REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 06
Exp. 6823-16

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, con relación a las pesquisas investigativas tendientes a los hechos objetos del presente proceso, seguido en contra de los prenombrados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por auto de fecha 4 de abril de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto; por lo tanto, estando dentro del lapso para decidir, se dicta la siguiente resolución:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por sendos escritos, presentados en fecha 24 de agosto de 2015, el abogado DAVID CORREA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formuló tres (3) actos conclusivos de acusaciones en contra de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, en la siguiente forma:

a) Acusación como coautores por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Machado Camacho José Norberto. (Vid. Folios 183 al 192 de la Pieza N° 12 de las actuaciones principales.

En la presente acusación, el representante del Ministerio Público, en el particular Tercero del Capítulo V, ofreció como medios de prueba a los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, en la siguiente forma:

“TERCERO: Declaración en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES, de los ciudadanos los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSE. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por el conocimiento directo que posee sobre los mismos”

b) Acusación como coautores por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Garabote Loreto Beatriz Coromoto. (Vid. Folios 197 al 204 de la Pieza N° 12 de las actuaciones principales; y,

En la presente acusación, el representante del Ministerio Público, en el particular Tercero del Capítulo V, ofreció como medios de prueba a los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, en la siguiente forma:

“TERCERO: Declaración en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES, de los ciudadanos los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSE. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

c) Acusación como coautores por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Querales Guedez Luís Alberto. (Vid. Folios 208 al 219 de la Pieza N° 12 de las actuaciones principales.

En la presente acusación, el representante del Ministerio Público no ofreció como medios de prueba a los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO. Y así se declara.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 8 de diciembre de 2015, se realizó la audiencia preliminar, según consta en el acta que cursa a los folios 143 al 145 de la Pieza N° 13 de las actuaciones principales; siendo que, en fecha 9 de diciembre de 2015, se publicó el texto íntegro de la decisión, cursante a los folios 158 al 166 de la Pieza N° 13 de las actuaciones principales, en la se dijo:

El abogado Javier Uzcategui, (sic) Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, venezolano, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.647.761, fecha de nacimiento 26/05/1977, de profesión u oficio Comerciante, Natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 02, casa número 06, específicamente frente a la cancha Deportiva del Municipio Guanare Estado Portuguesa, YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.259.415, fecha de nacimiento 04/01/1985, de profesión u oficio Docente, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, calle 02, casa número 06, específicamente frente a la cancha Deportiva del Municipio Guanare Estado Portuguesa y FREDDY RAMÓN PERAZA DORANTE, venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.882.827, residencia do en el sector mesa de Cavacas, Avenida Universidad, Barrio La Guajira, calle 02, casa sin numero Guanare estado Portuguesa, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO
HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró la (sic) representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los imputados Eli Samir Ruiz Villegas, Yirbi José Ruiz Villegas y Freddy Ramón Peraza Dorante, narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “Acusación Nº MP-527349-2014 (nomenclatura interna del Ministerio Público): Siendo aproximadamente las 08.30 horas de la noche del día 27 de Noviembre de 2014, el ciudadano QUERALES GUEDEZ LUIS ALBERTO, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-13.739.900, quien funge como víctima de actas, al momento de entrar a su residencia ubicada en el barrio Santa María, avenida Simón Rodríguez, entre calles 03 y 04, casa sin número, municipio Guanare del estado Portuguesa, y proceder a cerrar el portón que da acceso a la misma fue abordado por dos (02) sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron a la víctima junto con su esposa la ciudadana MAITE MEDINA, lo introdujeron dentro de su vivienda lograron amarrarlos y despojarlos de sus pertenencias, tales como un dos teléfonos celulares así como de su vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F350, color BLANCO, año 2013, placas A92CK2G, para luego huir del lugar del hecho abordo del referido vehículo, procurando así la impunidad en la comisión del hecho punible consumado, posteriormente en el decurso de la investigación adelantada hasta la presente fecha, fue señalada la participación de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS Y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ, quienes forman parte de una banda delictiva denominada "Los Profesores", siendo señalada la participación efectiva de ambos imputados como COAUTORES del hecho parcialmente transcrito, ello según el dicho de testigos presenciales del mismo.

Acusación Nº MP-96023-2015 (nomenclatura interna del Ministerio Público): Siendo aproximadamente las 07.30 horas de la noche del día 26 de Febrero de 2015, el ciudadano GARABOTE LORETO BEATRIZ COROMOTO, titular de la cédula de identidad V.-9.408.833, quien funge como víctima de actas, se encontraba llegando a la residencia de su progenitora ubicada en el Barrio Maturín, Sector N° 01, carrera N° 09, entre calles 04 y 05, jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa, y al momento de desbordar el vehículo clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER 4X2, color NEGRO, año 2005, placas AA46TRJ, cuando fue abordado por tres (03) sujetos, de los cuales dos (02) de ellos portando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojaron a la víctima del referido vehículo en que se trasladaba, para luego huir del lugar del hecho abordo del referido vehículo, procurando así la impunidad en la comisión del hecho punible consumado, posteriormente en el decurso de la investigación adelantada hasta la presente fecha, fue señalada la participación de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, Y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ, quienes forman parte de una banda delictiva denominada "Los Profesores", siendo señalada la participación efectiva de ambos imputados como COAUTORES del hecho parcialmente transcrito, ello según el dicho de testigos presenciales del mismo.

Acusación Nº MP-554500-2014 (nomenclatura interna del Ministerio Público): Siendo aproximadamente las 02.30 horas de la tarde, del día 10 de Diciembre de 2014, el ciudadano MACHADO CAMACHO JOSÉ NORBERTO, de 70 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-12,895.722, quien funge como víctima de actas, se encontraba en su lugar de trabajo, el cual es un local comercial denominado "Inversiones Machado Moda" dedicado al rubro de la sastrería, ubicado en la carrera N° 08, con calle N° 21, sector centro, de esta ciudad Guanare del estado Portuguesa, cuando fue abordado por tres (03) sujetos, de los cuales dos (02) de ellos portando armas de fuego tipo Revolver, bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias, tales como un teléfono celular y un reloj de pulsera, así como de su vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLOMO PERLADO, año 2007, placas EAW-64N, para luego huir del lugar del hecho abordo del referido vehículo, procurando así la impunidad en la comisión del hecho punible consumado, posteriormente en el decurso de la investigación adelantada hasta la presente fecha, fue señalada la participación de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS Y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ, quienes forman parte de una banda delictiva denominada "Los Profesores", siendo señalada la participación efectiva de ambos imputados como COAUTORES del hecho parcialmente transcrito, ello según el dicho de testigos presenciales del mismo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los elementos señalados en el escrito acusatorio los cuales se tienen por reproducidos siendo ejercido el control debido al ser analizados para fundar la presente decisión.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
Acusación Nº MP-527349-2014 (nomenclatura interna del Ministerio Público).

EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de Experto del funcionario: YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, de carrocería y motor, signada con el N° 1434, de fecha 11/12/2014, efectuada al vehículo propiedad de la víctima, el cual resulto tener las siguientes características: vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F350, color BLANCO, año 2013, placas A92CK2G. En la cual se plasmó la ORIGINALIDAD de los seriales de carrocería y motor del referido vehículo propiedad de la víctima, así como de su estatus de SOLICITADO una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por estos funcionarios serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio ilustrara al tribunal sobre las características del vehículo que es propiedad de la víctima.

VICTIMA Y TESTIGO:
PRIMERO: Declaración en calidad de VICTIMA, ciudadano QUERALES GUEDEZ LUIS ALBERTO. Los datos y dirección que permitan ubicar a la víctima, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, establecidos en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-11-2015. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que sobre el mismo puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Declaración en calidad de TESTIGO PRESENCIAL, del ciudadano JHON BOZA. Los datos y dirección que permitan ubicar a la víctima, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que sobre el mismo puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Declaración en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES, de los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, siendo estos los encargados de realizar las pesquisas investigativas tendientes a la individualización de los imputados como coautores de los hechos objetos de la presente investigación penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que dichos funcionarios fueron los encargados de realizar las pesquisas investigativas tendientes a la individualización de los imputados como coautores de los hechos objetos de la presente investigación penal.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, de carrocería y motor, signada con el N° 1434, de fecha 11/12/2014, suscrita por el experto YAIFRE SUESCUN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua del estado Portuguesa, efectuada al vehículo propiedad de la víctima, el cual resulto tener las siguientes características: vehículo clase CAMIONETA, marca FORD, modelo F350, color BLANCO, año 2013, placas A92CK2G. En la cual se plasmó la ORIGINALIDAD de los seriales de carrocería y motor del referido vehículo propiedad de la víctima, así como de su estatus de SOLICITADO una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial.

Acusación Nº MP-96023-2015 (nomenclatura interna del Ministerio Público).

EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de Experto del funcionario: YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, de carrocería y motor, signada con el Nº 124, de fecha 02/03/2015, efectuada al vehículo propiedad de la víctima, el cual resulto tener las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER 4X2, color NEGRO, año 2005, placas AA46TRJ. En la cual se plasmó la ORIGINALIDAD de los seriales de carrocería y motor del referido vehículo propiedad de la víctima, así como de su estatus de SOLICITADO una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por estos funcionarios serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio ilustrara al tribunal sobre las características del vehículo que es propiedad de la víctima.
SEGUNDO: Declaración en calidad de Experto del funcionario: DETECTIVES MÁRQUEZ JEAN Y GILBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 563, de fecha 26/02/2015, efectuada al lugar del hecho el cual resultó ser VÍA PÚBLICA, BARRIO MATURIN 1, CARRERA 09, ENTRE CALLES 04 Y 05, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. En la cual se plasmó la existencia y características del referido vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del referido despacho policial. Asimismo, se indica que las experticias realizadas por estos funcionarios serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio ilustrara al tribunal sobre las características del lugar físico donde ocurrieron los hechos.

VICTIMA Y TESTIGO:
PRIMERO: Declaración en calidad de VICTIMA, ciudadano: GARABOTE LORETO BEATRIZ COROMOTO. Los datos y dirección que permitan ubicar a la víctima, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, establecidos en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2015. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que sobre el mismo puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Declaración en calidad de TESTIGO, ciudadano: BOZA JHON. Los datos y dirección que permitan ubicar a la víctima, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, establecidos en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2015. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que sobre el mismo puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

TERCERO: Declaración en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES, INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por el conocimiento directo que posee.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, de carrocería y motor, signada con el Nº 124, de fecha 02/03/2015, suscrita por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada al vehículo propiedad de la víctima, el cual resulto tener las siguientes características: clase CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER 4X2, color NEGRO, año 2005, placas AA46TRJ. En la cual se plasmó la ORIGINALIDAD de los seriales de carrocería y motor del referido vehículo propiedad de la víctima, así como de su estatus de SOLICITADO una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 563, de fecha 26/02/2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MÁRQUEZ JEAN Y GILBERTO GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada al lugar del hecho el cual resultó ser VÍA PÚBLICA, BARRIO MATURIN 1, CARRERA 09, ENTRE CALLES 04 Y 05, MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dejar constancia de su existencia y características.

Acusación Nº MP-554500-2014 (nomenclatura interna del Ministerio Público).
EXPERTOS:
PRIMERO: Declaración en calidad de Experto del funcionario: YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, de carrocería y motor, signada con el Nº 648, de fecha 11/12/2014, efectuada al vehículo propiedad de la víctima, el cual resulto tener las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLOMO PERLADO, año 2007, placas EAW-64N. En la cual se plasmó la ORIGINALIDAD de los seriales de carrocería y motor del referido vehículo propiedad de la víctima, así como de su estatus de SOLICITADO una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial. . Asimismo, se indica que las experticias realizadas por estos funcionarios serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio ilustrara al tribunal sobre las características del vehículo que es propiedad de la víctima.

SEGUNDO: Declaración en calidad de Experto del funcionario: DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y DIEGO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón a la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el Nº 2876, de fecha 11/11/2014, efectuada al vehículo propiedad de la víctima, el cual resulto tener las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLOMO PERLADO, año 2007, placas EAW-64N. En la cual se plasmó la existencia y características del referido vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del referido despacho policial. . Asimismo, se indica que las experticias realizadas por estos funcionarios serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio ilustrara al tribunal sobre las características del lugar donde fue encontrado el vehículo que es propiedad de la víctima.

VICTIMA Y TESTIGO:
PRIMERO: Declaración en calidad de VICTIMA, ciudadano: MACHADO CAMACHO JOSÉ NORBERTO. Los datos y dirección que permitan ubicar a la víctima, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, establecidos en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 10-12-2015. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que sobre el mismo puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Declaración en calidad de TESTIGO, ciudadano: BOZA JHON. Los datos y dirección que permitan ubicar a la víctima, se enviarán en sobre cerrado, el cual tendrá carácter reservado para imputados o imputadas y su defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 308 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, establecidos en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-03-2015. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que sobre el mismo puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

TERCERO: Declaración en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES, INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la que se individualiza a los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y RUIZ VILLEGAS YIRBI JOSÉ, como coautores del hecho punible investigado a través de las respectivas pesquisas investigativas. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se individualiza a los imputados, como coautores del hecho punible investigado a través de las respectivas pesquisas investigativas.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES, de carrocería y motor, signada con el Nº 648, de fecha 11/12/2014, suscrita por el experto YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada al vehículo propiedad de la víctima, el cual resulto tener las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLOMO PERLADO, año 2007, placas EAW-64N. En la cual se plasmó la ORIGINALIDAD de los seriales de carrocería y motor del referido vehículo propiedad de la víctima, así como de su estatus de SOLICITADO una vez verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, signada con el N»2876, de fecha 11/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN GUEDEZ Y DIEGO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del estado Portuguesa, efectuada al vehículo propiedad de la víctima, el cual resulto tener las siguientes características: clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE, color PLOMO PERLADO, año 2007, placas EAW-64N. En la cual se plasmó la existencia y características del referido vehículo que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del referido despacho policial.
Los medios de prueba que la Defensa, ofrece para que sean presentados en Juicio son:
(…)
SEGUNDO

Se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico Abg. David Correa, quien expone: Quien asume la representación de las demás victimas, ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados Eli Samir Ruiz Villegas, Yirbi José Ruiz Villegas y Freddy Ramón Peraza Dorante por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Machado Camacho José Norberto y Garabote Loreto Beatriz Coromoto y Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Querales Guedez Luis Alberto y solicito se admita la presente acusación, se admita la calificación jurídica, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias y dicte el auto de apertura a juicio e igualmente solicito se mantenga la medida de privativa que pesa sobre los imputado, es todo.

Acto seguido la Juez impuso al imputado Eli Samir Ruiz Villegas, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “NO DESEA DECLARAR”.
(…)
Se le concede el derecho de palabra a la victima presente Machado Camacho José Norberto; quien expuso: “Yo de mi parte yo no me acuerdo de nadie, yo no me acuerdo de nadie, no estoy acusando a nadie. Es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Privada de los ciudadanos Eli Samir Ruiz Villegas y Yirbi José Ruiz Villegas representada por la Abg. José Ángel Añez el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Existe la presunción de una fecha de unos hechos, así como la incautación de unos objetos, podemos inferir en la conducta de mis defendidos que corrobore la tesis del tribunal, el Ministerio Publico tuvo dos fases de investigación, que se presento por vía ordinaria, lo que presunta son los mismos elementos, tenemos el acto de denuncia, el acta policial, la declaración de la dueña de la camioneta y la acta de entrevista de Jhon Boza, demostré la falta de credibilidad, mintió a la autoridad, le habían ofrecido ocultar unos vehículos, este testigo no es presencial ni referencial, el Ministerio Publico mantiene la tesis de coautores del delito de robo que contraria lo del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando realizo el engranaje entre el hecho precepto jurídico y ofrecimiento de pruebas, no tenemos la acreditación del tipo penal, aunado de lo que dice la víctima, mi defendido se presentan voluntariamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, solicito de a lugar el escrito acusatorio, ratifico las excepciones por carecer de elementos de convicción, cito una sentencia del 17-08-2013, del Tribunal Supremo de Justicia donde habla de control Material de lo elementos de convicción, no se puede sustentar un juicio sobre la declaración de un funcionario, el incumplimiento de los elementos conlleva al sobreseimiento de la causa. En la segunda acusación no menciona ningún elemento que individualice a mis defendidos, no tenemos el acta de denuncia que menciona a mis defendidos, no hay otro elemento que permita obtener fundamentos serios, en este escrito acusatoria que permita tener con certeza el vinculo con mis defendidos, no relaciona la individualización de mis defendidos, hicieron las actas para los tres, contiene la misma deficiencia para las demás acusaciones, solicito la no admisión de las declaración de funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa de las tres acusaciones, solicito la admisión de las pruebas presentadas en tiempo útil, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo modo y lugar, ratifico las pruebas documentales, que dan cuenta que mis defendidos no participaron en esa supuesta visita de John Boza, el tribunal debe considerar el cambio de medida, estimo necesario que se le sustituya la medida por una menos gravosa, si se presentaron voluntariamente solicito copia certificadas de las tres acusaciones y de la presente acta Es todo.
(…)
TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

1) Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los tres imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Machado Camacho José Norberto y el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vista la manifestación de la víctima en audiencia quien indico que los imputados en sala no fueron los autores del hecho, y se desestima el delito de Robo agravado en dicha acusación puesto que no hay ningún acto de investigación ni ofrecimiento de prueba que acredite la existencia de los objetos supuestamente despojados a la víctima.
2) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los tres imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Garabote Loreto Beatriz Coromoto, declarando sin lugar el petitorio de la defensa de desestimar dicha acusación toda vez que será en la fase de juicio en la que las partes tendrán la oportunidad de someter a los órganos al contradictorio, específicamente a la víctima y al testigo ofrecido por el Ministerio Publico sobre los hechos .
3) Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar esta juzgadora que la misma reúne los requisitos materiales y formales para ser admitida, además de que será en un eventual juicio que las partes podrán ejercer el control de las pruebas ofrecidas, a través del interrogatorio, circunstancia esta que no puede ser analizada en esta fase del proceso. Se desestima el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Querales Guedez Luis Alberto, del análisis de la acusación no hay ningún acto de investigación ni ofrecimiento de prueba que acredite la existencia de los objetos supuestamente despojados a la víctima. Se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa en relación a este delito.
5) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
En este estado la Juez impuso a los imputados Eli Samir Ruiz Villegas, Yirbi José Ruiz Villegas y Freddy Ramón Peraza Dorante de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente los imputados manifestaron en forma libre y espontánea “No admitimos los hechos vamos a juicio”.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por los acusados en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados Eli Samir Ruiz Villegas, Yirbi José Ruiz Villegas y Freddy Ramón Peraza Dorante, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Garabote Loreto Beatriz Coromoto y por la acusación presentada por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Querales Guedez Luis Alberto.
Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad puesto que no han variado las circunstancias procesales que motivaron su imposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Se ordena el traslado de los imputados a la Comandancia General de Policía.
Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días por el Tribunal de Juicio. Téngase a las partes por notificadas del presente auto puesto que en audiencia celebrada en fecha 8-12-15 se indicó a las partes que se publicaría dentro de los tres días siguientes, señalados en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado JOSE ANGEL AÑEZ ALVAREZ, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

(…)

Del auto del cual se recurre la Juzgadora estableció lo siguiente:

"...En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de I República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos...".

Ahora bien, en acatamiento de la sentencia con CARÁCTER VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 09-0253 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejo asentado lo siguiente:

(…)

En este sentido, considera quien recurre que al haber declarado la juzgadora la ADMISIBILIDAD de las DECLARACIONES de los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HEUOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, con relación a las pesquisas investigativas tendientes a la determinación de los sujetos que cometieron los hechos denunciados, ofertadas en las acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley adjetiva penal; se aparto de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la obtención licita de los medios probatorios que deben ser obtenidos (licitud material) e incomparados lícitamente (licitud formal) al proceso; ahora bien, en este orden de ideas se observa, una evidente INMOTIVACION de la juzgadora en cuanto a los fundamentos validos en que se debió soportar tan importante decisión.

Ciudadanos Magistrados, de la lectura que anteceden del auto del cual se recurre, se denota una falta total en la motivación en tanto y en cuanto a la declaratoria de ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS, consistentes pesquisas investigativas tendientes a la individualización de los imputados; la cual fue ratificada su admisibilidad dentro del desarrollo de la audiencia preliminar.

Ahora bien, es necesario indicar que dentro del desarrollo de la audiencia preliminar fue propuesto por la defensa la no admisión de las declaraciones de los funcionarios INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA, punto este sobre el cual no emitió la juzgadora ningún tipo de pronunciamiento en cuanto porque a su consideración admitió dichas declaraciones a pesar de lo solicitado por esta defensa. Dicha decisión judicial arrojo como consecuencia una violación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derechos humanos; pues del contenido del texto integro del auto de apertura a juicio se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observo LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, pues pareciera que su decisión fue un acto AUTOMÁTICO, sin análisis y motivación de su decisión. Es por ello que sostengo, que el Juzgado de Control n° 3 del Primer Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en una violación al debido, proceso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es importante ciudadanos magistrados hacer mención que esta defensa se opuso en la correspondiente audiencia preliminar a la no admisión de dichas declaraciones, por cuanto no realizaron estos funcionarios, ningún tipo de experticia, puesto que los mismo solo realizaron actos de investigación y no puede pretenderse utilizar a funcionarios adscrito a los cuerpos de investigaciones penales, como testigos en un proceso penal. Sobre este punto, es necesario citar la decisión mas reciente de la Sala Constitucional N° 1242J expediente 12-1283 de fecha 16 de agosto de 2013; con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; bajo las siguientes consideraciones:

(…)

Es por ello que sostengo, que el Juzgado de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, incurrió en una violación a la tutele judicial efectiva y al debido proceso, así como del principio unificador de criterio jurisprudencial, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias y fundamentos de derecho aquí precisados.

Por tal razón, considera quien recurre, que en el presente caso, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 Constitucional, en donde se enseña que "toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" (CRBV, 1999: art. 26).

La doctrina ha establecido, citando Pico I Junoy (1997) "...que el derecho o la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español-un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente: el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto.

Sobre este punto ha sido criterio reiterado de la Sala Penal lo siguiente:

(…)

Importante es traer a colación el criterio sostenido sobre este punto por esta Corte de Apelaciones en el expediente N° 3158-07, de fecha, 02 de Octubre de 2007, la cual sostuvo:

(…)

En tal sentido, tal omisión en la función motivadora de la jurisdicción que debe preceder a tan importante decisión en donde se declara la ADMISIBILIDAD de PRUEBAS y la DECLARATORIA SIN LUGAR DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en elauto de apertura a juicio, no puede quedar en un simple mecanismo ciego y AUTOMÁTICO, sino que su decisión debe ser el resultado de una función judicial que garantice la tutela judicial efectiva regulada en el articulo 26 de la Constitución Nacional.

De la transcripción que se realiza del auto del cual se recurre, se observa que el Juzgador, realizó un auto ayuno de motivación, pareciera que incurrió en el llamado "AUTOMATISMO JUDICIAL"; es decir, no expresó ninguna fundamentación para la declaratoria de inadmisibilidad.

En este sentido y atendiendo a la omisión en que incurre el a quo, es de observar que existe falta de motivación en la decisión de la que aquí se recurre, siendo importante examinar las sentencias que a continuación se citan:

Sentencia N° 078 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-430 de fecha 10/03/2010

(…)

Es importante, destacar que el presente recurso, no debe entenderse como una reclamación relativa a la sola inconformidad de la decisión judicial, sino, que por el contrario la juzgadora no indico, estableció e informo dentro de la estructura del auto del cual se denuncia, los mecanismos de defensa que fueron utilizados, en su totalidad; todo en protección a la normativa específica de la cual deriva el esencial derecho a la tutela judicial efectiva, está expresamente garantizado en el artículo 8, Inciso 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en la audiencia, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Acotado lo anterior, y a decir del vicio de Inmotivación del fallo, tenemos entonces que, a decir de "Cotture", define como Falta de Motivación en la sentencia:

"...El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva...".

A manera de conclusión, lo que debe analizarse es si esa contravención originadas por la conducta del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez Narvy Abreu, al haber resuelto un asunto de gran trascendencia, de una forma inmotivada, apartidándose de esta manera del criterio con carácter vinculante emanado de nuestra máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido control sustancial del escrito acusatorio, se observa de igual forma que no estableció la juzgadora ningún tipo de motivación en cuanto al control material de la acusación, siendo este de vital importancia por cuanto en base a ese control material es que se determinar el pronostico de condena que observo la juzgadora para en consecuencia dictar el auto de apertura a juicio, pues de no existir dicho pronóstico de condeno lo ajustado a derecho seria dictar el sobreseimiento de la causa.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mis defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora considero decretar la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, antes indicadas, ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE, y la declaratoria SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NO ADMISIÓN de las declaraciones de INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y ordenar esta corte de apelaciones LA NO ADMISIÓN de estas pruebas, para ser evacuadas dentro de la etapa de juicio…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Primero: Del análisis de la sentencia recurrida, se observa que, la acusación formulada en contra de los imputados ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSE RUIZ VILLEGAS, como coautores en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Machado Camacho José Norberto, fue desestimada por la jueza a quo, en los siguientes términos:

1) Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los tres imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Machado Camacho José Norberto y el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vista la manifestación de la víctima en audiencia quien indico que los imputados en sala no fueron los autores del hecho, y se desestima el delito de Robo agravado en dicha acusación puesto que no hay ningún acto de investigación ni ofrecimiento de prueba que acredite la existencia de los objetos supuestamente despojados a la víctima.

Por lo tanto, al no ser impugnada dicha decisión por el representante del Ministerio Público, la misma quedo definitivamente firme; en consecuencia, dicha decisión no formará parte del análisis del presente recurso. Y así se declara.

Segundo: Igualmente, no formará parte del análisis del presente recurso, la decisión mediante el cual la jueza a quo desestimó el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, imputado a los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS y YIRBI JOSE RUIZ VILLEGAS, presuntamente cometido en perjuicio de QUERALES GUEDEZ LUIS ALBERTO; bajo el fundamento de que “…del análisis de la acusación no hay ningún acto de investigación ni ofrecimiento de prueba que acredite la existencia de los objetos supuestamente despojados a la víctima”. Todo ello en virtud, de que la misma quedo definitivamente firme, al no ser impugnada por el representante del Ministerio Público. Y así se declara.

Tercero: La decisión que se dicte en la resolución del presente recurso se aplicará en forma extensiva, en todo lo que le favorezca, al imputado FREDDY RAMON PERAZA DORANTE, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Cuarto: El presente recurso, se admitió bajo la premisa de que es impugnable al basarse en el ordinal 5° del artículo 439 y último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el criterio doctrinal dictado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 617 de fecha 4 de junio de 2014, ya que, dicho recurso, se fundamentó en la inmotivación de la decisión recurrida.

En ese sentido, el recurrente alegó:

Que, durante en “… la audiencia preliminar fue propuesto por la defensa la no admisión de las declaraciones de los funcionarios INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA, punto este sobre el cual no emitió la juzgadora ningún tipo de pronunciamiento en cuanto porque a su consideración admitió dichas declaraciones a pesar de lo solicitado por esta defensa.

Que, la decisión violó “… los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, y derechos humanos; pues del contenido del texto integro del auto de apertura a juicio se observa el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, pues la fundamentación que plasmo la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto no se observo LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, pues pareciera que su decisión fue un acto AUTOMÁTICO, sin análisis y motivación de su decisión”

Que, “… la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mis defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora considero decretar la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, antes indicadas, ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE, y la declaratoria SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE NO ADMISIÓN de las declaraciones de INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRETO, DETECTIVE JEFE HÉCTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO”

Por último, el recurrente solicitó que se declarará “CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y ordenar esta corte de apelaciones LA NO ADMISIÓN de estas pruebas, para ser evacuadas dentro de la etapa de juicio”.

La Corte para decidir, observa:

Conforme a la reciente doctrina de la Sala Constitucional, al finalizar la audiencia preliminar, el Juez de Control debe dictar dos (2) autos diferentes, el primero, sobre las cuestiones que señala el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y, el segundo, es decir, el auto de apertura a juicio, sobre las cuestiones que señala el artículo 314, eiusdem. En ese sentido, la Sala Constitucional, ha precisado: “Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos”. (Sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015).

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.


Artículo 314. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

El artículo 313 del Código adjetivo penal, regula las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control, en presencia de las partes y una vez finalizada la audiencia preliminar.
Del contenido de la presente norma debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público al hecho punible en su escrito de acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencia las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, “la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba” que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal
Con respecto, a las decisiones que deben dictarse, de conformidad con las normas, antes citadas, la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en sentencia N° 942 de fecha 21 de julio de 2015, determinó:

“…en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho.

En otras palabras, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, aluden a la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada al papel moneda, así como a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio.

Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas motivaciones no forman parte del auto de apertura a juicio, por lo que no haberlas incluido no constituye un error del referido Tribunal de Control.

Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

Cabe destacar que en materia penal la apelación no se interpone de manera pura y simple sino, por el contrario, la pretensión apelativa debe ser fundada conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, el cual expresamente prevé que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes.
Por otra parte, según el artículo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto.

De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.

En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

(…)

En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.

Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar.

Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.

En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara.(Subrayado de la Sala Accidental)

Igualmente, la Sala Constitucional, al analizar el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al juez de control que al finalizar la audiencia preliminar, debe “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, precisó:

“Corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica (…)

(…)

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales, conforme lo prevén los artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 eiusdem.

Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 eiusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. (Vid. Sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, según consta en el acta de fecha 8 d diciembre de 2015, cursante a los folios 143 al 145 de la Pieza N° 13 de las actuaciones principales, señaló:

“Seguidamente la Juez una vez oídas las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

1) Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los tres imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Machado Camacho José Norberto y el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Querales Guedez Luís Alberto. 2) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los tres imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Garabote Loreto Beatriz Coromoto. 3) Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se desestima el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Querales Guedez Luís Alberto. 4) Se declara parcialmente las excepciones opuestas por la defensa. 5) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. En este estado la Juez impuso a los imputados Eli Samir Ruiz Villegas, Yirbi José Ruiz Villegas y Freddy Ramón Peraza Dorante de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente los imputados manifestaron en forma libre y espontánea “No admitimos los hechos vamos a juicio”. Seguidamente la Juez oído la manifestado por los acusados en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados Eli Samir Ruiz Villegas, Yirbi José Ruiz Villegas y Freddy Ramón Peraza Dorante, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Garabote Loreto Beatriz Coromoto. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Se ordena el traslado de los imputados a la Comandancia General de Policía. Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días por el Tribunal de Juicio. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado y se acógela (sic) lapso de tres (03) días de ley para la publicación del fallo. Quedan notificadas las partes presente…”
De la anterior transcripción se observa, que en dicha acta, se plasmaron tanto los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como los que debe contener el auto de apertura a juicio, previstos en el artículo 314 eiusdem; no obstante, no se motivaron tales decisiones, tal como lo señala la misma acta. “Se deja constancia que la motiva constará por auto separado…”

En ese sentido, la Jueza de la recurrida, publicó el auto in extenso, en fecha 9 de diciembre de 2015, según consta a los folios 158 al 166 de la Pieza N° 14 de las actuaciones principales.

Del análisis de esta decisión se observa:
Que los acápites Primero y Segundo, corresponden a la narrativa de la decisión. En tanto que, en el acápite Tercero y su Dispositiva, se señaló:

TERCERO
En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

1) Se desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los tres imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Machado Camacho José Norberto y el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal vista la manifestación de la víctima en audiencia quien indico que los imputados en sala no fueron los autores del hecho, y se desestima el delito de Robo agravado en dicha acusación puesto que no hay ningún acto de investigación ni ofrecimiento de prueba que acredite la existencia de los objetos supuestamente despojados a la víctima.
2) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los tres imputados por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Garabote Loreto Beatriz Coromoto, declarando sin lugar el petitorio de la defensa de desestimar dicha acusación toda vez que será en la fase de juicio en la que las partes tendrán la oportunidad de someter a los órganos al contradictorio, específicamente a la víctima y al testigo ofrecido por el Ministerio Publico sobre los hechos .
3) Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar esta juzgadora que la misma reúne los requisitos materiales y formales para ser admitida, además de que será en un eventual juicio que las partes podrán ejercer el control de las pruebas ofrecidas, a través del interrogatorio, circunstancia esta que no puede ser analizada en esta fase del proceso. Se desestima el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Querales Guedez Luis Alberto, del análisis de la acusación no hay ningún acto de investigación ni ofrecimiento de prueba que acredite la existencia de los objetos supuestamente despojados a la víctima. Se declara con lugar las excepciones opuestas por la defensa en relación a este delito.
5) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.
En este estado la Juez impuso a los imputados Eli Samir Ruiz Villegas, Yirbi José Ruiz Villegas y Freddy Ramón Peraza Dorante de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente los imputados manifestaron en forma libre y espontánea “No admitimos los hechos vamos a juicio”.

Seguidamente la Juez oído la manifestado por los acusados en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados Eli Samir Ruiz Villegas, Yirbi José Ruiz Villegas y Freddy Ramón Peraza Dorante, por considerar que están llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Garabote Loreto Beatriz Coromoto y por la acusación presentada por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Querales Guedez Luis Alberto.
Se ratifica la Medida Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad puesto que no han variado las circunstancias procesales que motivaron su imposición, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Se ordena el traslado de los imputados a la Comandancia General de Policía.
Se insta a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) días por el Tribunal de Juicio. Téngase a las partes por notificadas del presente auto puesto que en audiencia celebrada en fecha 8-12-15 se indicó a las partes que se publicaría dentro de los tres días siguientes, señalados en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la anterior transcripción, colige esta Sala Accidental, que la Jueza a quo, fusiona las decisiones que debe dictar conforme a los artículos 313 y 314 del Código adjetivo penal en una sola desición; e igualmente fusiona las partes Motiva y Dispositiva en una sola. Al respecto cabe señalar, que la Sala Constitucional, en su sentencia 942 de fecha 21 de julio de 2015, precisó:

“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.

De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez de control que al finalizar la audiencia preliminar, debe “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Ahora bien, la doctrina nos habla de conducencia de la prueba como “…la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Supone que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. La conducencia es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” (PARRA Quijano, Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109).

Sobre el particular la jurisprudencia colombiana ha expresado: "...La conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, junio 30 de 1998. Publicada en Jurisprudencia Penal primer semestre de 1998. Editora jurídica de Colombia, pág. 671)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, determinó:

Corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy artículo 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor:

“Finalizada la audiencia [preliminar] el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: (…) 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados”.

En cuanto al alegato del recurrente, según el cual, “la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mis defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora considero decretar la ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, antes indicadas, ocasionando un GRAVAMEN IRREPARABLE…”, esta Sala Accidental observa, que la recurrida, en el punto 5 de la Dispositiva, al admitir, de manera genérica, los medios de prueba ofrecidos por las partes, se conformó con señalar, escuetamente:

“5) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público”.

De lo anterior se evidencia, que no se señala la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, como bien lo señala el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo actividad inherente del juez o la jueza de control, señalar el hecho que se pretende probar con cada medio ofrecido, como aduce el Dr, Cabrera Romero, en su artículo compilado “Algunas apuntaciones sobre el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal en la fase preparatoria y en la fase intermedia”, Revista de Derecho Probatorio N° 11, p.254, que: ‘…el juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…’. Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2005, expediente N° 04-3227, sentencia N° 1179, ha señalado que:
‘…respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…’.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 169, de fecha 28 de febrero de 2008, se pronunció al respecto, señalando lo siguiente:

‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.

Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…).

Asimismo, la Sala Constitucional respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros, estableció lo siguiente:

“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:

‘…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado” [Resaltado de este fallo]’.

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados…”

Por las razones anteriores, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión recurrida, por inmotivada, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.) Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÈ ANGEL AÑEZ, Defensor Privado de los ciudadanos ELI SAMIR RUIZ VILLEGAS, YIRBI JOSÉ RUIZ VILLEGAS, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, donde se admitió como medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos INSPECTOR CHARLES GIL, DETECTIVE JEFE HUMBERTO BARRERTO, DETECTIVE JEFE HECTOR MENDOZA, DETECTIVE AGREGADO ROA WILFREDO, con relación a las pesquisas investigativas tendientes a los hechos objetos del presente proceso, seguido en contra de los prenombrados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 2.) Se declara la nulidad de la audiencia preliminar y de la decisión recurrida, por inmotivada, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, únicamente con respecto a las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Garabote Loreto Beatriz Coromoto y Querales Guedez Luis Alberto. 4) La presente decisión se aplicará en forma extensiva, al imputado FREDDY RAMON PERAZA DORANTE, de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente) de la Sala Accidental,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.

El Juez de Apelación La Jueza de Apelación,

JOEL ANTONIO RIVERO LISBETH KARINA DIAZ
(Ponente)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.-6823-16
JAR/.