REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA ACCIDENTAL

Nº 07
6805-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2015, por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y DAVID CORREA GONZÁLEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 07 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, sede Guanare , mediante la cual acordó la revisión de la medida impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TORIN, sustituyendo la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 02 de Enero de 2016, se recibieron las actuaciones y se le dio entrada, posteriormente en fecha 13 de Enero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada Zoraida Graterol de Urbina, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Enero de 2016, se solicitó al Tribunal de Control Nº 01 sede Guanare, aclaratoria en cuanto a la fecha de la publicación de la decisión, en virtud del fallo dictado en fecha 07 de Diciembre de 2015, certificación que debidamente recibida en fecha 19 de Enero de 2016.

En fecha 20 de Enero de 2016, la Jueza MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa. Inhibición que fue declarada con lugar en esa misma data, solicitando a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la designación de un Juez Accidental

En fecha 27 de Enero de 2016, vista la solicitud de los abogados defensores, se acordó la remisión de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el día 02 de Febrero de 2016.

En fecha 28 de Enero de 2016, se recibió de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, oficio Nº CJP-2016-111, informando que fue designada la como Jueza Accidental la Abg. Zoraida Graterol de Urbina.

En fecha 01 de Febrero de 2016, se constituyó la Sala Accidental para conocer de la presente causa, con los abogados SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ (PRESIDENTA), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y JOEL ANTONIO RIVERO, correspondiéndole la ponencia a este último. En esa misma fecha, se acordó notificar a las partes que, al tercer (3) día hábil siguiente, a que conste en auto la última de las notificaciones, se procederá a la continuación de la presente incidencia.

En fecha 03 de Febrero de 2016, visto que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TORÍN COLON, se encuentra recluido en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, mediante auto se acordó la aplicación de la sentencia 502 de fecha 03/08/2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por considerarse no necesaria la notificación del prenombrado ciudadano

En fecha 30 de Marzo de 2016, se solicitó al tribunal de procedencia la remisión de las actuaciones originales, para lo cual se libró oficio Nº 450.

En fecha 05 de Abril de 2016, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de una (01) pieza, conjuntamente con un anexo.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y DAVID CORREA GONZÁLEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que estaba legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta al folio 48 del cuaderno especial de apelación, la certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que la decisión impugnada fue dictada y publicada en fecha (10/12/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (18/12/2015), transcurrieron cinco (05) DÍAS HÁBILES; a saber: 14, 15, 16, 17, y 18 de Diciembre de 2015, de lo que se infiere que el Recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación de la manera siguiente

““…omissis…

Quienes suscriben, Abg. JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y DAVID CORREA GONZÁLEZ, actuando en este acto en nuestro de Fiscal Provisorio y Auxiliar Primero, respectivamente, del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Sede Guanare, de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 Numerales 1., y 2., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6., y 37 numeral 1, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 111 numeral 14., y 430 último aparte (APELACIÓN DE AUTO) ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el Asunto Principal No.1CS-10.847-15 (MP-481289-15), seguida en contra del imputado TORIN COLON MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-20.350.565, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria es admisible, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma señalada, motivado a que:
(a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que se considera parte y por ende posee legitimidad.

(b) El Recurso se interpone de forma tempestiva, en virtud que la decisión apelada fue publicada en fecha 10/12/2015.

(c) La decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 "ejusdem" solicitamos se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi mismo, de conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a este Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto, atendiendo al carácter de director de la investigación y titular de la acción penal, al tratarse del delito de delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano y los interés colectivos y difusos.
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva art 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos de las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 10/12/2015, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Lunes 14. Martes 15. Miércoles 16: y Jueves 17 de Diciembre de 2015, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, se evidencia que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
FUNDAMENTO PARA LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 430 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público procede a dar fundamentación al Recurso de Apelación con efectos suspensivo interpuesto en fecha Lunes 07/12/2015 cuando se desarrollaba el Acto de Audiencia de Revisión de Medida en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidida por el Abg. LISBETH KARINA DÍAZ, Tribunal que conoce el Asunto Principal No. 1CS-10.847-15 (MP-481289-15), seguida en contra del imputado TORIN COLON MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-20.350.565, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano y los interés colectivos y difusos. El precitado imputado se encontraba asistido por sus defensores privados. En la mencionada Audiencia Oral de Revisión ó Examen de Medida, tribunal Ad quo decidió sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Veintiuno (21) de Noviembre de 2015, al momento de la presentación del imputado en situación de flagrancia por ante ese mismo tribunal, por una Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la Medida Privativa de Libertad puede resultar desproporcionada por fundarse en actos en duda por lo que en aplicación de los principios constitucionales en que se garantiza un Estado de Justicia Social y de Derecho es suficiente y proporcional una medida cautelar de sujeción al proceso.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21/11/2015, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado aprehendido en Flagrancia, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en el que fue señalado el investigado TORIN COLON MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-20.350.565, plenamente identificado en autos, como autor o partícipe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose de seguida la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD en contra del referido investigado, por considerar para el momento que existían suficientes elementos que comprometían la responsabilidad penal del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su DETENCIÓN INMEDIATA, en la sede de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa con sede en esta ciudad Guanare.

Posteriormente, en fecha 07/12/2015, fue realizada Audiencia de Revisión de Medida en la Sala del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa presidida por el Abg. LISBETH KARINA DÍAZ, Tribunal que conoce el Asunto Principal No. 1CS-10.847-15 (MP-481289-15), seguida en contra del imputado TORIN COLON MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-20.350.565, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, en la cual se procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado ciudadano TORIN COLON MANUEL ALEJANDRO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica, fundamentando su decisión bajo los siguientes alegatos:

"... En el caso de marras, este Tribunal apreció como elemento de convicción para fundar la calificación jurídica y la medida privativa de libertad el acta de entrevista inicial del ciudadano Manuel Antonio Parra Materano y el acta policial suscrita por los efectivos Maiker Barradas y Sosa José, actos de investigación que con las entrevistas rendidas ante la Fiscalía del Ministerio quedan entredicho, debilitándose su confíabilidad y certeza de ser actos cumplidos en estricto respeto al debido proceso y expresión de la verdad que debe establecerse de los mismos, por lo que ante el surgimiento de tales entrevistas considera quien aquí suscribe que la medida privativa de libertad puede resultar desproporcionada por fundarse en actos en duda por lo que en aplicación de los principios Constitucionales en que se garantiza un Estado de Justicia Social y de Derecho es suficiente y proporcional una medida cautelar de sujeción al proceso por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos lesiva y se impone al ciudadano Manuel Alejandro Torín, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal l haber variado las circunstancias que dieron a su imposición.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Impugna esta representación Fiscal la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare, en fecha 10/12/2015, mediante la cual procedió a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano TORIN COLON MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-20.350.565, plenamente identificado en autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en su presentación periódica, por las razones que a continuación se explanan:

a.- En relación al motivo expresado por el juzgador en este modo:

"...por lo que ante el surgimiento de tales entrevistas considera quien aquí suscribe que la medida privativa de libertad puede resultar desproporcionada por fundarse en actos en duda por lo que en aplicación de los principios Constitucionales en que se garantiza un Estado de Justicia Social y de Derecho es suficiente y proporcional una medida cautelar de sujeción al proceso..."

El Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa incurrió en errónea interpretación y aplicación de la norma en relación al articulo 236 del Código Orgánico Procesal, que establecen:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho Punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Juzgador asumió una posición valorativa apreciando indiscutiblemente solo los elementos de convicción que se sumaron a la presenta causa y que son, como lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo tribunal, un cúmulo inseparable y no valorados de manera separada, aunado a ello, la valoración a la cual nos referimos no esta permitida en esta fase del proceso. Existe ilogicidad e incongruencia en dicha premisa, pues debemos recordar que en fecha 21/11/2015, es mismo Juzgador estimó suficientes los elementos de convicción para DECRETAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano TOR1N COLON MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-20.350.565, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, aún tomando en consideración que dicha causa SE ENCUENTRA EN PLENA FASE DE INVESTIGACIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo la decisión asumida por el juzgado de instancia, atenta de manera directa con los elementos de convicción que pueden ser recabados durante el lapso de ley establecido, así mismo y ya que los supuesto que se exigen en el 236 y 237 del COPP se encuentran plenamente demostrados

Establecen los dichos artículos:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Siendo el caso que a.- el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece que la pena aplicable en su límite máximo supera con creces el termino de los diez (10) años, es por lo que se verifica el peligro de fuga acorde a lo dispuesto por el legislador patrio y la posición que inicialmente adoptó el Juzgador a quo manifestándose conforme con la solicitud fiscal.

Es por lo que, de todo lo antes mencionado consideramos oportuno señalar, si bien es cierto que se acordaron diversas diligencias de investigación tanto para conseguir elementos de convicción que inculpen como los que exculpen, ello debido a los principios y garantías constitucionales que garanticen la igualdad entre las partes, no es menos cierto que de ese equilibrio de garantías no debe sujetarse la jurisdicción a lo que exclusivamente pueda beneficiar a los imputados, por lo contrario debe someterse a un sano equilibrio jurídico y sostener, en todo momento que, una apreciación objetivas de todo y cada uno de los elemento de convicción que se tienen desde la fase inicial de la audiencia de presentación como los obtenidos hasta la fase intermedia con la presentación del escrito acusatorio, es así que, consideramos que el sustento del juzgado recurrido no cubre las expectativas como para fundamentar una variación de las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, AÚN TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL CASO EN CONCRETO SE ENCUENTRA EN PLENA FASE DE INVESTIGACIÓN, esa apreciación objetiva se debió dejar sentada como elementos favorables y que la propia depuración del proceso las admitiera para su correspondiente evacuación en un eventual juicio oral y público, mas no debió ser tomada como el sustento para tomar tan cuestionable decisión, siendo, esta decisión, el motivo del presente recurso, es por ello que realizamos el siguiente pedimento, al considerar esta Dependencia Fiscal que ha sido de alguna manera truncada o desechada el lapso de cuarenta y cinco (45) días otorgados por el texto adjetivo penal, para llevar a cabo los actos de investigación que fueren requeridos.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, primero que se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, segundo que sea declarado CON LUGAR la solicitud interpuesta por esta Representación del Ministerio Público REVOCANDO la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, al decretar en fecha 07/12/2015, donde le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el articulo 242 numeral 3 (presentación periódica), del Código Orgánico Procesal, a favor del imputado TORIN COLON MANUEL ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V.-20.350.565, quien se encuentra en plena fase de investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, solicitando se mantenga vigente la Decisión dictada en fecha 21/11/2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare, donde decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido imputado.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por la Jueza de Control Nº 1, sede Guanare, en la cual acordó la revisión de la medida impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TORIN, sustituyendo la medida privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, revisadas las actuaciones originales se observa que en fecha 25 de Febrero de 2016, se publicó decisión por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual dictó el siguiente dispositivo:

“…DISPOSITIVA:

Por todos los racionamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Como punto previo el Tribunal, se pronuncia en relación al escrito de excepción planteado por la defensa, según lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Se declara con lugar las excepciones planteadas por la defensa y como consecuencia se desestima la acusación presentada por el Ministerio Publico, por no reunir los requisitos esenciales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación Jurídica Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en perjuicio de Estado Venezolano, y se decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 300, numeral 5 en concordancia con el articulo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción penal de conformidad con el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la libertad plena del ciudadano Manuel Alejandro Torin Colon, cedula de identidad 20.350565, desde esta sala.

3) Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a fin que inicie de considerar necesario investigación penal por la presunta violación de derechos fundamentales denunciados por el ciudadano Manuel Alejandro Torin Colon, cedula de identidad 20.350565, por parte de los funcionarios actuantes en el hecho investigado...”

Ahora bien, vista la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, sede Guanare, en la cual acordó la desestimación de la acusación, así como decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TORIN COLON, de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 5º en concordancia con el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y la extinción penal de conformidad con el articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, el motivo alegado en fecha 18 de Diciembre de 2015, por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y DAVID CORREA GONZÁLEZ, cesó al haberse dictado en fecha 25 de Febrero de 2016, en la celebración de la audiencia preliminar la desestimación de la acusación y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: Martha Cecilia Alcanzar García), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Diciembre de 2016, por los Abogados JAVIER JOSÉ UZCATEGUI TORRES y DAVID CORREA GONZÁLEZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra del auto dictado en fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, sede Guanare, por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia, a los fines de la continuación del proceso.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Senaida Rosalia Gonzalez Sanchez



La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación


JOEL ANTONIO RIVERO
ZORAIDA GRATEROL DE URBINA (Ponente)





El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.-
Exp.- 6805-16
JAR/.-