiado espacio”.
Por lo que si bien, la Jueza de Juicio le otorgó pleno valor probatorio a esta testimonial, con ella no se pudo determinar que técnicamente el teléfono utilizado se encontrara dentro del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), por cuanto como lo indicó el ciudadano WILFREDO ROA MORENO, a pregunta de la defensa técnica: “¿La antena que abre en el Cepello que área efectúa? R. Se encuentra en mesa de cavacas y abarca todo San Rafael de la colonia y el penal”.
En relación a las actas de investigación practicadas por este funcionario, se desprende demás, que se establecieron los datos filiatorios del dueño del teléfono abonado con el Nº 0416-5595982, de donde el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN recibió amenazas de muerte, determinándose que el mismo pertenecía a la ciudadana ADRIANA YAMILEX TERÁN RIVERO, y que se lo había regalado a su novio de nombre JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, quien es uno de los acusados en la presente causa, y se encuentra procesado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).
Ante el testimonio rendido por el ciudadano WILFREDO ROA MORENO, es de referir, que por tratarse el ciudadano LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN víctima del delito de EXTORSIÓN, por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO, oportuno es referir, que al evacuarse la declaración de la víctima LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN, éste a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, indicó: “¿Fue usted extorsionado? R: No, solo el mensaje, que lo sentí una amenaza”, valorando la Jueza A quo dicho testimonio del siguiente modo: “…observando esta juzgadora bajo la inmediación, que su declaración fue precisa y coherente al señalar que recibió fue amenazas a través de mensajes de texto, con lo cual no se acreditó ninguna responsabilidad ni participación en el hecho del acusado mencionado…”.
De tal manera, que si la propia víctima LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN manifestó que no fue objeto de extorsión, mal podía la Jueza de Juicio condenar al acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO por el referido delito.
Igualmente, el ciudadano WILFREDO ROA MORENO hace mención en su declaración, a una serie de allanamientos practicados a unas viviendas, en donde no se consiguió ningún elemento de interés criminalístico.
Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio valoró correctamente el contenido de la declaración rendida por el ciudadano WILFREDO ROA MORENO, ajustando los hechos dados por acreditados, de las circunstancias narradas por el testigo, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.-) El ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, rindió su declaración respecto al registro de cadena de custodia Nº P-12895, de fecha 27-04-2013, del siguiente modo:

“En esta cadena de custodia se colectó, embaló y etiquetó dos teléfonos celulares los cuales eran de las siguientes características: 01) un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9100, pearl, color negro, serial imei 351971046467848, pin 293EDDAA5, número 0424-5130496, con una tarjeta sim color azul marca movistar, serial 89580432000699857, y tarjeta de memoria extraíble color negro marca micro sd y una batería de color gris con morado, marca blackberry. 02) un (01) teléfono celular marca sendtel, modelo Q800, color negro y rojo, serial imei (01) 860364010144839 imei (02) 860364015144834, con dos tarjetas sim una de color blanco, marca movilnet, serial 8958060001433214315, y la otra color blanco marca movistar, serial 89580412008451109, con una batería de color negro, marca sendtel, número de la línea 0424-415.29.81, sobre la cual expuso: “En efecto aparece elaborada la cadena de custodia por el efectivo Luís Volcanes, firmada y sellada, es todo”.

Las partes no preguntaron.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia da fe sobre la elaboración de la cadena de custodia realizada por su persona”.

Así mismo, declaró el testigo LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE en relación al acta de investigación penal, de fecha 29-04-2013, quien expuso:

“Continuando con las averiguaciones instruida por uno de las delitos contra las personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Cesar Montilla y detective Jeans Carlos Márquez en la unidad P China, a los alrededores de la avenida Portugal y avenida Simón Bolívar, del municipio Guanare estado Portuguesa. con la finalidad de ubicar registros fílmicos que se oriente a fijación de posibles investigados y vehículos que pudieran guardar relación con la presente causa, realizando el recorrido se logró observar cinco cámaras de vídeo de seguridad pertenecientes al servicio de emergencias 171 del estado Portuguesa, ubicados en las siguientes direcciones: CÁMARA 01, ubicada en la intercepción de la avenida Simón Bolívar con entrada del barrio San Antonio de esta ciudad, CÁMARA 02, ubicada en la intercepción de la avenida Simón Bolívar con entrada al aeropuerto de esta ciudad, CÁMARA 03, ubicada en la intercepción de la avenida José María Vargas con avenida Simón Bolívar de esta ciudad, CÁMARA 04 ubicada en la redoma las garzas con avenida Simón Bolívar de esta ciudad y CÁMARA 05, ubicada en la intercepción de la avenida Simón Bolívar con avenida 23 de enero de esta ciudad, en tal sentido y teniendo en cuenta las posiciones de las cámaras de seguridad, procedimos a trasladarnos hacia el centro de emergencias 171 del estado Portuguesa, ubicado en la avenida Juan Fernández de León con barrio Sucre, municipio Guanare estado Portuguesa, con la finalidad de lograr obtener copias fílmicas de los eventos captados por dichas cámaras que nos ayuden al esclarecimiento de la presente investigación, una vez allí, fuimos atenidos por el funcionario policial del estado Portuguesa Oficial agregado de nombre: Avancin Héctor, a quien luego de identificarnos corno funcionarios activos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, y de informarle del motivo de nuestra presencia, nos manifestó estar de guardia en dichas instalaciones, asimismo nos facilitó los registros fílmicos de todas las cámaras en relación al Sábado día 27-04-13 desde las 02:00 horas de la tarde hasta las 06:00 horas de la tarde, lográndose obtener un registros fílmico en la CÁMARA 04, a las 17:19:43 segundos donde se observan elementos que pudieran guardar relación con la presente investigación, asimismo el funcionario antes mencionado nos indicó que el registro que interesa a la presente investigación seria enviado a la brevedad posible a nuestra oficina para realizar futuros análisis, es todo”.

Las partes no preguntaron.


Por su parte, la Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia da fe sobre la diligencias practicadas a los fines de ubicar registros fílmicos que se oriente a fijación de posibles investigados y vehículos que pudieran guardar relación con la presente causa, lográndose obtener un registros fílmico en la CÁMARA 04, a las 17:19:43 segundos donde se observan elementos que guardaban relación con la presente investigación.”


De igual manera, el testigo declaró respecto al acta de investigación penal, de fecha 29-04-2013, del siguiente modo:


“Es una acta de análisis y se determina que relacionan hay por la declaración de varios testigos se pudo determinar que el sujeto el gordo cortijo y Fabio Lanchero estaban relacionados con el caso y se hace otro análisis relacionado a los presuntos atores del hecho con los señalados basados en las investigaciones y el lugar del suceso, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿Indique la fecha? 29-04-2013. ¿Que lo lleva a determinar la relación de Fabio Lanchero y el gordo cortijo? R.- Previa relación de la investigación dada la cercanía de las residencias y con el análisis del lugar del suceso es que se vincula a los ciudadanos con la comisión del hecho, ahí están las coordenadas en el acta en vista de que los ciudadanos Lanchero y cortijo habitaban en ese lugar, cerca del lugar del suceso y a través del análisis del investigación están relacionados con las personas presentes, (señalando a los acusados). ¿Mantenían esta relación cuando estuvieron detenidos o que los acusados también tienen vinculación con él? R.- En es esta acta señala que ellos tuvieron relación con los líderes negativos, pero aquí no se determina otra cosa si no solo esa relación. ¿Al grado que usted indica allí esas viviendas se encuentran cerca de la vivienda de la víctima? R.- A través del GPS es que se puede terminar la ubicación del lugar del suceso con la relación de donde viven y otros expertos más avanzados le van a señalar lo cerca de las viviendas con el lugar del suceso.

El defensor preguntó ¿Es determinante la ubicación de Fabio Lanchero y el gordo cortijo? R.- En el acta de análisis se deja constancia como las residencias es cerca para poder tener vías de escape es posible que sí. ¿Pero es determinantes R.- No son rutas de posible acceso para llegar y para huir. ¿Es determinante? R.- No, pero es un análisis que debemos hacer. ¿Cuándo menciona que ahí testificaciones anteriores recuerda cuales fueron? R.- Cuando se hace un acta análisis y se hace un estudio de campo y observar los retratos hablados y yo para haber hecho esto debía analizar lo demás.

El tribunal le formuló las siguientes preguntas: ¿Cuándo menciona que existe una relación a tipo de relación se refiere entre Fabio Lancero y el gordo cortijo con los acusados presentes? R.- Cuando ellos estaban detenidos ellos mantenían un vínculo y se manejaba porque ellos estaban involucrados con los líderes negativos de camaradería, social, de amistad. es todo.”


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como experto en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, quien deja constancia en el acta de investigación penal de fecha 29-04-13, que por la declaración de varios testigos se pudo determinar que el sujeto el gordo cortijo y Fabio Lanchero estaban relacionados con el caso y se realizó otro análisis relacionado a los presuntos autores del hecho y del lugar del suceso, señalando que cuando ellos estuvieron detenidos tuvieron relación de camaradería, social, amistad con los líderes negativos.”


Así mismo, el ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE rindió declaración respecto al acta de investigación penal, de fecha 30-04-2013; exponiendo:

“Ahí me traslado al lugar del suceso con la finalidad de seguir buscado información con lo que se investiga y me entreviste con Zoilo Andrade y el indicó que ese día escuchó unas detonaciones y observó un vehículo de color negro que salió en veloz huida, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formulo las siguientes preguntas: ¿Es un testigo presencial esta persona vivía cerca del sector? R.- Sí. ¿Lograron ubicar ese vehículo? R.- Se logró esconder por esas vías de escape y él escucho las detonaciones y vio el vehículo que salía.

La defensa y el tribunal no le formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia da fe sobre la diligencias practicadas a los fines de buscar información en relación al presente hecho, dejando constancia que se entrevistó con el ciudadano Zoilo Andrade quien le refirió que ese día escuchó unas detonaciones y observó un vehículo de color negro que salió en veloz huida.”


Igualmente, declaró en relación al acta de investigación de fecha 30-04-2013, y el registro de cadena de custodia Nº 12902, relacionada a un CPU, indicando:

“Allí nos entrevistamos con la esposa de la víctima y allí nos trasladamos a colectar evidencia de interés criminalístico de la víctima y colectamos un CPU propiedad de la víctima, en esa misma acta se derivó una cadena de custodia P12902, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿Usted tuvo conocimiento que información tenía ese CPU? R.- Era con la finalidad de ubicar algún dispositivo de almacenamiento y como eso es relevante nos trasladamos y lo colectamos, yo revise y nosotros como no somos expertos en esa área no lo podía hacer y se mandó hacer un vaciado de contenido y fotografías y se mandó al área de criminalística, para realizar el vaciado.

La defensa y el tribunal no preguntó.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro de manera precisa y coherente en relación al acta de investigación penal, de fecha 30-04-2013, dejando constancia que en relación a las pesquisas se trasladó en compañía del funcionario Robert Duran, a la urbanización Fermín Toro de esta ciudad, en compañía de la esposa de la víctima, con el fin de buscar evidencias relacionadas con el hecho investigado y colecto un CPU que era propiedad de la víctima, realizando la debida cadena de custodia.”


De igual manera, el ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE declaró en relación al acta de visita domiciliaria de fecha 04-05-2013 y el registro de cadena de custodia Nº P-12914, de fecha 04-05-2013, exponiendo:


“Yo me traslade en compañía de otros funcionarios a fin de realizar una visita domiciliaria, fuimos con dos testigos e ingresamos y nos atendió un ciudadano Arais Custodio, que manifestó que se encuentra en condición de propietario y es el hijastro del propietario de la vivienda por lo que ellos permitieron el acceso de la vivienda y se logró ubicar unas armas de fabricación rudimentaria se detienen los ciudadanos y se ponen a la orden del Ministerio Publico y se procesó por ocultamiento de arma de fuego, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico preguntó: ¿Que se relaciona esta investigación con la causa? R.- Identificar a los autores del hecho.

La defensa y el tribunal no formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, dejando constancia que en el barrio la Importancia de esta ciudad de Guanare, fue practicado un allanamiento lográndose ubicar unas armas de fabricación rudimentaria se detienen los ciudadano y se ponen a la orden del Ministerio Publico siendo estos procesados por ocultamiento de arma de fuego.”


También rindió declaración sobre el acta de inspección Nº 2890, de fecha 04-05-2013; practicada en: una vivienda sin número ubicada en el barrio la Victoria, final del callejón 02, Guanare estado Portuguesa, manifestando:


“Esta acta guarda relación con el allanamiento y allí dejo constancia que soy el investigador y allí se deja constancia de lo colectado, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de inspección Nº 2890, de fecha 4-5-13, practicada en una vivienda, ubicada en el final del callejón dos, casa s/n, barrio la Victoria, Guanare estado Portuguesa, dejándose constancia de las existencia y características de la vivienda allanada así como del arma de fuego que fue incautada en dicho procedimiento”.

Así mismo, rindió declaración en relación al acta de investigación penal, de fecha 13-05-2013, sobre la cual expuso:

“En esta acta se deja constancia que me trasladé con Cesar Montilla a los fines de citar a una ciudadana, ya que a través de una llamada telefónica nos aportaron información y nos entrevistamos con la ciudadana y ella manifestó que ese teléfono era de ella y allí la trasladamos al despacho y realizamos la entrevista, es todo”.

La fiscal le formulo las siguientes preguntas: ¿Que vinculación tenia esta persona? R.- Esta en el acta de entrevista de lo que ella manifestó, no recuerdo ella manifestó que el teléfono era de ella.

La defensa no le formulo preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 13-05-2013, dejando constancia que citó a una ciudadana en relación a un teléfono de su propiedad para entrevistarla”.


Igualmente, el ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 15-05-2013, indicando:


“Esa en una acta más profunda relacionada con la telefonía, una vez analizadas las declaraciones aportadas por testigos identificados en la presente causa, donde aportan características fisonómicas de los presuntos autores de los hechos y a su vez, luego de observar el resultado de los retratos hablados realizados a los testigos, con nuestra base de datos fotográficas, se logra determinar la gran afinidad entre las características fisonómicas de un sujeto apodado EL GORDO CORTIJO, de igual manera se determinó mediante pesquisas la relación que existe entre el sujeto antes mencionado con un sujeto apodado el LANCHERO, por establecer que este último estuvo en la ciudad de Guanare durante los días anteriores y posteriores de la fecha del hecho, asimismo ambos sujetos operan en conjunto y mantiene el mismo modus operandim del asesinato por encargo, es por lo que se presume que los dos ciudadanos hayan actuado juntos para cometer el ilícito penal, asimismo se realizó otra vinculación importante al realizar un análisis geográfico de ubicación satelital del lugar de los hechos, donde se puede determinar la cercanía de las residencias de los sujetos antes mencionados con el lugar donde fue ultimado la víctima de la presente causa, por tal motivo se practicaron visitas domiciliarias en las residencias de los sujetos investigados, donde se pudo obtener en dichos procedimientos las identificaciones de ambos ciudadanos, “GORDO CORTIJO” de nombre García Hernández Luis Miguel y “EL LANCHERO”, de nombre: LANCHEROS MORENO FABIO RAPHAEL, también en otras diligencias técnico científicas obtenida, se deja constancia que vistas y analizadas la telefonía solicitada del número 0414-3551001, nos percatamos que dicho número se encuentra asignado al ciudadano: Samuel Rojas y que mediante entrevista tomada al ciudadano: CARLOS BUITRIAGO ROPERO, quien para la fecha del hecho se encontraba recluido en las instalaciones del centro penitenciario de los Llanos occidentales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifiesta que el número telefónico 0414-355.10,01, es actualmente utilizado por el investigado llamado Fabio Lancheros. Se deja constancia que dicho móvil celular desde el día 01-04-2013, se encontraba aperturando llamadas en diferentes celdas de antenas ubicadas en la ciudad de Barinas Estado Barinas, ciudad esta donde se mantiene activo hasta el día 13-04-2.013, donde mediante Investigaciones de campo realizadas, se tiene conocimiento que el ciudadano Fabio Lancheros, estuvo involucrado en un Homicidio en esa ciudad, específicamente en el Barrio el Cementerio donde residía, el día 14-04-2013, dicho móvil comienza un nuevo tráfico de comunicación desde una antena llamada (Pericos), ubicada en un sector llamado curva la Arboleda, carretera vieja Santa Ana-Rubio Estado Táchira, donde se mantuvo hasta el día 26-04-2.013 día en el cual comienza a retornar, abriendo la celda en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa el día 27-04-13, donde desde las 08:46 horas de la mañana hasta la 01:38 horas de la tarde, donde sostuvo Dieciséis (16) llamadas entrantes y salientes con el número fijo 0257-415.89.11, el cual se determinó que el mismo se encuentra en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), por identificación de celdas y entrevista tomada al funcionario CAPITÁN GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó que dicho teléfono es utilizado en el interior de dicho centro penitenciario, asimismo indicó que el teléfono o línea telefónica es manejado por los líderes negativos de dicho centro, apagándose y posteriormente encendido el día 28-04-2,013, donde tiene nueva celda de apertura, en la antena ubicada en Punta de Piedra Estado Barinas, ya para el día 29-04-2013. se encuentra abriendo celdas nuevamente en la antena (Pericos), ubicada en un sector llamado curva la Arboleda, carretera vieja Santa Ana-Rubio Estado Táchira, lugar donde hasta la presente fecha permanece, de lo antes expuesto se desprende la similitud del comportamiento del abonado 0414-355.10.01, cuyo número utilizado en ambos hechos delictivos es exactamente igual es por lo que luego de analizadas las presentes actuaciones, se deja constancia que las personas antes mencionadas fueron las que materializaron el licito penal, donde se produjo el deceso del ciudadano víctima de la presente causa, de igual manera se dejó constancia que por investigaciones de campo los líderes negativos de dicho centro penitenciario son los siguientes: Escalona Ever Yenson, (Apodado Ewer el primer pran), Martínez Morón José Gregorio, (Apodado el Nani, segundo pran, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Apodado el Darwin, tercer pran, y Gerardo José Noguera Valera, (apodado el Acariguita, cuarto pran, asimismo se le solicita orden de aprehensión al ciudadano: Jackson Armando Olivares Rubio, por guardar relación como investigado por uno de los delitos Contra las Personas (Amenazas de muerte), ya que el día 27-04-2013 envió un mensaje de texto desde su teléfono Móvil, indicando a un funcionario de los Servicios Penitenciarios, que también le pasaría los mismo que le paso a la víctima de la presente causa, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿Allí se entiende es la movilización de Fabio Lanchero? R.- Si, y en esa ruta hay un homicidio. ¿En esta acta en fecha 14 se mantiene abierta la celda y allí retorna de nuevo el día 16 a la ciudad de Guanare a partir de allí se realizaron 16 llamada de ese móvil, es el que analizo el experto en teléfono? R.- Ese móvil fijo según el capitán de la guardia indica que ese móvil fijo está dentro del cepello; ¿Y este móvil fijo se traslada a Táchira y luego vuelve a Guanare. ¿De acuerdo a esto se identifica al acusado? R.- Si, los líderes negativos. ¿Usted los identifica con la telefonía o con el acta de análisis es con otras pruebas? R.- Se hace basado en los testimonios, los retratos hablados, los abonados y las redes de comunicación y las celdas sino no hubiese hecho ese análisis. ¿Recuerda cuál es el nombre del funcionario que aportó este número telefónico? R.- No lo recuerdo sé que él declaro, no sé si está protegido. ¿Ese capitán era director de seguridad del cepello? R.- Yo recuerdo que había un capitán y no recuerdo si era en esas funciones pero sí recuerdo que fue un capitán que declaro. ¿Usted menciona a un ciudadano Carlos Buitriago que aporto el ciudadano Buitraigo? R.- Él informa que el teléfono aquí señalado es de Fabio Lanchero y eso se determinó después con la telefonía. ¿Lo corrobora por el hecho que sucedió en Barinas? R.- Posteriormente se relaciona con la investigación de Barinas y que fue Fabio Lanchero eso es lo que se determinó. ¿En relación Jackson Rubio menciona que en esa investigación? R.- Jackson Rubio es a quien se le colectan los primeros teléfonos y él se lleva al despacho y es a él que se le toma una declaración y hace entrega de los teléfonos y allí en esa investigación decía que amenazó de muerte a uno de los jefes que es apellido Luna y se solicita la aprehensión a todo evento.

La defensa y el tribunal no le formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Dicha testimonial se le confiere valor probatorio al ser rendida por un funcionario que declaró con conocimiento sobre la actuación por el practicada, por lo que se acredita con dicha prueba el contenido del acta de investigación penal de fecha 15-05-2013, de lo cual se extraen de su declaración los siguientes hechos:

1.- Que una vez analizadas las declaraciones aportadas por testigos identificados en la presente causa, los cuales aportan características fisonómicas de los presuntos autores de los hechos y a su vez, luego de observar el resultado de los retratos hablados realizados a los testigos, con nuestra base de datos fotográficas, se logra determinar la gran afinidad entre las características fisonómicas del sujeto apodado el gordo cortijo.

2.- Que de igual manera se determinó mediante pesquisas la relación que existe entre el sujeto antes mencionado con el sujeto apodado el Lanchero, por establecer que este último estuvo en la ciudad de Guanare durante los días anteriores y posteriores de la fecha del hecho.

3.- Que ambos sujetos operan en conjunto y mantiene el mismo modus operandim del asesinato por encargo, es por lo que se presume que los dos ciudadanos hayan actuado juntos para cometer el ilícito penal.

4.- Que se realizó otra vinculación importante al realizar un análisis geográfico de ubicación satelital del lugar de los hechos, pudiendo determinar la cercanía de las residencias de los sujetos apodados el gordo cortijo y Lanchero con el lugar donde fue ultimado la víctima.

5.- Que se realizaron diversas visitas domiciliarias en las residencias de los sujetos investigados, donde se pudo obtener en dichos procedimientos las identificaciones de ambos ciudadanos, “GORDO CORTIJO” de nombre García Hernández Luis Miguel y “EL LANCHERO”, de nombre: LANCHEROS MORENO FABIO RAPHAEL.

6.- Que a través de otras diligencias técnico científicas obtenida, se deja constancia que vistas y analizadas la telefonía solicitada del número 0414-3551001, se encuentra asignado al ciudadano: Samuel Rojas.

7.- Que mediante entrevista tomada al ciudadano Carlos Buitriago Ropero, recluido en las instalaciones del centro penitenciario de los Llanos occidentales de esta ciudad manifestó que el número telefónico 0414-355.10.01, es utilizado por el investigado llamado Fabio Lancheros.

8.- Que dicho móvil celular desde el día 01-04-2013, se encontraba aperturando llamadas en diferentes celdas de antenas ubicadas en la ciudad de Barinas Estado Barínas, ciudad está donde se mantiene activo hasta el día 13-04-2.013, donde mediante Investigaciones de campo realizadas, se tiene conocimiento que el ciudadano Fabio Lancheros, estuvo involucrado en un Homicidio en esa ciudad, específicamente en el Barrio el Cementerio donde residía.

9.- Que el día 14-04-2013, dicho móvil comienza un nuevo tráfico de comunicación desde una antena llamada (Pericos), ubicada en un sector llamado curva la Arboleda, carretera vieja Santa Ana-Rubio Estado Táchira, donde se mantuvo hasta el día 26-04-2.013 día en el cual comienza a retornar, abriendo la celda en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa el día 27-04-13, donde desde las 08:46 horas de la mañana hasta la 01:38 horas de la tarde, donde sostuvo Dieciséis (16) llamadas entrantes y salientes con el número fijo 0257-415.89.11.

10.- Que se determinó que el número fijo 0257-415.89.11, se encuentra en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), por identificación de celdas y entrevista tomada al funcionario Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que dicho teléfono es utilizado en el interior de dicho centro penitenciario, señalando asimismo que el teléfono o línea telefónica es manejado por los líderes negativos de dicho centro.

11.- Que el equipo telefónico número 0414-355.10.01, es apagado y posteriormente encendido el día 28-04-2,013, donde tiene nueva celda de apertura, en la antena ubicada en Punta de Piedra Estado Barinas, ya para el día 29-04-2013, se encuentra abriendo celdas nuevamente en la antena (Pericos), ubicada en un \sector llamado curva la Arboleda, carretera vieja Santa Ana-Rubio Estado Táchira, lugar donde hasta la presente fecha permanece.

12.- Que de todo ello se desprende la similitud del comportamiento del abonado 0414-355.10.01, cuyo número utilizado en ambos hechos delictivos es exactamente igual.

13.- Que las personas mencionadas como el gordo cortijo y Lancheros, fueron las que materializaron el lícito penal, donde se produjo el deceso del ciudadano víctima de la presente causa.

14.- Que por las investigaciones de campo los líderes negativos de dicho centro penitenciario son los siguientes: Escalona Ever Yenson, (Apodado Ewer el primer pran), Martínez Morón José Gregorio, (Apodado el Nani, segundo pran, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Apodado el Darwin, tercer pran, y Gerardo José Noguera Valera, (apodado el Acariguita, cuarto pran.

15.- Que se solicita orden de aprehensión al ciudadano: Jackson Armando Olivares Rubio, por guardar relación como investigado por uno de los delitos Contra las Personas (Amenazas de muerte), ya que el día 27-04-2013 envió un mensaje de texto desde su teléfono Móvil, indicando a un funcionario de los Servicios Penitenciarios, que también le pasaría los mismo que le paso a la víctima de la presente causa”.


Así mismo, declaró en relación al acta de investigación, de fecha 04-05-2013, señalando:

“Es un acta de investigación penal donde yo integre esa comisión y se realiza una orden de allanamiento emanada del juzgado de control 03, en la cual se ubicaban evidencias de interés criminalísticas y allí nos atiende una ciudadana Diana Yamileth Terán y allí no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”

Las partes no le formularon preguntas al testigo.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, dejando constancia que en el barrio el Progreso de esta ciudad de Guanare, fue practicado un allanamiento no encontrando evidencias de interés criminalístico”.


De igual manera, declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, señalando:

“Se realizó un allanamiento en el barrio la Importancia de esta ciudad, donde me traslade en compañía de otros funcionarios y nos entrevistamos con María del Carmen Rubio Segura, quien era propietaria y no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, dejando constancia que en la calle principal del barrio la Importancia de esta ciudad de Guanare, fue practicado un allanamiento, entrevistándose con la ciudadana María del Carmen Rubio Segura, no encontrando evidencias de interés criminalístico”.

Y por último, el ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 29-04-2013:


“Se deja constancia de las cámaras que se encuentran en el área perimetral del lugar del suceso y colectamos las cámaras en el 171, se nos fueron facilitados los registros fílmico y allí se obtuvo el registro, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le pregunto: ¿Una vez colectados los registros fílmicos que observo en ese video? R.- No lo recuerdo debe haber constancia en el acta fue porque algo nos interesó, pero no lo recuerdo.

La defensa no le formulo preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 29-04-2013, dejando constancia que fueron colectadas las cámaras que se encuentran en el área perimetral del lugar del suceso obteniendo el registro de las mismas”.

Se observa, de las diversas declaraciones rendidas por el ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, que se basó en señalar las características de los teléfonos celulares incautados en la investigación y de diversas evidencias de interés criminalístico, tales como un CPU propiedad de la víctima. Así mismo, se refirió a la obtención de copias fílmicas de los eventos captados por cinco (5) cámaras de seguridad dispuestas en distintos sitios de la ciudad de Guanare, durante el día sábado 27-04-2013 desde las 02:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde, acreditando la Jueza de Juicio con dicho testimonio los posibles investigados y el vehículo que pudiera guardar relación con la presente causa.
De igual manera, el ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE hizo referencia en su declaración, que pudo determinar que los sujetos apodados el GORDO CORTIJO y FABIO LANCHERO estaban relacionados con el caso, respondiendo a preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Que lo lleva a determinar la relación de Fabio Lanchero y el gordo cortijo? R.- Previa relación de la investigación dada la cercanía de las residencias y con el análisis del lugar del suceso es que se vincula a los ciudadanos con la comisión del hecho, ahí están las coordenadas en el acta en vista de que los ciudadanos Lanchero y cortijo habitaban en ese lugar, cerca del lugar del suceso y a través del análisis del investigación están relacionados con las personas presentes, (señalando a los acusados). ¿Mantenían esta relación cuando estuvieron detenidos o que los acusados también tienen vinculación con él? R.- En es esta acta señala que ellos tuvieron relación con los líderes negativos, pero aquí no se determina otra cosa si no solo esa relación”, así mismo a pregunta efectuada por la Jueza de Juicio, el mencionado ciudadano contestó: “¿Cuándo menciona que existe una relación a tipo de relación se refiere entre Fabio Lancero y el gordo cortijo con los acusados presentes? R.- Cuando ellos estaban detenidos ellos mantenían un vínculo y se manejaba porque ellos estaban involucrados con los líderes negativos de camaradería, social, de amistad”.
Por lo que no se puedo determinar de la declaración del ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, que la relación entre los autores materiales y los acusados, fuera con el objeto de matar a la víctima, ya que dicha relación se remonta a cuanto estaban todos privados de su libertad.
Igualmente declara el testigo, que efectuando labores de investigación se entrevistó con el ciudadano ZOILO ANDRADE, quien escuchó las detonaciones y vio un carro negro salir del sitio del suceso.
Se refirió también, a los allanamientos practicados a diversas viviendas, donde se obtuvieron evidencias de interés criminalístico, así como a la citación efectuada a una ciudadana en relación a un teléfono de su propiedad.
Así mismo, rindió declaración respecto a la investigación practicada donde se determinó la relación que existe entre el sujeto GARCÍA HERNÁNDEZ LUIS MIGUEL apodado el GORDO CORTIJO con el sujeto LANCHEROS MORENO FABIO RAPHAEL apodado el LANCHERO, quienes mantenían el mismo modus operandim del asesinato por encargo, determinándose el cruce de llamadas telefónicas de estos sujetos mediante el abonado No 0414-355.10.01, utilizado por el ciudadano FABIO LANCHEROS con el número fijo 0257-415.89.11, el cual se encontraba en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) y era utilizado por los líderes negativos de dicho centro de reclusión.
Con base en lo anterior, se observa, que las diversas declaraciones rendidas por el ciudadano LUIS ALFONSO VOLCANES MONSALVE, fueron analizadas de manera detallada por la Jueza de Juicio, indicando de cada acta de investigación penal, los hechos que se daban por acreditados, otorgándoles pleno valor probatorio a cada una de ellas, ajustando los hechos dados por acreditados, de las circunstancias narradas por el testigo, ajustándose a las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.-) El ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ, rindió su declaración respecto al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, del siguiente modo:

“Realice visita domiciliaria en el caso que se estaba investigando y se realizó en el barrio 19 de abril, se detuvo a una persona que era el propietario del inmueble y se incautó un arma de fuego tipo rudimentaria, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál fue el propósito de la actuación? R.- Buscar arma de fuego y buscar a la persona que se solicitaba. ¿Quién era la persona? R.- Fabio Lanchero. ¿Cómo se trata de un caso se ubicaba al autor material? R.- Sí. ¿Qué función tenía usted? R.- Jefe del eje de homicidio. ¿Ya que me señala el autor material me puede indicar como logran determinar que él es el autor material de este hecho? R.- A través de las pesquisas de campo, así como la relación de llamadas telefónicas. ¿Quién las practicó las pesquisas de las llamadas telefónicas? R.- Wilfredo Roa. ¿Además de Fabio Lanchero que otro sujeto estaba implicado en este caso? R.- Un sujeto apodado el gordo cortijo. ¿Este ciudadano falleció? R.- Si. ¿Tiene conocimiento de que fue un mandado por encargo quién lo envío puede señalar quiénes? R.- Ever Escalona y los demás ciudadanos. ¿A quién entrevisto que dieran esos datos? R,- Yo entreviste una señora y ella aportó los datos. ¿En este allanamiento practicaron una flagrancia con qué objeto? R.- Dar cumplimiento a una orden de allanamiento. ¿Que se incautó? R.- Un artefacto llamado chopo.

La defensa le formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál es su función del eje de homicidios? R.- Supervisar las actas y practicar diligencias y ordenar con los demás funcionarios. ¿Puede indicar al tribunal de la parte testifical que la persona que usted hace mención, participaron y tuvieron contactos telefónicos con ellos, cuantas personas indicaron en el eje que estos ciudadanos tenían que ver con el homicidio? R.- Existe una entrevista que no voy a mencionar acá y yo leí esa entrevista. ¿Quién la realizó? R.- No sé si fue el funcionario Orangel Colmenares y otro. ¿Recuerda el número telefónico o la telefonía? R.- No lo recuerdo”.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de visita domiciliaria de fecha 4-5-13, practicada en una vivienda, ubicada en el Barrio 19 de Abril final calle 02 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, dejándose constancia que se practicó la detención del propietario del inmueble, se consiguió un arma de fabricación rudimentaria calibre 38 y que solo se colecto esa evidencia, que dicha visita domiciliaria se practicó a los fines de ubicar a un ciudadano llamado Fabio Lanchero por ser el presunto autor material del presente hecho”.


De igual manera, declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 13-05-2013, señalando:

“Fue un acta para entrevistar a una señora en relación a un número telefónico, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico preguntó lo siguiente: ¿Esta ciudadana que aparece como dueña del teléfono que información aportó? R.- Solo la cite y los muchachos se encargan de la entrevista.

La defensa no le formuló preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 13-05-2013, dejando constancia que citó a una señora en relación a un número telefónico, para entrevistarla”.


También declaró en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013; expuso:


“Es otra visita domiciliaria cumpliendo con los requisitos que se solicitan allí luego de realizar dicho allanamiento no se ubicó ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿En qué lugar se practicó el allanamiento? R.- Barrio el Progreso de esta ciudad. ¿Qué objeto de interés criminalístico se incautó? R.- Ninguno. ¿A quién se buscó en esa vivienda? R.- Fue por una amenaza y no se ubicó ninguna evidencia.

La defensa y el Tribunal no le formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, dejando constancia que en el barrio el Progreso de esta ciudad de Guanare, fue practicado un allanamiento no encontrando evidencias de interés criminalístico.”


Así mismo, el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ declaró en relación al acta de investigación, de fecha 04-05-2013, del siguiente modo:

“Igualmente es otra vista domiciliaria y no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 04-05-2013, dejando constancia que en la calle principal del barrio la Importancia de esta ciudad de Guanare, fue practicado un allanamiento no encontrando evidencias de interés criminalístico.”


De igual modo, declaró sobre el acta de investigación penal de fecha 02-05-2013, indicando:

“Es otra visita domiciliaria practicada en el barrio Los Cortijos de esta ciudad específicamente en la residencia que habita el gordo cortijo, no se localizó al ciudadano ni ninguna evidencia de interés criminalístico, es todo”.

Las partes no preguntaron.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:


“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público sobre su participación como apoyo de la comisión en un procedimiento de registro de morada, quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la misma se produjo, así como la plena identificación del ciudadano apodado el gordo cortijo y que no se colecto ninguna evidencias de interés”.


También declaró el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ sobre el acta de investigación penal, de fecha 28-05-2013:

“Consiste en una vista domiciliaria en búsqueda del ciudadano apodado el amigo y se incautó tres equipos de celulares, los cuales se incautaron para verificar si estaban relacionados con el caso y dos personas fueron trasladados para su identificación y ninguna era el amigo, esta dirección fue en el barrio Arriba del municipio Ospino, es todo”.

Las partes no le formularon preguntas.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaro de manera precisa y coherente en relación al acta de investigación penal, de fecha 28-05-2013, dejando constancia que en relación a las pesquisas se practicó en el barrio Arriba de la población de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa, un allanamiento a los fines de ubicar a un ciudadano apodado el amigo trasladándose hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a dos personas para su identificación, no siendo estos el ciudadano apodado el amigo, incautándose tres celulares”.


Así mismo, declaró sobre el acta de investigación penal, de fecha 02-05-2013:


“Es otra vista domiciliaria que se practicó en el barrio el bosque de Ospino donde se incautaron dos equipos móviles celulares para realizar experticias y al ciudadano apodado como el Lalo para su identificación, es todo”.

La fiscal del Ministerio Publico le formuló las siguientes preguntas: ¿En relación a esta persona que se determinó? R.- Que estos ciudadanos fueron mencionados por el testigo clave por cuanto guardaban relación con el hecho lo que motivó a su búsqueda. ¿Cuándo él se refiere a que guardan relación con el hecho tenían amistad con los autores? R.- Si en base a lo que refirió el testigo. ¿Cuándo se refiere a los autores, son los autores materiales? R.- Sí y con los que se encuentran presentes en sala (señalo a los acusados), lo señaló el testigo decía que conocían a esos ciudadanos. ¿Cómo se logra determinar ese vinculado? R.- Mediante la entrevista y con la telefonía que lo determino el experto si había relación o no.

La defensa y el Tribunal no formularon preguntas”.


La Jueza de Juicio apreció la declaración rendida por el referido testigo, del siguiente modo:

“Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien como testigo en los hechos investigados y por el conocimiento científico que posee en la materia, declaró de manera precisa y coherente en relación al acta de investigación penal, de fecha 2-05-2013, dejando constancia que en relación a las pesquisas se practicó en el barrio el bosque de la población de Ospino, Municipio Ospino estado Portuguesa, un allanamiento a los fines de ubicar al ciudadano apodado como el Lalo para su identificación y fueron incautados dos equipos móviles celulares para realizarle las respectivas experticias, dejando constancia que el testigo clave señaló a los acusados como los autores”.

De lo anterior, se observa de las diversas declaraciones rendidas por el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ, que se refirió a la visita domiciliaria practicada para ubicar al ciudadano llamado FABIO LANCHERO, quien a preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó lo siguiente: “…¿Tiene conocimiento de que fue un mandado por encargo quién lo envío puede señalar quiénes? R.- Ever Escalona y los demás ciudadanos. ¿A quién entrevistó que dieran esos datos? R.- Yo entreviste una señora y ella aportó los datos…”. Por su parte, a pregunta efectuada por la defensa técnica, dicho funcionario policial contestó: “…¿Puede indicar al tribunal de la parte testifical que la persona que usted hace mención, participaron y tuvieron contactos telefónicos con ellos, cuantas personas indicaron en el eje que estos ciudadanos tenían que ver con el homicidio? R.- Existe una entrevista que no voy a mencionar acá y yo leí esa entrevista…”.
De esta declaración, la Jueza de Juicio acreditó que: (1) se logró la detención del propietario del inmueble donde se practicó el allanamiento, (2) la incautación de un arma de fabricación rudimentaria calibre 38, y (3) la finalidad de dicha visita domiciliaria era la de ubicar a un ciudadano llamado FABIO LANCHERO por ser el presunto autor material del presente hecho.
De tal manera, que la Jueza de Juicio nada acreditó sobre la entrevista efectuada por el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ a una señora quien en su decir, indicó que el homicidio de la víctima ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ fue un encargo efectuado por los acusados.
En este punto, es de destacar, que el mencionado ciudadano nada indica en su declaración, respecto a la identificación de la señora que aportó esa información, se limita a señalar que existe un testigo (señora) que posee información importante sobre los hechos que eran investigados, pero al momento de declarar en el juicio oral se reserva su identidad, lo que imposibilita a la Jueza de Juicio verificar dicha información con otro órgano de prueba evacuado en el debate.
Además, el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ sólo hace referencia a un acta de investigación penal por él efectuada, la cual se relaciona con una visita domiciliaria que fue incorporada al debate por su lectura como prueba documental, del siguiente modo:

“AUTORIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE MORADA, de fecha 02-05-2013, acordada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a practicarse en el Barrio 19 de Abril final calle 02 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, lugar donde residen el ciudadano apodado FABIO “LANCHERO”, en su condición de ocupante o quien se encuentre en el referido inmueble, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Edo Portuguesa, que practicaron el allanamiento INSPECTORES CESAR MONTILLA, LUIS TORRES, DETECTIVE AGREGADO ROBER DURAN, CARLOS GONZÁLEZ, ORANGEL COLMENARES, DETECTIVES MANUEL LINARES Y JEAN MÁRQUEZ.

Con dicha documental se acredita ante este tribunal que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, con sede en Guanare, acordó una autorización para el registro de morada en el Barrio 19 de Abril final calle 02 casa s/n, Guanare Edo Portuguesa, lugar donde reside el ciudadano apodado Fabio “Lanchero” lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”.

De manera, que indica la Jueza de Juicio que el procedimiento practicado por el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ y otros funcionarios policiales “no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”, lo cual se ajusta a lo declarado en el juicio oral por dicho ciudadano.
Así mismo, el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ rindió declaración en relación al acta de investigación penal de fecha 13-05-2013, donde se dejó constancia de la citación efectuada a una señora para entrevistarla, respecto a un número telefónico, sin que de dicha declaración se pudiera determinar la identidad de dicha señora, ni la relación o vínculo existente entre dichos teléfonos y el hecho objeto del proceso, por lo que dicha testimonial no aportó mayor información.
De igual manera, el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ hizo mención a una serie de visitas domiciliarias practicadas en diversas direcciones, no hallándose ningún elemento de interés criminalístico, sólo se incautó en uno de los procedimientos tres (3) teléfonos celulares, lo cual fue debidamente acreditado por la Jueza de Juicio.
Igualmente, en uno de los allanamientos practicados por el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ, se incautaron dos (2) equipos móviles celulares y se logró la detención del ciudadano apodado como EL LALO.
Respecto al procedimiento arriba mencionado, el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ a preguntas efectuadas por la representación fiscal, contestó: “…¿Cuándo él se refiere a que guardan relación con el hecho tenían amistad con los autores? R.- Si en base a lo que refirió el testigo. ¿Cuándo se refiere a los autores, son los autores materiales? R.- Sí y con los que se encuentran presentes en sala (señaló a los acusados), lo señaló el testigo decía que conocían a esos ciudadanos. ¿Cómo se logra determinar ese vinculado? R.- Mediante la entrevista y con la telefonía que lo determino el experto si había relación o no”. Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó de dicho testimonio que “el testigo clave señaló a los acusados como los autores”.
De dicha declaración, se puede observar, que si bien la Jueza de Juicio acreditó que el testigo clave (sujeto apodado EL LALO), señaló a los acusados como los autores del homicidio perpetrado en contra de la víctima ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ, ello no resultó suficiente para dictar una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ hace referencia a lo declarado por un testigo en la fase preparatoria del proceso, y cuya declaración se encontraba contenida en un acta de investigación penal.
De modo pues, los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se ajustan al relato depuesto por el ciudadano CESAR OSWALDO MONTILLA MARTÍNEZ, no incurriendo en inmotivación en su apreciación, ni acreditó hechos más allá de lo declarado por el testigo, ni le atribuyó a su declaración menciones que no contenía.
Con base en todo lo anterior, se desprende, que la Jueza de Juicio cumplió a cabalidad con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que se estimaron acreditados de cada uno de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, así como el grado de credibilidad que se desprendían de cada uno de ellos.
Además, la Jueza de Juicio indicó de manera detallada los motivos por los cuales no le atribuía valor probatoria a las testimoniales rendidas por los ciudadanos RIVERO MARÍA COROMOTO, TERÁN RIVERO MIGDALIA JOSEFINA, GIL VÁSQUEZ MARÍA ALEJANDRA, MUÑOZ ESCALONA CARLOS ALFREDO, JUSTO BENÍTEZ EDGAR EDUARDO, TORRES FERNÁNDEZ AIDA ROSA, FRANCISCO JOSÉ CARMONA BETANCOURT, ARRIECHI LUCENA EVELIN NOHELIA, LÓPEZ DAVID JOSÉ, TERÁN RAMÓN ALEXIS, MENDOZA PALACIOS JOSÉ LUIS, GONZÁLEZ PEÑA MARISELA DEL CARMEN, BRICEÑO PÉREZ YEDITZA COROMOTO, MÉNDEZ AGUILAR JESÚS MANUEL y HURTADO MALDONADO GERSON ANTONIO, señalando que con ninguna de dichas testimoniales, se logró establecer los hechos ni la participación y responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del proceso. Por lo que dichas testimoniales no resultaron a criterio de la Jueza a quo, ni eficaces ni influentes para el proceso, no alcanzando dichas pruebas el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del presente juicio.
Así mismo, indicó la Jueza de Juicio una vez analizadas las testimoniales de los expertos y funcionarios policiales ARIAS MÁRQUEZ OSWALDO ALEXIS, MIGUEL SEGUNDO PÉREZ, VALERA DELFÍN HORYSMAR DEL VALLE, HANNY COROMOTO GAMEZ LÓPEZ, LUIS RAMÓN TORRES CASTILLO, Dr. RAFAEL LUIS BRUZUAL VILLEGAS, EDECIO DAVID BARRIOS MORENO, MORENO PORFIRIO ANTONIO, SARMIENTO BRICEÑO JOSÉ LUIS, JUAN CARLOS GUEDEZ OSTOS, LUIS ALFONSO HURTADO PERAZA, LINAREZ GARCÍA MANUEL RICARDO, CHACÓN SÁNCHEZ OTTO ANÍBAL, MAHOMET RAMOS JEANS LUIS, MÁRQUEZ GIL JEAN CARLOS, PÉREZ MIGUEL SEGUNDO, CHARLES RAFAEL GIL GIL, MONTILLA MARTÍNEZ CESAR OSWALDO, JESÚS ALBERTO REYES GONZÁLEZ, DURÁN DELGADO ROBERT JAVIER y RODOLFO COROMOTO DE BARI RIVERO, que se les otorgaban pleno valor probatorio por tratarse de funcionarios públicos y por basarse sus declaraciones en las actas de investigación penal por ellos suscritas, o experticias por ellos practicadas; para luego concluir la Jueza de Juicio en “que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos testimonios son insuficientes para atribuir responsabilidad a los acusados”.
De tal manera, se observa, que la Jueza de Juicio discriminó el contenido de cada prueba, las analizó de manera individual, y luego las comparó con las demás existentes en autos, estableciendo los hechos derivados de cada una de ellas, conforme a las reglas de la sana crítica; ello en razón de que la sentencia es un todo homogéneo que se construye de la concatenación de todo el acervo probatorio, y no de la valoración aislada de una sola prueba.
Los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.
Además, observa esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio posterior al análisis individual de cada órgano de prueba evacuado en el debate oral, procedió a concatenar todos los órganos de pruebas del siguiente modo:

“Tratándose la imputación fiscal de tres tipos penales a saber, sicariato, asociación para delinquir y para el acusado Jackson Armando Olivares Rubio, también el delito de extorsión, respecto de los cuales la Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia condenatoria, se observa respecto a los dos primeros de los mencionados delitos, con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión de estos delitos, dado que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados Escalona Ever Yenson, Martínez Morón José Gregorio, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Gerardo José Noguera Valera y Jackson Armando Olivares Rubio, puesto que comparecieron al debate probatorio los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos testimonios son insuficientes para atribuir responsabilidad a los acusados puesto que por una parte del cúmulo de testigos recepcionados como fueron: Rivero María Coromoto, Terán Rivero Migdalia Josefina, Gil Vásquez María Alejandra, Muñoz Escalona Carlos Alfredo, Justo Benítez Edgar Eduardo, Torres Fernández Aida Rosa, Francisco José Carmona Betancourt, Bastidas Olmos José Antonio, Arriechi Lucena Evelin Nohelia, López David José, Terán Ramón Alexis, Mendoza Palacios José Luís, Carlos Richard Buitriago Ropero, González Peña Marisela Del Carmen, 38.- Briceño Pérez Yeditza Coromoto, Asunción Del Carmen Camacho Marín, Méndez Aguilar Jesús Manuel, (quién fue identificado en la investigación bajo el seudónimo el Ciudadano), Hurtado Maldonado Gerson Antonio (quién fue identificado en la investigación bajo el seudónimo de testigo numero 02), Magín Cabeza Montilla, (quién fue identificado en la investigación con el seudónimo el efectivo), ninguno de ellos aportó ningún conocimiento de los hechos ni se tratan de testigos que tienen conocimiento directo de los hechos, no se desprenden ningún señalamiento de los acusados Escalona Ever Yenson, Martínez Morón José Gregorio, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Gerardo José Noguera Valera y Jackson Armando Olivares Rubio, como partícipes o responsables penalmente del hecho objeto del proceso, ni siquiera quedó evidenciado de sus declaraciones ni de manera individual ni concatenadas una a una, que existía una disputa entre los hoy acusados y la víctima.

El Ministerio Publico no logra demostrar en el debate con los medios de pruebas recepcionados que los acusados Escalona Ever Yenson, Martínez Morón José Gregorio, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Gerardo José Noguera Valera y Jackson Armando Olivares Rubio, hayan ordenado por encargo la muerte del director del centro penitenciario de los llanos occidentales, para atribuírseles responsabilidad penal en el tipo penal de sicariato, ni que estos formaran parte de un grupo de delincuentes organizados, para que se configurara el delito de asociación para delinquir y consecuencialmente la participación de estos en este tipo penal para dar muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Antonio José Torres Fernández, lo que conlleva a este tribunal a dictar sentencia ABSOLUTORIA a los acusados por el delito de sicariato y asociación para delinquir, en perjuicio de Antonio José Torres Fernández, ya que la imputación por estos tipos penales en contra de ellos estaba sustentada en la actividad comunicacional, antes, durante y posterior al evento (27-04-2013), considerando el Ministerio Publico que a través de este medio se logró evidenciar la vinculación con la amenaza recibida por el occiso y que a través de los testigos promovidos se determinaría que efectivamente el ciudadano Director del Centro Penitenciario Antonio José Torres Fernández, fue amenazado de muerte y posteriormente en fecha 27-04-2013, se materializó tal amenaza, así las cosas ninguno de los testigos manifestó en el debate oral tener conocimiento sobre alguna amenaza recibida por el occiso y en relación a la actividad comunicacional tenemos, que el testigo Wuilfredo Roa Moreno, depuso en relación al acta de investigación penal de fecha 27-04-2013, suscrita por su persona: “… la misma se levantó como parte del inicio de la investigación, es la solicitud de los vaciados de antenas que nos solicitan para la investigación, es en relación a cualquier número que surja durante la investigación…; Yo me traslado al frente del Cepello y allí ubique tres teléfonos movistar, digitel y llame a otros teléfono lo importante es que yo realice las llamadas para obtener la información…; …la finalidad es para abrir las celdas para luego obtener un histórico…”; Así mismo en relación al acta de investigación penal, de fecha 10-05-2013, señalo: “Se solicitó un número a la empresa movistar ya que previa entrevista uno de los partícipes del hecho, según las investigaciones del hecho arrojo que una de las personas que cometieron este hecho también cometieron un hecho de homicidio en Barinas, si mal no recuerdo se llama Fabio Lanchero ya que él estuvo desde el 01 abril y el día 14 él se traslada a San Cristóbal y hace visa hasta el 26 de abril fecha que en horas de la tarde se regresa a la ciudad de Barinas y Portuguesa, que el día 27 en horas de la mañana se encontraba en Portuguesa, abriendo celda en Los Próceres y tuvo ese día bastante comunicación que se analizado que se trataba de un número que hace vida en la antena del Cepello, ese teléfono se encontraba dentro del Cepello…, …En la antena llamada pericos porque por allí esta una antena pericos y en fecha 27 llamo 16 llamadas a un móvil fijo ubicado en el centro penitenciario de los llanos…; …la antena que se abrió que abarca el Cepello, y sus alrededores, Mesa de Cavaca, la Colonia, varios….; … con la experticia solo se puede acotar que ese teléfono estaba en el penal…, …técnicamente no porque la antena abarca demasiado espacio…”; declaración que se adminicula con lo expuesto por el experto Miguel Segundo Pérez, en sustitución del detective Leonardo Veliz, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso en relación a la experticia de transcripción de mensajes entrantes, así como llamadas realizadas, llamadas perdidas Nº 9700-254-244, de fecha 29-04-2013, sobre la cual expuso lo siguiente: “Fue una experticia a la revisión realizada a un celular blackberry se le extrajo las llamadas realizadas, perdidas y recibidas, imágenes fotográficas y la agenda de contacto, así mismo del otro teléfono marca sendptel se logró sacar llamadas perdidas, recibidas, mensajes de texto y las llamadas recibidas…; … en relación al registro de cadena de custodia Nº P-12895, de fecha 27-04-2013, sobre las evidencias que fueron colectadas por el funcionario Luis Volcanes, expuso que fueron: 01) un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9100, pearl, color negro, serial imei 351971046467848, pin 293EDDAA5, número 0424-5130496, con una tarjeta sim color azul marca movistar, serial 89580432000699857, y tarjeta de memoria extraíble color negro marca micro sd y una batería de color gris con morado, marca blackberry. 02) un (01) teléfono celular marca sendtel, modelo Q800, color negro y rojo, serial imei (01) 860364010144839 imei (02) 860364015144834, con dos tarjetas sim una de color blanco, marca movilnet, serial 8958060001433214315, y la otra color blanco marca movistar, serial 89580412008451109, con una batería de color negro, marca sendtel, número de la línea 0424-415.29.81, que efecto aparece elaborada la cadena de custodia por el efectivo Luís Volcanes, firmada y sellada…; … también de conformidad con lo establecido en el artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el experto Miguel Segundo Pérez en sustitución del experto Edison Garmendia, declaro en relación a la experticia de reconocimiento técnico, transcripción de llamadas entrantes y salientes N° 9700-254-332, de fecha 31-05-2013, practicada a: Un (01) teléfono móvil celular, marca Orinoquia, modelo C5120, elaborado en material sintético, de color negro y azul, serial XPA9MA11A2032289, con su respectiva Batería marca Huawai signado con el número 0426-923.71.52, sobre la cual manifestó: “Esta experticia fue realizada a un teléfono Orinoquia, se le realizo un vaciado de contenido entre ellos la agenda telefónica llamadas entrantes y salientes así como la mensajería entrante y saliente…; declaro en relación a la experticia de reconocimiento técnico, transcripción de llamadas entrantes y salientes N° 9700-254-339, de fecha 31-05-2013, practicada a: Un (01) teléfono móvil celular, marca VTELCA, modelo S202, elaborado en material sintético, de color blanco, serial 123511941348, con su respectiva Batería de la misma marca, signado con el número 0426-350.68.81, lo siguiente: “Esta experticia fue realizada a un teléfono Orinoquia, se le realizó un vaciado de contenido entre ellos la agenda telefónica, llamadas entrantes y salientes así como la mensajería entrante y saliente...; el testigo Charles Rafael Gil Gil, expuso en relación al acta de investigación penal, de fecha 15-05-2013, lo siguiente: “En fecha 15-05-2013 me fue informado por el funcionario Manuel Coronado para realizar unas pesquisas sobre un móvil que fue vendido en ese establecimiento comercial…, concluyéndose solo en lo referente a la venta de un teléfono fijo número 0257-415.89.11, el cual fue adquirido en el centro de comunicaciones “Inversiones Telestar”, ubicado en la avenida Unda, frente al antiguo Cada, Guanare Estado Portuguesa, no pudiendo ser identificada la persona que lo adquirió ya que el contrato de adquisición y el documento presentado por el cliente reposaba en la agencia principal de movistar ubicada en Barinas…; el testimonio de Cesar Montilla Martínez, relacionado al acta de investigación penal de fecha 13-05-2013; suscrita por su persona expuso: “Fue un acta para entrevistar a una señora en relación a un número telefónico…; Jesús Alberto Reyes González, expuso en relación al acta de investigación policial, de fecha 01 de mayo de 2013, lo siguiente: “En esta acta se habla de procesar un teléfono de la ciudadana Yamileth donde existían fotos portando arma de fuego el esposo de la ciudadana Jackson Olivares y se procesó ante la fiscal puesto que es una vivienda ubicada frente al centro penitenciario de los llanos occidentales…; al oír la declaración de este testigo en relación al acta de investigación penal, de fecha 28-05-2013; practicada por su persona, indico lo siguiente: “A las 08 horas de la mañana nos trasladamos a Ospino para dar cumplimiento a una orden de allanamiento en compañía de otros funcionarios a una vivienda donde se presumen que estaba un ciudadano mencionado como el amigo y fuimos atendidos por una señora y el inspector Luís Torres y Edecio Barrios logramos entrar y colectar unos teléfonos celulares y esas personas que se encontraron dentro del inmueble se trasladaron al despacho y se le tomo la declaración,..; asimismo depuso sobre el acta de investigación penal, de fecha 28-05-2013; lo siguiente: “El 28-05-201 en horas de la mañana me traslade en compañía de otros funcionarios al sector El Bosque de la población de Ospino para dar cumplimiento a una orden de allanamiento buscando al Lalo y allí nos atendió el ciudadano buscado y allí se localizaron dos teléfonos celulares colectados y fueron trasladados con la persona al CICPC de esta ciudad a rendir la respectiva declaración…; el testigo Luis Alfonso Volcanes Monsalve, expuso en relación al registro de cadena de custodia Nº P-12895, de fecha 27-04-2013, lo siguiente: “En esta cadena de custodia se colecto, emba9ló y etiqueto dos teléfonos celulares los cuales eran de las siguientes características: 01) un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo 9100, pearl, color negro, serial imei 351971046467848, pin 293EDDAA5, número 0424-5130496, con una tarjeta sim color azul marca movistar, serial 89580432000699857, y tarjeta de memoria extraíble color negro marca micro sd y una batería de color gris con morado, marca blackberry. 02) un (01) teléfono celular marca sendtel, modelo Q800, color negro y rojo, serial imei (01) 860364010144839 imei (02) 860364015144834, con dos tarjetas sim una de color blanco, marca movilnet, serial 8958060001433214315, y la otra color blanco marca movistar, serial 89580412008451109, con una batería de color negro, marca sendtel, número de la línea 0424-415.29.81, que en efecto aparece elaborada la cadena de custodia por el efectivo Luís Volcanes, firmada y sellada…; también declaro en relación al acta de investigación penal, de fecha 13-05-2013, sobre la cual expuso: “En esta acta se deja constancia que me traslade con Cesar Montilla a los fines de citar a una ciudadana, ya que a través de una llamada telefónica nos aportaron información y nos entrevistamos con la ciudadana y ella manifestó que ese teléfono era de ella y allí la trasladamos al despacho y realizamos la entrevista…; depuso sobre el acta de investigación penal, de fecha 15-05-2013; lo siguiente: “Esa en una acta más profunda relacionada con la telefonía, una vez analizadas las declaraciones aportadas por testigos identificados en la presente causa, donde aportan características fisonómicas de los presuntos autores de los hechos y a su vez, luego de observar el resultado de los retratos hablados realizados a los testigos, con nuestra base de datos fotográficas, se logra determinar la gran afinidad entre las características fisonómicas de un sujeto apodado EL GORDO CORTIJO, de igual manera se determinó mediante pesquisas la relación que existe entre el sujeto antes mencionado con un sujeto apodado el LANCHERO, por establecer que este último estuvo en la ciudad de Guanare durante los días anteriores y posteriores de la fecha del hecho, asimismo ambos sujetos operan en conjunto y mantiene el mismo modus operandim del asesinato por encargo, es por lo que se presume que los dos ciudadanos hayan actuado juntos para cometer el ilícito penal, asimismo se realizó otra vinculación importante al realizar un análisis geográfico de ubicación satelital del lugar de los hechos, donde se puede determinar la cercanía de las residencias de los sujetos antes mencionados con el lugar donde fue ultimado la víctima de la presente causa, por tal motivo se practicaron visitas domiciliarias en las residencias de los sujetos investigados, donde se pudo obtener en dichos procedimientos las identificaciones de ambos ciudadanos, “GORDO CORTIJO” de nombre García Hernández Luis Miguel y “EL LANCHERO”, de nombre: LANCHEROS MORENO FABIO RAPHAEL, también en otras diligencias técnico científicas obtenida, se deja constancia que vistas y analizadas la telefonía solicitada del número 0414-3551001, nos percatamos que dicho número se encuentra asignado al ciudadano: Samuel Rojas y que mediante entrevista tomada al ciudadano: CARLOS BUITRIAGO ROPERO, quien para la fecha del hecho se encontraba recluido en las instalaciones del centro penitenciario de los Llanos occidentales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifiesta que el número telefónico 0414-355.10,01, es actualmente utilizado por el investigado llamado Fabio Lancheros. Se deja constancia que dicho móvil celular desde el día 01-04-2013, se encontraba aperturando llamadas en diferentes celdas de antenas ubicadas en la ciudad de Barinas Estado Barínas, ciudad está donde se mantiene activo hasta el día 13-04-2.013, donde mediante Investigaciones de campo realizadas, se tiene conocimiento que el ciudadano Fabio Lancheros, estuvo involucrado en un Homicidio en esa ciudad, específicamente en el Barrio el Cementerio donde residía, el día 14-04-2013, dicho móvil comienza un nuevo tráfico de comunicación desde una antena llamada (Pericos), ubicada en un sector llamado curva la Arboleda, carretera vieja Santa Ana-Rubio Estado Táchira, donde se mantuvo hasta el día 26-04-2.013 día en el cual comienza a retornar, abriendo la celda en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa el día 27-04-13, donde desde las 08:46 horas de la mañana hasta la 01:38 horas de la tarde, donde sostuvo Dieciséis (16) llamadas entrantes y salientes con el número fijo 0257-415.89.11., el cual se determinó que el mismo se encuentra en las instalaciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), por identificación de celdas y entrevista tomada al funcionario CAPITAN GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien manifestó que dicho teléfono es utilizado en el interior de dicho centro penitenciario, asimismo indico que el teléfono o línea telefónica es manejado por los líderes negativos de dicho centro, apagándose y posteriormente encendido el día 28-04-2,013, donde tiene nueva celda de apertura, en la antena ubicada en Punta de Piedra Estado Barinas, ya para el día 29-04-2013. se encuentra abriendo celdas nuevamente en la antena (Pericos), ubicada en un \sector llamado curva la Arboleda, carretera vieja Santa Ana-Rubio Estado Táchira, lugar donde hasta la presente fecha permanece, de lo antes expuesto se desprende la similitud del comportamiento del abonado 0414-355.10.01, cuyo número utilizado en ambos hechos delictivos es exactamente igual es por lo que luego de analizadas las presentes actuaciones, se deja constancia que las personas antes mencionadas fueron las que materializaron el licito penal, donde se produjo el deceso del ciudadano víctima de la presente causa, de igual manera se deje constancia que por investigaciones de campo los líderes negativos de dicho centro penitenciario son los siguientes: Escalona Ever Yenson, (Apodado Ewer el primer pran), Martínez Morón José Gregorio, (Apodado el Nani, segundo pran, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Apodado el Darwin, tercer pran, y Gerardo José Noguera Valera, (apodado el Acariguita, cuarto pran, asimismo se le solicita orden de aprehensión al ciudadano: Jackson Armando Olivares Rubio, por guardar relación como investigado por uno de los delitos Contra las Personas (Amenazas de muerte), ya que el día 27-04-2013 envió un mensaje de texto desde su teléfono Móvil, indicando a un funcionario de los Servicios Penitenciarios, que también le pasaría los mismo que le paso a la víctima de la presente causa…; el testigo Magín Cabeza Montilla, (quién fue identificado en la investigación con el seudónimo el efectivo), manifestó su conocimiento sobre los hechos señalando lo siguiente: “Fue lo que yo plasme en la entrevista del CICPC, desde mi punto de vista las cosas que ocurrían allí en el Cepello y allí compartí con el director Lara por espacio corto y luego llego el Abg. Torres y mantuvimos una buena relación y en un momento me ausento por razones de salud y antes de ausentarme establecimos ciertas normas se adecuaron ciertos dispositivo de seguridad y luego de mi regreso de reposo todo eso se había periodo lo que habíamos logrado y allí tuvimos que sincronizar el traslado para tramitar un control que se había perdido de manera que en el tiempo hubo discrepancia con el hoy occiso, por cuando habían actividades no cónsonas con la vida de un interno…; respondiendo a algunas de las preguntas que le fueron realizadas por la fiscal del Ministerio Publico lo siguiente: ¿Usted indica que había discrepancias con el pase material no cónsono con la vida de un interno? R.- Él autorizó el pase de una cadena de oro, relojes y se encontraba Sánchez Aguín que me hizo la vacaciones y autorizo el ingreso de un colchón dos por dos para pasarlo, en otra ocasión unos visitantes se quedaron un tiempo de más, 4 ciudadanos que se presume que se realizaban juegos y dentro de esas situaciones el ciudadano Torres llamó a la ministra le dijo que yo tenía detenidos a unos ciudadanos y la ministro llamo al General y el General Comandante y este fue a verificar que paso, eran personas que estaba allí dentro por un lapso más no autorizado. ¿Recuerda el nombre de los ciudadanos? R.- No. ¿Recuerda a quien iban a visitar? R.- Si a Ever Escalona. ¿Cómo era la relación de Antonio Torres con ellos? R.- Bueno, lo que era el día a día y a veces había discrepancias. ¿Esta relación era armónica? R.- Si dentro de todo sí. ¿Que usted sepa que problemas había entre Antonio Torres y los líderes negativos? R.- Ninguna que yo sepa. ¿Del conocimiento que usted tenga de los teléfonos que se usaban dentro del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales que nos puede indicar de esto? R.- Dentro del comando yo lo dije en la entrevista era lo que sabía que tenían celulares y un número cantv casi no recuerdo por que hace tres años, cuando yo llegue sólo nos comunicamos por la reja y siempre yo colocaba dos sargentos que eran testigos de lo que se decía allí. ¿Usted indica que suministró los teléfonos de celulares y CANTV usted corroboró que esos números estaba dentro de Cepello? R.- No los pude corroborar porque solo fue una información que me dieron. ¿Los suministro el CICPC? R.- Sí. ¿Puede indicar la relación con los demás acusados con Gerardo Noguera, Darwin Peña, con Jesús Manuel? R.- Con el nani era el punto de mediación con él se hablaba más que con Ever se ponía mal y se violentaba y era con nani era que se podía canalizar y había buena comunicación con Ever también pero solo en alguna ocasiones era que se ponía fea la cosa, pero era que el nani y Ever que llegaban a la reja para hablar y yo hablaba con ellos autorizado por el Comandante Edgar David Delgado Gerentes. Al formular la defensa algunas preguntas al testigo respondió: ¿Usted menciona que Ever lo amenazo? R.- Yo no dije eso, el mes dije que fueron más o menos tres meses después. ¿El día de muerte del director del Cepello usted estaba allí? R.- No, se acercó alguno de los líderes negativos a la cerca? R.- Casi cuatro días antes que hubo un problema por un candado y ahí fue que hubo una declaración y él me dijo que me acercara y que iban hablar. ¿Después de la muerte del director de la cárcel? R.- No recuerdo. ¿Si usted informo que había un cantv en la cárcel? R.- Me lo dijo un sargento. ¿Usted le dijo al Fiscal del Ministerio Publico quien se lo dijo. R.- No me lo preguntaron y como no lo creí necesario no lo dije.”

De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio dio cumplimiento al requisito contenido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, mediante el análisis comparativo de los elementos probatorios, confrontándolos unos con otros, concluyendo de manera expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las reglas del recto entendimiento humano, que con las testimoniales evacuadas en el juicio oral no se estableció la participación ni la responsabilidad penal de los acusados EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA y GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, en la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
De tal manera, que la valoración y adminiculación efectuada por la Jueza de Juicio a los órganos de pruebas incorporados al proceso, se encuentran ajustadas a derecho, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las Cortes de Apelaciones sólo podrán controlar la validez de las pruebas, la logicidad en las conclusiones obtenidas y la legalidad de la motivación, es decir, si fue emitida con arreglo en las normas prescritas, en razón de lo cual, el Tribunal a quo cumplió a cabalidad con las exigencias contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que justificaron su resolución.
Igualmente alega la recurrente en su medio de impugnación, que “existe una vinculación y una relación evidente con la actividad comunicacional incorporada al proceso, en la ubicación de las celdas y el teléfono usado para encargar la muerte y el sitio del suceso, relación de causalidad que no fue valorado por el Tribunal”. Al respecto, de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se aprecia lo siguiente:
1.-) Con la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL DEL MÓVIL CELULAR 0414-3551001, titular SAMUEL ROSALES CI V-17.643.803, de fecha 27-04-2013, HORAS DE 06:00 AM, hasta 08:35 pm, de las llamadas entrantes con los siguientes números telefónicos: 0257-4158911, 0414-0358104, 0426-9535889 y 0414-5558715 y de las llamadas salientes con los siguientes números telefónicos: 0424-5038260, 0426-7152533, 0414-9866988, y 0416-8182728, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha documental se acredita ante este tribunal que del móvil celular 0414-3551001, titular SAMUEL ROSALES CI V-17.643.803, de fecha 27-04-2013, HORAS DE 06:00 AM, hasta 08:35 pm, de las llamadas entrantes con los siguientes números telefónicos: 0257-4158911, 0414-0358104, 0426-9535889 y 0414-5558715 y de las llamadas salientes con los siguientes números telefónicos: 0424-5038260, 0426-7152533, 0414-9866988, y 0416-8182728, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”.

2.-) Con la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL DEL MÓVIL CELULAR 0414-3551001, titular SAMUEL ROSALES CI V-17.643.803, de fecha 27-04-2013, HORAS DE 06:00 AM, hasta 08:35 pm, de los mensajes salientes con los siguientes números telefónicos: 0424-5567724 y 0424-9443406, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha documental se acredita ante este tribunal que del móvil celular 0414-3551001, titular SAMUEL ROSALES CI V-17.643.803, de fecha 27-04-2013, HORAS DE 06:00 AM, hasta 08:35 pm, de los mensajes salientes con los siguientes números telefónicos: 0424-5567724 y 0424-9443406, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”.

3.-) Con la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL del día 26-04-2013, HORAS DE 02:07:38 pm a 02:27.47 pm, ubicación antena: 5227_PERICOS1; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA sector curva la Arboleda, carretera vieja, Santa Ana Rubio Edo Táchira; LLAMADAS ENTRANTE (02.08:38, PM y 02:23:56 PM), de los números telefónicos 0426-6530052 y 0424-5343232 al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha documental se acredita ante este tribunal que el día 26-04-2013, HORAS DE 02:07:38 pm a 02:27.47 pm, ubicación antena: 5227_PERICOS1; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA sector curva la Arboleda, carretera vieja, Santa Ana Rubio Edo Táchira; LLAMADAS ENTRANTE (02.08:38, PM y 02:23:56 PM), de los números telefónicos 0426-6530052 y 0424-5343232 al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”.

4.-) Con la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL del día 26-04-2013, HORAS DE 08:06:12 pm a 08:07.17 pm, ubicación antena: 5232 EL PALMAR DE LA COPE; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: sector el Palmar de la Cope, San Cristóbal Edo Táchira LLAMADA ENTRANTE (08:06:12, PM), del número telefónico 0414-9540221 al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha documental se acredita ante este tribunal que el día 26-04-2013, HORAS DE 08:06:12 pm a 08:07.17 pm, ubicación antena: 5232 EL PALMAR DE LA COPE; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: sector el Palmar de la Cope, San Cristóbal Edo Táchira LLAMADA ENTRANTE (08:06:12, PM), del número telefónico 0414-9540221 al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”.

5.-) Con la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL del día 26-04-2013, HORAS DE 10:03:03 pm a 10:18.33 pm, ubicación antena: 5164_LA_PEDRERAL; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: sector La Pedreral, carretera Nacional, troncal 05 Edo Táchira; LLAMADAS ENTRANTE (10:03:03, PM y 10:13:56 PM), de los números telefónicos 0257-4114824 y 0424-5114201, al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha documental se acredita ante este tribunal que el día 26-04-2013, HORAS DE 10:03:03 pm a 10:18.33 pm, ubicación antena: 5164_LA_PEDRERAL; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: sector La Pedreral, carretera Nacional, troncal 05 Edo Táchira; LLAMADAS ENTRANTE (10:03:03, PM y 10:13:56 PM), de los números telefónicos 0257-4114824 y 0424-5114201, al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”.

6.-) Con la ACTIVIDAD COMUNICACIONAL del día 27-04-2013, HORAS DE 10:03:03 pm a 10:18.33 pm, ubicación antena CELDA 4023; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: urb Los Próceres Guanare Edo Portuguesa; LLAMADAS ENTRANTE (09:18:45, AM, 09:22:31 AM, 09:34:34 AM y 09:48:10 PM), de los números telefónicos 0257-4158911 y 0414-0358104, al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha documental se acredita ante este tribunal que el día 27-04-2013, HORAS DE 10:03:03 pm a 10:18.33 pm, ubicación antena : CELDA 4023; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: urb Los Próceres Guanare Edo Portuguesa; LLAMADAS ENTRANTE (09:18:45, AM, 09:22:31 AM, 09:34:34 AM y 09:48:10 PM), de los números telefónicos 0257-4158911 y 0414-0358104, al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”.

7.-) Con la RELACIÓN DE LLAMADAS, de fecha 29-04-2013, de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica del siguiente abonado: 0416-559.59.82, desde el día de hoy 07-04-2.012. Obteniendo como resultado la siguiente información: (01).- Que el teléfono Móvil Celular signado con el número 0416-559.59.82, se encuentra a nombre de ADRIANA YAMILEX TERAN RIVERO, cédula de identidad número V-19.956.067, residenciada en Portuguesa Guanare Capital Guanare, principal quinta sin número Guanare. De dicha prueba documental, la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente:

“Con dicha documental se acredita ante este tribunal que en fecha 29-04-2013, de llamadas entrantes y salientes, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica del siguiente abonado: 0416-559.59.82, desde el día de hoy 07-04-2.012. Obteniendo como resultado la siguiente información: (01).- Que el teléfono Móvil Celular signado con el número 0416-559.59.82, se encuentra a nombre de ADRIANA YAMILEX TERAN RIVERO, cédula de identidad número V-19.956.067, residenciada en Portuguesa Guanare Capital Guanare, principal quinta sin número Guanare, lo cual no aporta ningún valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados”.

De lo anterior, se observa, que la Jueza de Juicio analizó cada una de las pruebas documentales, señalando que ninguna de ellas aportó valor probatorio en relación a la responsabilidad penal de los acusados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.
En cuanto a la prueba referida a la relación de llamadas entrantes entre teléfonos celulares, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1242 de fecha 16/08/2013, Exp. 12-1283, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

“En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”.

De tal manera, del referido extracto jurisprudencial se deduce, que la prueba contentiva de las relaciones de llamadas telefónicas, es un simple indicio; es decir, no resultan lo suficientemente contundentes como para sustentar una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, encontrándose ajustadas a las reglas de la sana crítica, cada una de las valoraciones efectuadas por la Jueza de Juicio a las pruebas documentales (actividad comunicacional y relación de llamadas).
Aunado a lo anterior, se desprende de la sentencia impugnada, que posterior al análisis individual de dichas pruebas documentales, la Jueza de Juicio al concatenarlas unas con otras, señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, tenemos que entre las pruebas documentales recepcionadas en el debate, a tenor de lo establecido en los artículos 228, 322 Ordinal 1º y artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal e incorporadas válidamente al proceso por su lectura relacionadas con la actividad comunicacional son las señaladas a continuación: 1.- Actividad Comunicacional del Móvil Celular 0414-3551001, titular SAMUEL ROSALES CI V-17.643.803, de fecha 27-04-2013, HORAS DE 06:00 AM, hasta 08:35 pm, de las llamadas entrantes con los siguientes números telefónicos: 0257-4158911, 0414-0358104, 0426-9535889 y 0414-5558715 y de las llamadas salientes con los siguientes números telefónicos: 0424-5038260, 0426-7152533, 0414-9866988, y 0416-8182728.2.- Actividad Comunicacional del Móvil Celular 0414-3551001, titular SAMUEL ROSALES CI V-17.643.803, de fecha 27-04-2013, HORAS DE 06:00 AM, hasta 08:35 pm, de los mensajes salientes con los siguientes números telefónicos: 0424-5567724 y 0424-9443406. 3.- Actividad Comunicacional del Día 26-04-2013, HORAS DE 02:07:38 pm a 02:27.47 pm, ubicación antena: 5227_PERICOS1; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA sector curva la Arboleda, carretera vieja, Santa Ana Rubio Edo Táchira; LLAMADAS ENTRANTE (02.08:38, PM y 02:23:56 PM), de los números telefónicos 0426-6530052 y 0424-5343232 al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES. 4.- Actividad Comunicacional del Día 26-04-2013, HORAS DE 08:06:12 pm a 08:07.17 pm, ubicación antena: 5232 EL PALMAR DE LA COPE; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: sector el Palmar de la Cope, San Cristóbal Edo Táchira LLAMADA ENTRANTE (08:06:12, PM), del número telefónico 0414-9540221 al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES. 4.- Actividad Comunicacional del Día 26-04-2013, HORAS DE 10:03:03 pm a 10:18.33 pm, ubicación antena: 5164_LA_PEDRERAL; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: sector La Pedreral, carretera Nacional, troncal 05 Edo Táchira; LLAMADAS ENTRANTE (10:03:03, PM y 10:13:56 PM), de los números telefónicos 0257-4114824 y 0424-5114201, al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES. 5.- Actividad Comunicacional del Día 27-04-2013, HORAS DE 10:03:03 pm a 10:18.33 pm, ubicación antena : CELDA 4023; DIAGRAMA 2 UBICACIÓN ANTENA: urb Los Próceres Guanare Edo Portuguesa; LLAMADAS ENTRANTE (09:18:45, AM, 09:22:31 AM, 09:34:34 AM y 09:48:10 PM), de los números telefónicos 0257-4158911 y 0414-0358104, al número telefónico 0414-3551001 de SAMUEL ROSALES. De estas documentales se evidencias las distintas actividades comunicacionales de diversos números telefónicos con el número 0414-3551001, perteneciente al ciudadano Samuel Rosales, quien no fue ofrecido como medio de prueba testifical a los fines de valorar dicha testimonial sobre las llamadas entrantes y salientes, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica realizadas de su teléfono móvil celular y concatenarlas con las documentales ofertadas y valoradas anteriormente; igualmente en cuanto a la documental de relación de llamada entrantes y salientes, relación de mensajería de texto y ubicación geográfica del siguiente abonado: 0416-559.59.82 de fecha 29-04-2013, se dejó constancia que el teléfono Móvil Celular signado con el número 0416-559.59.82, se encuentra a nombre de ADRIANA YAMILEX TERÁN RIVERO, cédula de identidad número V-19.956.067, residenciada en Portuguesa Guanare Capital Guanare, principal quinta sin número Guanare, con las cuales se acredita que hubo una conexión de telefonía pero a las mismas no se le atribuye valor probatorio en cuanto a que no aportan nada en relación al hecho ni a la responsabilidad penal de los acusados Escalona Ever Yenson, Martínez Morón José Gregorio, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Gerardo José Noguera Valera y Jackson Armando Olivares Rubio.”

De tal manera, la Jueza de Juicio no sólo valoró cada prueba documental en cuanto a su resultado, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellas, sino que también procedió a examinarlas en conjunto, concluyendo que si bien de dichas pruebas se desprendía una conexión de telefonía “no se le atribuye valor probatorio en cuanto a que no aportan nada en relación al hecho ni a la responsabilidad penal de los acusados…”, resultando la operación intelectual efectuada por la Jueza de Juicio, a criterio de esta Alzada, ajustada a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en las consideraciones precedentemente realizadas, tal y como lo afirmó la Jueza de Juicio, quedó demostrada la comisión de un hecho punible, ello en razón de la muerte violenta del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ, más no quedó corroborada la participación de los ciudadanos EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA y GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, en los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni la participación del ciudadano JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO en el delito de EXTORSIÓN.
En razón de lo anterior, se evidencia la coherencia de la sentencia absolutoria examinada, ello en virtud de la forma en que el Tribunal de Juicio, determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que decidió y la forma cómo lo hizo.
Por último, señala la recurrente, que “según las declaraciones de los funcionarios LUIS VOLCANES, CESAR MONTILLA Y WILFREDO ROA MORENO el teléfono de donde la víctima Luis Alberto Luna Calderón recibió los mensajes pertenecía al acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO conducta que se subsume en el delito de EXTORSIÓN, hechos estos que no fueron valorados, ni tomados en cuenta por la Juez al momento de decidir”.
Respecto a este último alegato, oportuno es transcribir la motivación efectuada por la Jueza de Juicio al dictar sentencia absolutoria respecto al delito de EXTORSIÓN. A tal efecto señaló lo siguiente:

“En cuanto a la imputación fiscal, del delito de extorsión para el acusado Jackson Armando Olivares Rubio, se observa al respecto con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión del delito del respecto al cual la Fiscal del Ministerio Público solicitó en sus conclusiones una sentencia condenatoria, se observa respecto a este delito, con absoluta certeza, que no quedó probada la comisión del mismo, dado que el Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado Jackson Armando Olivares Rubio, puesto que comparecieron al debate probatorio la víctima, los funcionarios actuantes en la investigación y testigos sin embargo estos testimonios son insuficientes para atribuir responsabilidad al acusado puesto que el ciudadano Luna Calderón Luís Alberto, en su carácter de víctima, manifestó: “Yo conozco a los acusados porque cuando trabaje aquí en Guanare, porque ellos están privados en el Cepello y yo era jefe en ese entonces de región allá. Cuando paso ese caso a mí me llegó un mensaje de texto donde me estaban amenazando y yo lo reporte a la ministra y mis superiores y la ministra me dice que cuando llegue a Guanare y coloque la denuncia y llegue lo hice donde tenía unos mensajes que estaba amenazándome…;” Ante las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico respondió: “¿Puede indicar que contenido tenían los mensajes? R.- Decían ahora vamos por ti maldito sapo, e informe a la ministra y mi superior. ¿Este mensaje lo recibe antes o después de la muerte del director Antonio Torres? R.- El mismo día de la muerte de Torres en la tarde. ¿Cuál era su teléfono? R.- Un digitel, un blackberry color negro número 0412-867-64-67. ¿Cuándo usted coloca la denuncia se pudo determinar de dónde provenían esos mensajes? R.- A mí el funcionario del CICPC me quitó el teléfono le hizo un vaciado, pero no me informaron que la red abría en el Cepello. ¿Pudieron determinar de dónde le enviaban los mensajes? R.- No, no me informaron. ¿Señor Luna quien lo amenazo? R.- Desconozco porque no me dijeron de quien era solo que venía de dentro del Cepello. ¿Cesaron esas amenazas? R.- Más nunca me amenazaron ese fue el único día que me llegó ese mensaje. A la defensa le contesto lo siguiente: ¿Cuando inició su declaración dijo que fue jefe de regiones explique? R. Me dedique a tres estados somos inspectores de los penales me correspondía Guanare Apure, IPECA e Injuba Barinas anexo femenino y masculino. ¿En ese tiempo que fue inspector tuvo conocimiento si el ciudadano Torres fue director en otro centro? R.- Si en Injuba Barinas fue sub-director y luego Guanare. ¿Recuerda el tiempo en Barinas? R.- Como un año en Barinas ¿Recuerda usted si en la estadía que él estuvo allá tuvo problemas o percances allá en Barinas que le pasó alguna novedad? R.- Si eso fue en la población general me informaron que en el reparto del almuerzo creo que era sopa él estaba inspeccionado y un interno se alteró y le lanzo la comida ¿Recuerda Ud. si alguien le informo si hubo amenaza R.- No, solo me pasa la novedad. ¿En el tiempo que Torres estuvo en Guanare cómo fue? R.- Tremendo director gerenciaba bien al día con los traslados pendiente de la población. ¿Tuvo conocimiento de algún percance u oficio de que este funcionario tuvo alguna amenaza o problema con los presentes? R.- No. ¿Cómo era la convivencia del director con la población? R.- Lo normal, nunca vi discusiones entre ellos y se hacían las reuniones para mantener la población tranquila y hacíamos reuniones no había discusiones. ¿Días antes del año 2013 alguna molestia que él tuviera no lo informo? R.- No. ¿Recuerda usted como era la relación con el capitán Cabeza? R.- Si en pase de comida, pero se resolvía al momento. ¿Era con el capitán de la guardia no con este ciudadano? R.- No, porque él estaba para abogar con los muchachos. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: ¿Usted señala que recibió un mensaje? R.- Si me dijeron que esa celda abrió en el Cepello y me cambiaron para la región andina y ahora estoy en la región Centro Occidental. ¿Fue usted extorsionado? R.- No solo el mensaje, que lo sentí una amenaza”. De la exposición de la víctima y de las respuestas que diera al ser interrogado la victima señaló de manera precisa y coherente que recibió fue amenazas a través de mensajes de texto, con lo cual no se acreditó ninguna responsabilidad ni participación en el hecho del acusado Jackson Armando Olivares Rubio, puesto que el testigo víctima, solo señaló que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le quitó el teléfono para realizarle un vaciado y le informó que la red abría del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, pero que no le informaron de donde le enviaban los mensajes y que no tenía conocimiento quien lo amenazó y que nunca fue extorsionado, solo recibió el mensaje y se sintió amenazado.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de extorsión, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que el acusado Jackson Armando Olivares Rubio, realizó amenaza de graves daños, contra el ciudadano Luis Alberto Luna Calderón, constriñendo el consentimiento de éste a través de la ejecución de acciones capaz de generar un perjuicio en su patrimonio, para obtener de ella dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, como lo sostuvo el Ministerio Publico, lo cual fue desvirtuado por la propia víctima, en su deposición en el debate y tal como se analizó en el párrafo precedentemente.

Los elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el cuerpo del delito imputado en la acusación para así pasar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Jackson Armando Olivares Rubio.

Se debe analizar lo que establece la norma prevista en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que reza lo siguiente: La Extorsión. ”Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños, contra persona o bienes, constriña el consentimiento de la persona que ejecuta acciones u omisiones capaz de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ella dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios será sancionado …”

De los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en el debate oral y público, no quedo demostrado el delito de extorsión, puesto que el testigo víctima, al comparecer al juicio fue conteste en manifestar: “… que no le informaron de donde le enviaban los mensajes y que no tenía conocimiento quien lo amenazo y que nunca fue extorsionado, solo recibió el mensaje y se sintió amenazado…”.

Se observa del análisis de los medios de prueba recepcionados en el debate que no existe ningún elemento de prueba directo o indirecto pero indubitable que haga establecer la participación de los acusados Escalona Ever Yenson, Martínez Morón José Gregorio, Darwin Oswaldo Angulo Peña, Gerardo José Noguera Valera y Jackson Armando Olivares Rubio, en el hecho atribuido calificados por el Ministerio Publico como los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Antonio José Torres Fernández (Occiso), Director del Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO) y el ciudadano Luis Alberto Luna Calderón, siendo coherente la solicitud de la Defensa en solicitar se dicte sentencia absolutoria, y al no haberse probado la participación de los acusados conlleva a este tribunal a definir la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado…”

De lo anterior, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio valoró correctamente la testimonial rendida por la víctima LUNA CALDERÓN LUIS ALBERTO, quien a una de las preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, fue contundente en responder: “¿Fue usted extorsionado? R.- No solo el mensaje, que lo sentí una amenaza”, basándose su declaración en el hecho de haber recibido varios mensajes de texto donde le proferían una serie de amenazas.
Además, la referida víctima LUNA CALDERÓN LUIS ALBERTO no señaló quién era el autor de dichas amenazas, es decir, quien era la persona que le mandaba los mensajes amenazantes, por el contrario, a pregunta efectuada por la representación fiscal, contestó: “…¿Señor Luna quien lo amenazó? R.- Desconozco porque no me dijeron de quien era solo que venía de dentro del Cepello…”
De tal manera, al no haberse comprobado en el juicio oral que la víctima LUNA CALDERÓN LUIS ALBERTO fue constreñida en su consentimiento por el acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO mediante conexión telefónica, para generarle un perjuicio patrimonial, para obtener de ella dinero, bienes, títulos, documentos o cualquier beneficio, la conclusión a la que arribó la Jueza de Juicio de dictar sentencia absolutoria por el delito de EXTORSIÓN, se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, al no haberse comprobado la comisión del referido delito, menos aún se comprobó la participación o responsabilidad penal del acusado en cuestión.
De todo lo anterior se evidencia, que la Jueza a quo no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por el contrario, la motivación proferida se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consistió en un todo armónico y homogéneo, en el que adminiculó y analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio oral.
Con base en lo anterior, no le asiste la razón a la recurrente en su segunda denuncia, respecto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, por cuanto el pronunciamiento dictado por la Jueza de Juicio se encuentra ajustado a derecho; por lo que se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito, respectivamente; y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA ISMELDA FIGUEROA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Primer Circuito; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2015 y publicada en fecha 10 de septiembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ a los acusados EVER YENSON ESCALONA, JESÚS GREGORIO MARTÍNEZ MORÓN, DARWIN OSWALDO ANGULO PEÑA y GERARDO JOSÉ NOGUERA VALERA, de la comisión de los delitos de SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 37 y 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ TORRES FERNÁNDEZ (OCCISO) Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), y al acusado JACKSON ARMANDO OLIVARES RUBIO del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO LUNA CALDERÓN Director de Seguridad y Custodia del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO).
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA JOEL ANTONIO RIVERO

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-6764-15.
SRGS/.-