REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6051.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-10.258.611, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.109.454, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 62.849, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL ARAQUE HIDALGO y ROSANGELA COROMOTO PARGAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-22.512.495 y V-11.395.011, respectivamente, de este domicilio; la última mencionada, asistida por los Abogados JOSE LEOVILDO PARGAS ESCALONA, RAMSÉS GÓMEZ SALAZAR, y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 199.596, 91.010, 110.678, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida las presentes actuaciones en fecha 16-02-2016, en virtud de la apelación interpuesta el 11-02-2016, por la co-demandada ciudadana Rosangela Pargas, asistida por el Abogado Ramses Gómez Salazar, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Primer Circuito Judicial de 10-02-2016, que aclaró el fallo de fecha 01-02-2016, mediante el cual se homologó el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, en el presente juicio de reclamación de daños materiales y moral generados por accidente de tránsito, seguido por el ciudadano José Luis González Montilla contra la formulante en apelación y el ciudadano José Ángel Araque Hidalgo.

En fecha17-02-2.016, esta alzada le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.051.

En fecha 02-03-2016, la co-demandada ciudadana Rosangela Pargas, asistida por el Abogado Ramsés Gómez, consigna escrito de informes en el cual plantea la fundamentación de los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha 01-02-2016, haciendo un recuento previo de los eventos procesales y en base a los cuales alega que el a quo, ha incurrido en los siguientes vicios de procedimiento:
1) Falta de aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el a quo, incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, dispone el citado artículo que quien desista de la demanda, debe pagar las costas si no hubiere pacto en contrario. En este caso, hubo un desistimiento de la demanda (desistimiento de la acción) y no hubo pacto entre las partes sobre la condenatoria en costas, en consecuencia, la sentencia que homologaba el desistimiento de la demanda debía condenar en costas al demandante que desiste de su acción.
Que la sentencia recurrida le causa un gravamen que puede ser reparado por esta alzada al no condenar objetivamente como lo ordena la norma en costas al demandante que desiste, toda vez que producto de su pretensión, tuvo que contratar profesionales del derecho para la defensa de su derecho como co-demandada aunado a que el desistimiento es posterior a su contestación a la demanda y por ello, debe condenarse en costas al demandante que desiste de la demanda y así pide sea condenado por este Tribunal.
2) Violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Arguye que de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Constitución, es que denuncia que el a quo incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que aplicando un criterio formalista, deja por sentado que no se dio contestación a la demanda, cuando lo verdaderamente cierto es que de forma válida y anticipada, propuso escrito de Nulidad, Cuestiones Previas, Contestación a la Demanda, Impugnación de Medios Probatorios y Promoción de pruebas.
Señala, que si bien es cierto que en sentencia interlocutoria de fecha 19-01-2016, el a quo declaró la nulidad de las citaciones practicadas y ordenó la reposición de la causa al estado de que el demandante solicitara nuevamente la citación de los demandados. No es menos cierto que el 20-01-2016, presentó escrito dándose por citada y ratificando en todas y cada de sus partes, tanto en los argumentos de hecho como los fundamentos de derecho el escrito de nulidad, cuestiones previas, contestación a la demanda, impugnación de medios probatorios y promoción de pruebas, consignado el día 19-01- 2016.
Plantea que el a quo, desecha su escrito de nulidad, cuestiones previas, contestación de la demanda, impugnación de medios probatorios y promoción de pruebas y esa afirmación le afecta, toda vez que el Tribunal, al momento de aplicar el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y condenar en costas al demandante que desiste de su acción, debía asumir como tempestivamente presentada el citado escrito para que el mismo pueda ser valorado en el eventual juicio de Intimación de Honorarios Profesionales que propondrá en el supuesto en que la parte demandante se niegue a pagarle las costas procesales derivadas de este juicio

El Tribunal estando en la oportunidad legal y antes de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 16-03-2015, la Abogada Yumary Hurtado, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano José Luís González Montilla, interpone reclamación de daños materiales, corporales y moral generados por accidente de tránsito, contra los ciudadanos José Ángel Araque Hidalgo y Rosangela Pargas.

La demanda es admitida por el a quo el 18-03-2015.

2º) En fecha 11-01-2016 la codemandada, ciudadana Rosángela Pargas, asistida por el Abogado José Leovildo Pargas Escalona, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la dejación sin efectos de las citaciones practicadas suspendiendo la presenta causa hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de los demandados, basado en el hecho cierto que desde el 19-03-2015 cuando fue citado el co-demandado José Ángel Araque, a la fecha 24-11-2015, en que ella fue citada han transcurrido mas de sesenta (60) días.

3º) En fecha 19-01-2016, la ciudadana Rosángela Pargas, asistida por el Abogado Ramsés Gómez, consigna escrito de contestación a la demanda.

4º) En decisión interlocutoria de fecha 19-01-2016, el Tribunal de cognición declara, Primero: Procedente la solicitud efectuada por la codemandada ciudadana: Rosangela Pargas. Segundo: Ordenó la nulidad de las citaciones de los codemandados de autos, y todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. Tercero: Igualmente, de conformidad con el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendido el presente procedimiento, hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados.

5º) En fecha 20-01-2016 la ciudadana: Rosangela Pargas, asistida por el Abogado José Leovildo Pargas Escalona se da por citada, y ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda presentado cursante en los folios 254 al 264.

6º) En diligencia de fecha 25-01-2016, la Abogada Yumary Hurtado, actuando en su carácter del demandante ciudadano José Luis González Montilla, desiste de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pide con el debido respeto al Tribunal se sirva homologar el presente acto de desistimiento.

7º) En fecha 01-02-2016, la co-demandada ciudadana Rosangela Pargas, asistida por el Abogado Ramsés Gómez, consigna escrito donde plantea, que el desistimiento de la demanda realizado por la actora, debe entenderse como lo ha señalado la doctrina vinculante de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el desistimiento de la acción, y que esta afirmación toma mayor firmeza cuando la apoderada desiste con fundamento en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y que el desistimiento fue presentado con fecha posterior a la interposición de la contestación interpuesta por ellos lo que requiere para su total consumación, validez, su autorización y consentimiento expreso de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (y única y exclusivamente en el supuesto que este Tribunal admita la tesis sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a desistimiento de la demanda, entendida como el desistimiento de la acción) y tomando en consideración que ha se había interpuesto escrito de contestación a la demanda: 1) Da su autorización para que s homologue el presente desistimiento de la acción, y ruega al Tribunal de por consumado el acto y se proceda comos sentencia pasada inautoridad de cosa juzgada, con expreso pronunciamiento en la condenatoria en costas procesales, tal y como lo establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. 2) En el supuesto negado que este Tribunal, decida apartarse de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se entienda el desistimiento como del procedimiento, toda vez que ya había presentado su contestación a la demanda, no da su autorización o consentimiento para que se homologue el presente procedimiento en esos términos. También hace reserva del ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios que tengan como norte la declaratoria judicial del desistimiento de la acción y su correspondiente homologación.

8º) En decisión de fecha 01-02-2016 el a quo acuerda formalmente la homologación desistimiento de la acción, efectuado por la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su condición de apoderada judicial del demandante ciudadano José Luis González Montilla.

9) En diligencia de fecha 03-02-2016, la co-demandada ciudadana Rosángela Coromoto Pargas, asistida por el Abogado Luis Gerardo Pineda Torres, solicita que conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ampliar el dispositivo de la sentencia definitiva que antecede a esta diligencia (folios 282 al 288), toda vez que se omitió la respectiva condena en costas al demandante, es por lo que pide se declare la respectiva condena en costas en contra de la contraparte por las actuaciones judiciales que tuvo que realizar esta parte en este asunto. A todo evento se reserva el ejercicio del recurso de apelación en el supuesto negado de la anterior petición.

9º) El Tribunal de cognición en decisión de fecha 10-02-2016, declara que para proveer lo solicitado por la parte demandada, señala que el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes procesales aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y ratificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en las mismas sentencias o dictar ampliaciones, la cual debe efectuarse ya sea en el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente. Por lo anteriormente expresado es que salva la omisión referida a la condenatoria en costas cometida en la sentencia de fecha 01-02-2016, en este sentido comunica a las partes que no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

10º) En escrito de fecha 11-02-2016, la co-demandada ciudadana Rosángela Coromoto Pargas Escalona, asistida por el Abogado Ramsés Gómez Salazar, comparece a los fines de ejercer el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 10-02-2016 que corre inserta en los folios 290 al 291 de la pieza 01 del expediente y se reserva el derecho de fundamentar en el Tribunal de alzada, los motivos de hecho y de derecho del presente recurso.

En fecha 15-02-2016, el Tribunal de cognición admite la apelación interpuesta por la co-demandada ciudadana Rosángela Coromoto Pargas Escalona contra dicha decisión y ordena la remisión de expediente a esta superioridad.

Ahora bien, de acuerdo a las referidas actuaciones procesales el asunto a resolver por esta alzada consiste en la impugnación por la co-demandada ciudadana Rosángela Coromoto Pargas Escalona, de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 10-02-2016, en la cual, ante la solicitud de aclaratoria planteada por dicha parte, se pronuncia en el sentido de que ‘salva la omisión referida a la condenatoria en costas cometida en la sentencia de fecha 01-02-2016, en este sentido comunica a las partes que no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo’.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que ‘después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal, podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Sostiene MONROY CABRA, ‘que la aclaración no tiene por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo. La aclaración no puede llegar a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia’ (Marcos Gerardo Monroy Cabra: “Derecho Procesal Civil”, Parte General, Cuarta Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, Colombia, 1996, p. 480).

En este mismo sentido el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 323-324, opina que ‘la corrección no se entiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades estas que en nuestro sistema están reservadas para la sentencia interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de la justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’.

También señala dicho autor que ‘las características de lo que se denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, presenta las siguientes características en nuestro derecho: 1) Es facultativo de los jueces conceder o negar la aclaratoria o ampliación medidas, pues conforme al Artículo 23 del C.P.C., cuando le ley dice “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o raciones, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las concede, puede apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable; 2) Las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, no pueden dictarse de oficio por el Juez, sino a instancia de parte,, como el fijado al Tribal para acordarlas (dentro de tres días después de citada la sentencia); 3) La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado p unto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a nos ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (Artículo. 252 C.P.C.). 4) Por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podrá romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes - dice CARNELUTTI – ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta porque silencia un punto y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia decide en el auto ampliatorio... Por su naturaleza se discute si la providencia que aclara, corrige o amplía una sentencia es, a su vez, recurrible. A nuestro modo de ver, ese pronunciamiento carece de autonomía por lo que será necesario recurrir el fallo aclarado, corregido o ampliado, sin que sea necesario señalar que también se lo hace de su aclaratoria, corrección o ampliación. Si somos consecuentes con lo sostenido anteriormente, respecto a que la ampliación, corrección o ampliación forman un todo indivisible, es evidente que no se podrá apelar de la providencia posterior como si se tratara de una decisión diferente, pues la sentencia es una sola, aunque aparezca físicamente fraccionada. No quiere decir que el apelante no puede limitar su recurso a una parte específica de la sentencia y que tal parte, por ejemplo, aparezca en la ampliación, pues es ésta la que le causa gravamen. Lo que no es correcto es afirmar que se trata de pronunciamientos escindibles y recurribles independientemente’.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que el pronunciamiento del Juez respecto a las solicitudes de aclaratoria y ampliación carecen de recurso, pues se trata de una actuación facultativa del mismo y, en consecuencia, no revisable. Así lo sostuvo en su sentencia Nº 189 de fecha 15-11- 2000 (Freddy Rubén Coury Cano contra Constructora Global C.A. y Otras: P/Antonio Ramírez Jiménez):

“Observa la Sala que la sentencia contra la cual, se anunció y negó el recurso de casación, declaró no tener materia sobre la cual decidir, respecto de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 17 de diciembre de 1999, que negó la ampliación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 1999, por considerar que tal decisión es inapelable.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones o aclaratorias del fallo no tienen recurso alguno, por cuanto es potestad del juez, conferida por la ley, acordar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
En efecto, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916), señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación.
En sentencia de esta Sala, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada en esta oportunidad, se expresó lo siguiente:
“El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.). (Cursivas de la Sala).
Con base en el criterio jurisprudencial y los motivos antes expresados, es criterio de la Sala que estuvo ajustada a derecho la decisión del Juzgado Superior, mediante la cual, negó la admisión del recurso de casación. En consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.
Esta superioridad al amparo de la doctrina casacional esbozada que acoge en su integridad, y constatando de las presentes actuaciones procesales que la co-demandada ciudadana Rosángela Coromoto Párgas, ejerció el recurso de apelación única y exclusivamente contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 10-02-2016, donde ante la petición de aclaratoria y ampliación del fallo declara ‘salva la omisión referida a la condenatoria en costas cometida en la sentencia de fecha 01-02-2016, en este sentido comunica a las partes que no hubo condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo’.
Al respecto, considera esta superioridad que contra dicho pronunciamiento de fecha 10-02-2016, la ley no le confiere recurso de apelación, pues constituye una potestad del Juez conferida por la Ley, acordar o no la aclaratoria y ampliación solicitadas y desde luego su negativa no infringe precepto legal alguno. Así se juzga.

En razón del pronunciamiento anterior el Tribunal considera innecesario analizar los alegatos formulados por la parte apelante. Así se dispone.

Como corolario, debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por la co-demandada ciudadana Rosángela Coromoto Párgas, contra la decisión del a quo de fecha 10-02-2016, y por vía consecuencial, ha de revocarse el auto de fecha 15-02-2016 que admitió dicho recurso. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación formulada por la co-demandada, ciudadana ROSANGELA COROMOTO PARGAS ESCALONA, en el presente juicio de reclamación de daños materiales, corporales y moral, seguido contra el ciudadano JOSE ANGEL ARAQUE HIDALGO, por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MONTILLA, ambos identificados.

Se declara firme la decisión definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 01-02-2016, mediante la cual se homologó el desistimiento de la acción por la parte demandante, así como su ampliación y aclaratoria pronunciada el 10-02-2016, cual forma parte integrante e indivisible de la sentencia definitiva.

Se revoca el auto proferido por el a quo de 15-02-2016, que admitió la apelación de la parte demandada contra la decisión de 10-02-2016.

No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinte días de Abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Marilia Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.