REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.065.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 187.886, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HELVIS DE JESÚS SEMPRUM RODRÍGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.816.369, ambos de este domicilio.

DECISION RECURRIDA: Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 18-03-2016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS.-

En fecha 01-04-2016, se recibió el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Luís Emilio Aguilera Valera, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Helvis de Jesús Semprum Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de fecha 18-03-2015, el cual niega la apelación interpuesta contra la decisión de 10-03-2016 que declara sin lugar las cuestiones previas de ilegitimidad a la persona y defecto de forma de la demanda con base en el artículo 346 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y resuelve, que al haber comparecido en autos el ciudadano Miguel Arcángel Figueroa Ojeda, persona debidamente facultada para representar a la co-demandada Inversiones Servial C.A., en consecuencia, se tiene por citada tácitamente y por cuanto dicha empresa tiene su domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho para que de contestación a la demanda más un día como término de distancia

En fecha 06-04-2016, se da entrada a la causa bajo el Nº 6065, de conformidad con los Artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación, y vencidos se procederá a resolver el presente Recurso.

El 13-04-2016, la parte recurrente consigna copia certificada de la decisión del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de 10-03-2016 y del auto de fecha 18-03-2016, denegatorio de la apelación interpuesta contra dicho fallo.

El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

Plantea la parte recurrente, que una vez iniciado el presente proceso por acción interpuesta por el ciudadano Helvis de Jesús Semprum Rodríguez, en contra del ciudadano Miguel Ángel Valladares Arias y como co-demandada la empresa aseguradora Inversiones Servial C.A., una vez notificadas las partes del procedimiento instaurado en su contra, iniciaba para estas el derecho a dar contestación formal de la demanda interpuesta en su contra, realizando contestación el demandado Miguel Ángel Valladares Arias dentro del lapso de ley, y el co-demandado la empresa aseguradora Inversiones Servial C.A., en vez de realizar una contestación de fondo por los hechos por los cuales fue demandada, interpuso el mismo las cuestiones previas establecidas en los numerales 4 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil sin dar contestación formal a la misma aun y cuando el articulo 866 eiusdem establece que “… el demandado planteará en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el articulo 346…” indicando dicho articulo que debe el demandado, contestar la demanda por escrito expresando en la misma las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, tal y como lo establece el articulo 865 eiusdem, debiendo tener en consideración la parte co-demandada que se encuentran inmersos en un procedimiento oral el cual se encuentra dentro del Libro IV de los procedimientos especiales, declarando el Tribunal con lugar las cuestiones previas interpuestas por el co-demandado mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-03-2016, otorgando en la misma un lapso de 5 días a la parte accionante para subsanar, y a su vez otorgando un lapso de 20 días mas 1 día por el termino de la distancia a la parte codemandada, para que de formal contestación a la demanda incoada en su contra.

Que siendo el lapso para la contestación de la contestación a la demanda totalmente erróneo, por cuanto no se expresa del cuerpo normativo que conforma la estructura del procedimiento oral, el lapso otorgado por el Tribunal a quo, el cual yerra el mismo al considerar que de no ser otorgado este lapso a la parte co-demandada para dar contestación a la demanda, se le vulneraría el derecho a la defensa. Derecho este que no puede considerarse conculcado en razón a que debieron dar contestación en el mismo lapso legal en la cual oponen las cuestiones previas tal como lo establecen los artículos ut supra indicados.
Alega el recurrente, que no debió haber negado el recurso de apelación, por considerar el a quo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 357 del texto adjetivo civil, no son apelables las defensas previas establecidas en los numerales 2 al 8 del articulo 346 eiusdem, en virtud que ciertamente se ejerció un recurso de apelación, pero de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-03-2016, ha ocasionado un gravamen irreparable ya que se está beneficiando a la parte co-demandada al otorgarle un nuevo lapso procesal para la contestación de la demanda, cuando dicho lapso otorgado es inexistente en el procedimiento en el cual se encontraban, violentando de esta manera el articulo 49 y 26 de la Carta Magna referidos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en vista que se está dilatando el proceso de forma indebida al otorgar este lapso, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a diferencia que por encontrarse dentro de un procedimiento especial denominado “procedimiento oral” se le otorga a este la facultad de promover todas las pruebas que considere pertinente para el ejercicio de su defensa en un plazo de 5 días, luego de la contestación omitida (momento en el cual el codemandado opuso cuestiones previas).
Arguye, que no puede considerarse en consecuencia la violación al derecho a la defensa a la parte co-demandada como lo indica el juzgador en la sentencia interlocutoria de la cual recurre, puesto que en ningún momento la apelación ejercida iba dirigida en contra de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, debido a que se estaba apelando en base a que se ocasionó un gravamen irreparable a su representado, con el otorgamiento de un nuevo lapso para la contestación de la demanda, cuando de acuerdo a lo establecido en el articulo 865 se plantea en el presente procedimiento las defensas previas (cuestiones previas) y de fondo (contestación de la demanda) en la misma oportunidad procesal, evidenciándose con esta decisión un flagrante desconocimiento por parte del a quo del procedimiento oral, conculcándose ciertamente el derecho a la defensa pero no del co-demandado, sino de su representado y a su vez la igualdad procesal que debe de existir en todo proceso judicial, teniendo en consideración que con decisiones de esta índole se le otorga cierta ventajas a la parte co-demandada sin existir ningún fundamento jurídico. Obsérvese como en decisión de fecha 13-11-2007, expediente Nº 15.244, caso Manuel Marcos Rodríguez, vs. Empresa Cayca Alimentos Calsa S.A., y Seguros los Andes, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, en una situación análoga estableció lo siguiente: “… El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: Establece el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:...’ Que dicha norma adjetiva guarda similitud con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento ordinario con la salvedad de que el `procedimiento oral comienza con la demanda escrita pero el demandante está obligado a acompañar todas las pruebas que quiera hacer valer en el proceso que de no hacerlo no serán admitidas después, así ocurre con la carga que tiene el demandado. En este procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la ultima citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que las partes den contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el articulo 866 del Código de Procedimiento Civil, y estas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral (Sic)... Sin embargo el juez es el director del proceso, y esta obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, según lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, pero además es un garantizador de los principios consagrados en el texto constitucional, porque esta sometido a ésta por ser ley suprema, así lo identifica el articulo 7 del mencionado texto, expresar que estamos sujetos a ella y como garantía a la tutela judicial efectiva que gozan todos los justiciables, se debe obtener un fallo con prontitud sin formalismos, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, así lo consagra el articulo 26 Constitucional, y el proceso es el instrumento para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de formalidades no esenciales...”

Que en el presente caso debió el juzgador en vez de otorgar un nuevo lapso para que el co-demandado pudiese dar contestación a la demanda, fijar la correspondiente audiencia preliminar, tal y como lo establece el procedimiento y la decisión ut supra citada, y motivo por el cual se ejerció un recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el articulo 289 del texto adjetivo civil, por haberse ocasionado un gravamen irreparable, negando el a quo dicho recurso de apelación, violando al a quo de forma continuada los principios de igualdad procesal y tutela judicial efectiva. En este principio el principio de igualdad procesal lo define Emilio Calvo Vaca en su Código de Procedimiento Civil comentado de la siguiente manera: “Es un principio que el proceso establece igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derecho y obligaciones, en la tramitación de los juicios de acuerdo a las posiciones que ocupe las partes bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento. La igualdad procesal tiene como base el principio constitucional de todos los ciudadanos ante la ley…”. Considerando el recurrente que el juez a quo actuó de una manera ventajosa al conferirle un nuevo lapso para contestar demanda cuando lo procedente era fijar la audiencia preliminar, trasgrediendo de manera indudable la igualdad procesal al beneficiar a la parte co-demandada en desmedro a su representado. Que en relación a la tutela judicial efectiva lo estable la Carta Magna de la siguiente manera: “toda persona tiene derecho y acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…” Evidenciándose la violación del referido artículo por parte del Tribunal a quo, que de manera inexplicable el lapso mencionado (20 días más 1 día del término de distancia) para que la parte co-demandada diera contestación, comprobándose con esta decisión una dilación injustificada en la presente causa, lo que nueve profundamente a reflexión esta clase de adefesio jurídico, que atenta contra los principios anteriormente mencionados, y de igual forma en contra de la seguridad jurídica que debe de existir en todo proceso judicial. Es por esta razón que lo mas ajustado a derecho, es que se ordene al tribunal a quo, que admita el recurso de apelación presentado en fecha 17 de Marzo de 2016, con fundamento a lo establecido en el articulo 289 del texto adjetivo civil, por haberse ocasionado un gravamen irreparable, y le de el tramite legal correspondiente. Fundamenta el presente recurso de hecho en lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 186 de fecha 08-06-2000. Finalmente arguye el recurrente que el presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de negar la apelación interpuesta presentada por su persona en su carácter de apoderado de la parte accionante, por cuanto s apela por el hecho de haberse causado un gravamen irreparable al haberse otorgado a la empresa aseguradora co- demandada Inversiones Servial C.A., un nuevo lapso de 20 días mas 1 día por el termino de la distancia, para que se diese la contestación a la demanda, cuando lo ajustado a derecho es que hubiese fijado la correspondiente audiencia preliminar, lo que procede de pleno derecho por los alegatos antes esgrimidos, por lo que la acción realizada por el a quo atenta contra la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva ocasionando un gravamen irreparable.

El Tribunal para decidir observa:

El asunto sometido a examen de esta alzada corresponde a la negativa del Tribunal de cognición pronunciada en auto de 18-03-2016, de admitir la apelación contra su decisión de fecha 10-03-2016, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas de ilegitimidad a la persona y defecto de forma de la demanda con base en el artículo 346 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil y resuelve, que al haber comparecido en autos el ciudadano Miguel Arcángel Figueroa Ojeda, persona debidamente facultada para representar a la co-demandada Inversiones Servial C.A., en el presente procedimiento oral por reclamo de daños materiales derivados de accidente de tránsito, en consecuencia, con tal actuación, se tiene por citada tácitamente a dicha empresa y por cuanto ella tiene su domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho para que de contestación a la demanda, vencido como sea un día de término de distancia.
Ahora bien, contra la referida decisión la ley no da acceso al recurso de apelación, en primer lugar, por haber sido declaradas con lugar dichas cuestiones previas opuestas por la parte demandada, acorde con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, porque la orden de reposición de la causa al estado de que se conceda a la mencionada empresa un nuevo lapso de veinte (20) días para dar contestación a la demanda una vez vencido un día de termino de la distancia, ello, tampoco es apelable por mandato del artículo 878 ejusdem, el cual dispone que ‘en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo competo. Si el valor de la demanda no excede de veinticinco Mil Bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación’.
La génesis de esta norma legal, deriva de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cual establece que ‘el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público’ y siendo el presente proceso de naturaleza oral, una de sus principales características como es la plena concentración, permitiendo así que el fallo se pueda dictar en la misma audiencia cuando se verifique el debate oral y el progreso de las pruebas, que además garantiza la presencia del Juez. Por ello, la necesidad procesal de que, contra las decisiones interlocutorias no se da recurso de apelación.
Pero, esta regla general tiene sus excepciones; la primera, tiene que ver con las decisiones de las cuestiones de cosa juzgada, caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen apelación libremente; la segunda, relativa a las decisiones recaídas en el procedimiento de tacha; la tercera, atinente a las providencias cautelares y la cuarta, cuando el Juez decida suspender la continuación de la causa hasta que se decida la apelación.
En este contexto, considera esta superioridad, que aun cuando en esta oportunidad resulta inadmisible la apelación contra la decisión del a quo de fecha 10-03-2016, pues entre otras cosas, no pone fin al juicio ni impide su continuación, en este caso hay que esperar si los agravios delatados por la parte demandante son reparados en la sentencia definitiva, pues de lo contrario, en el recurso de apelación contra la misma, se pueden acumular las impugnaciones contra las interlocutorias que hayan podido causar perjuicio a la parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 291 ejusdem, en armonía con el ordinal 4º primer aparte del artículo 312 del mismo código procesal que se aplica por vía analógica. Así se juzga.
Con fundamento en lo expuesto y resultando ‘prima facie’ inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión interlocutoria del a quo de fecha 10-03-2016, por vía consecuencial, debe ser declarado sin lugar el presente Recurso de Hecho. Así se resuelve.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIn Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HELVIS DE JESUS SEMPRUM RODRIGUEZ.

Queda confirmado el auto proferido por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 18-03-2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.