REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6.058.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: RAMON GUILLERO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.797, de este domicilio.

APODERADO: RAMSES GÓMEZ, venezolano, Abogado, titular de la cedula de identidad Nº 13.738.176, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.010, de este domicilio.

DECISION RECURRIDA: Auto de Fecha 04-03-2016, dictado por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
VISTOS.

Recibido en fecha 15-03-2016, el presente recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano Ramón Guillermo Castillo, asistido por el Abogado Ramsés Gómez, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 04-03-2016, cual niega la apelación interpuesta en fecha 01-03-2016 en contra de la sentencia interlocutoria de esa misma fecha que declara: I) Improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; y 2) improcedente la oposición a la medida cautelar de secuestro; ambas solicitadas en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 16-03-2016 se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.058 y por cuanto no se acompañaron los recaudos a este Recurso a estos fines se concede un término de cinco (5) días de despacho y vencidos se procederá a resolver el presente recurso de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento civil.

En fecha 28-03-2016, el apoderado del recurrente Abogado Ramsés Gómez consigna anexo único contentivo de las copias necesarias para su debido conocimiento, tramitación y decisión de este recurso de hecho.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que los hechos que la inducen a recurrir de hecho y que están establecidos para dicho procedimiento han transcurrido de la manera siguiente:

1. La actora propuso en fecha 16-12-2015, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (por supuesta insolvencia del pago de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2015, ver folio 01 al 03 del expediente (2934-16). del contenido del escrito libelar, no se desprende el uso del citado inmueble (uso habitacional o uso comercial). Sin embargo la demandante consigna, entre otros instrumentos fundamentales de su pretensión: a) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Guanare en fecha 09-03-1998, inserto en el Nº 57, tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, que indica como uso del inmueble arrendado como habitacional o de vivienda (folio 04 al 07 del expediente Nº 2934-16), y b) Contrato Privado de Arrendamiento fecha 15-10-2011, que indica el uso del inmueble arrendado como de galpón comercial (Folio 8 al 10).
2. En fecha 08-01-2016, la demanda (a pesar de constar en el expediente, conforme al primer contrato consignado por la actora donde indica que el uso del inmueble es habitacional y no de galpón comercial, aunado a que el demandante nada dice en su libelo sobre el uso del inmueble) es admitida (Folio 18), por las reglas del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad a loo establecido en el articulo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Además señala lo siguiente:
I. Que en fecha 17-02-2016, presentó escrito (folio del 24 al 35) contentivo de la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda (que fuera decidida como punto previo), con la correspondiente reposición de la causa al estado de la renovación del acto irrito; contestación de la demanda; oposición de las medidas cautelar de secuestro peticionada por la demandada (para que fuera decidida en el correspondiente cuaderno de medida) y promoción de pruebas.
3. En fecha 01-03-2016, el Tribunal a quo, declara 1) improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y 2) Improcedente oposición a la medida cautelar de Secuestro (Folios del 87 al 96).
4. Aduce que el 01-03-2016, interpuso por intermedio de su apoderado judicial diligencia contentiva del recurso ordinario de apelación (Ver folio 97), toda vez que la presente decisión dictada ese mismo día, conculca el derecho constitucional al debido proceso y por decidir improcedente la oposición anticipada a la medida cautelar de secuestro solicitada por la demandante.
5. El 04-03-2016, el a quo in admite (o niega) el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de fecha 01-03-2016, fundamentando su decisión en el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).
6. Manifiesta que contra la decisión de fecha 04-03-2016, inserta al folio 103), que inadmite o niega la apelación interpuesta oportunamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 01-03-2016, es que ejerce el recurso de hecho toda vez que: a) se le está violando el derecho constitucional (el debido proceso), al tramitarse una causa por reglas procedimentales distintas a las legalmente instituidas en la Ley especial; b) como consecuencia de esa primera violación al derecho a la defensa (esto es al no declararse la nulidad del auto de admisión y reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda), se le concede un tratamiento procesal perjudicial a su defensa, (varias de sus defensa son relativas al procedimiento inquilinario para viviendas con destinos habitacional) y por su puesto se le declara inadmisible la apelación, toda vez que la Juez de la recurrida tramita la pretensión por las reglas del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, para lo cual aplica el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil, y no al procedimiento especial establecido en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control para los Arrendamientos de Vivienda cuyo articulo 123 no hace limitación para el recurso de apelación en contra, razón por la cual es aplicable lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. Además que, limita su derecho de apelar en contra de la oposición anticipada que le hizo a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante, al tramitarse en cuaderno separados de Medidas, y cual es perfectamente apelable por disposición expresa de la Ley en un solo efecto, tal y como lo establece el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los hechos que motiva el recurso interpuesto manifiesta que ante la pretensión que le ocupa (demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento), donde el mismo demandante acompaña con su libelo dos (2) contratos de arrendamiento, uno de los cuales dice que el inmueble será destinado para el uso habitual o vivienda y el otro de los contrato indica que su destino es uso de galpón comercial); peor aún, donde ni siquiera la demandante indica el uso del inmueble (Si es de uso habitual o comercial), el Tribunal de la recurrido no tenia que suplirles defensa al demandante, por el contrario, ante la solicitud de nulidad absoluta y reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda si había duda sobre que procedimiento a utilizar debía utilizarse (Resolución de arrendamiento de inmueble de uso comercial con resolución de arrendamiento de inmueble de uso a habitual de vivienda) debía decidir conforme a lo establecido en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a favor del demando y no como lo hizo, supliéndose defensa al demandante y persistiéndose un tramite procesal que no está previsto para los inmuebles destinados a vivienda principal.
Mas allá de lo anteriormente señalado si era criterio declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y la correspondiente reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, por las reglas contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, al menos oír la apelación en un solo efecto, toda vez que la ley especial anteriormente mencionada, no establece una norma expresa que prohíba el recurso de apelación en contra de sentencias interlocutorias.
También manifiesta que cuando corresponda al Tribunal su decisión sobre este recurso de hecho, requiera de su máxima sapiencia sobre derechos procesales y derecho constitucional, de forma que pueda ver, mas allá de algunas formalidades aparentes, la razón por las que recurren de hecho en contra de la sentencia que le niega la apelación. Nótese los siguientes detalles:
1) El proceso desde sus inicios, nace viciado de nulidad absoluta, toda vez que se admite una demanda por las reglas procesales que no le son aplicables al arrendamiento inquilinario (se admite sin ni siquiera un pedimento expreso del demandante) una demanda por el procedimiento oral de Código de Procedimiento Civil cuando le correspondía el procedimiento especial contenido en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2) Ante esta nulidad inconvalidable (porque el proceso es de orden publico y no puede ser relajado por convenio entre particulares), en resguardo a mi derecho a la defensa solicite al Tribunal la corrección del equivoco cometido, mediante la solicitud de nulidad del auto de admisión y reopción de la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda, por las reglas contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Ley procesal especial mas beneficiosa para el demandado y aplicable a su situación particular).
3) El Tribunal de la recurrida (obviando el primer contrato de arrendamiento que señala como uso habitual o de vivienda el inmueble arrendado y supliendo defensa del demandado), sentencia que la reposición es improcedente por inútil y que la oposición anticipada a la medida cautelar de secuestro peticionada por la actora también es improcedente.
4) Vista la violación constitucional de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, se apela de la decisión. La respuesta: Negar la apelación, conforme a las pautas legales de un procedimiento que no es el que debida aplicar al caso de marras (el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil).
5) Esta situación aun es mas grave: se decide conjuntamente en el expediente principal (Cuando lo correcto era decidir lo relativo a la oposición a las medidas en el cuaderno de medidas y lo relativo a la nulidad absoluta del auto de admisión en el expediente principal), la improcedente de oposición a la medida cautelar de secuestro solicitada por el demandante. Nuestra apelación también tuvo como motivo la declaratoria de improcedencia de la oposición anticipada a la medida cautelar de secuestro peticionada por la demandante, circunstancia esta perfectamente apelable de conformidad con lo establecido en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Plantea que esta violación a sus derechos constitucionales del debido proceso sigue en la actualidad sin ser resarcida: la Jueza recurrida le trata como un inquilino de inmueble de uso comercial, cuando lo cierto es que es inquilino de un apartamento (como lo indica el primer contrato promovido por el demandante) destinado a uso habitual de vivienda. Esta violación sistemática de sus derechos han consistido hasta la presente fecha: a) que se admitan demandas, sin haberse agotado el procedimiento administrativo previo desalojo establecido en la Ley Especial; b) que se le niegue el derecho a mediar o conciliar, previsto en el procedimiento especial; c) que las apelaciones de las sentencias interlocutorias le sean negadas; d) que se le declare improcedente la oposición anticipada por ilegal a medida cautelar de secuestro peticionada por la demandante.
Caso contrario seria ciudadano Juez que se hubiera concedido el trámite establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Esta apelación hubiera sido admitida, por no contener en el procedimiento especial, una disposición expresa que la niegue (como en el procedimiento oral) de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil. Y de más está en señalar, ciudadano Juez que la sentencia que declara improcedente la reposición de la causa solicitada, le causa un gravamen irreparable ¿Cómo decide un Juez defensa relativas al procedimiento de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda cuando lo tramitan por el procedimiento de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial?, al liquidar parte de sus defensas y al concederle un tratamiento procesal no cónsono con su verdadera situación jurídica. Esta circunstancia, hacia perfectamente apelable la sentencia recurrida y así debía admitirse el recurso.

El Tribunal para decidir observa:

El presente recurso de hecho, ha sido formulado por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal de cognición de fecha de 04-03-2016, cual niega la apelación interpuesta en fecha 01-04-2016, en contra de la sentencia interlocutoria de esa misma fecha que declara: I) Improcedente la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; y 2) improcedente la oposición a la medida cautelar de secuestro; ambas solicitadas en el escrito de contestación a la demanda.
El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada considera pertinente hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:
1º) En fecha 15-03-2016, la ciudadana Celeste Da Rocha de Antolino, asistida por el abogado Zaldivar José Zúñiga García, interpuso demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, aduciendo que la empresa Inmobiliaria Vargas SRL, que fungía como administradora de un edificio de su propiedad, firma un contrato de arrendamiento autenticado con el mencionado ciudadano, en virtud del cual cedía un apartamento identificado con la letra “A”, ubicado en la carrera 6ta entre calles 6 y 7, Barrio Coromoto de esta ciudad de Guanare de su exclusiva propiedad por un tiempo de 6 meses fijos contados a partir de la fecha de dicho contrato ósea el 06-03-1998, y el cual fue otorgado el 09-03-1998, ante la Notaria Publica de Guanare del Estado Portuguesa. Que el inquilino a dejado de pagar las pensiones de arrendamiento siendo que para la fecha de interposición de la demanda no se ha manifestado con el pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2015, y es por el impago de dos (2 )de esas mensualidades que ocurre a solicitar la resolución del contrato.
La demandante solicita la medida cautelar de secuestro conforme lo dispuesto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 7 del articulo 599 ejusdem.
La demandante en su escrito libelar acompaña otro contrato de arrendamiento celebrado entre ella y el ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, con una duración a partir del día 15-10-2011 hasta el 14-10-2012, el cual tiene por objeto el referido inmueble consistente en un apartamento en la dirección señalada, estableciéndose en la cláusula segunda de dicho contrato que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble objeto del presente convenio única y exclusivamente como galpón comercial, no pudiendo darle un uso distinto al aquí pactado sin la autorización expresa del arrendador, otorgada expresamente por escrito.
La referida demanda es admitida por el a quo el 08-01-2016, y se ordena la citación del demandado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, lo que indica que la pretensión es tramitada mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil.
2º) En escrito de fecha 17-02-2016, el demandado ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, asistido por los abogados Ramsés Ricardo Gómez y Luis Gerardo Pineda Torres, da contestación a la demanda incoada en su contra y solicitan que se resuelva previamente la petición de nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda, con la correspondiente reposición de la causa, al estado de renovación del acto irrito ya que en este caso el proceso debe tramitarse de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en razón que del contenido del escrito de demanda no se desprende el uso del citado inmueble (habitacional o comercial); sin embargo la demandante consigna entre otros documentos fundamentales de su pretensión el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Guanare de fecha 09-03-1998. Que en el primer contrato se arrienda un apartamento para ser destinado única y exclusivamente como uso familiar (ver cláusula cuarta). En el segundo contrato de arrendamiento y en desmejora de los derechos del arrendatario adquiridos con el transcurso del tiempo, se le hace firmar un segundo contrato de arrendamiento del mismo apartamento, pero esta vez indicando que el objeto del mismo es de uso exclusivo para galpón comercial (ver cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado de fecha 15-10-2011), cuando es de conocimiento de la arrendadora que siempre se ha ocupado el citado inmueble con el uso que inicialmente se contrato (uso familiar o habitacional).
Por estas razones solicita se decrete la nulidad absoluta del auto de admisión de la demanda y se ordene la reposición de la causa a una nueva admisión teniéndose las partes ya citada conforme a la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Igualmente plantea el demandado, en primer orden, la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el articulo 98 de la mencionada ley en conexión con el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que como se expuso la parte demandante no agotó el correspondiente procedimiento previo a esta pretensión de resolución de contrato de arrendamiento y desocupación del inmueble libre de personas y bienes, circunstancia esta que hace inadmisible la demanda propuesta de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo orden la inadmisibilidad de la demanda por haberse acumulado indebidamente pretensiones de resolución, cobros de cánones de arrendamiento con costas y honorarios profesionales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí de conformidad con el articulo 78 ejusdem.
Alega la parte demandada que en caso de que sean desechadas las defensas opuestas da contestación a la demanda en los términos que indica, oponiendo la falta de cualidad activa de la parte actora; la inexistencia de la solvencia por el arrendatario, la extinción de la obligación demandada por pago; la ilegalidad del contrato de arrendamiento privado; y se opone a la medida cautelar de secuestro peticionada por la parte actora por razones de ilegalidad con base en el articulo 11 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, toda vez que dicha medida está prohibida expresamente por la ley especial y mal puede el sentenciador violar normas de orden publicas y protectoras de sus derechos.
3º) Riela en autos la decisión proferida por el Tribunal de la causa de fecha 01-03-2016, mediante la cual se declara Improcedente la Reposición de la Causa solicitada por el hoy recurrente de hecho, e igualmente se decide Improcedente la Oposición a la Medida de Secuestro solicitada en razón de que el Tribunal no ha decretado la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, y en el acto de admisión de fecha 08-01-2016, solo se ordenó abrir un Cuaderno de Medida que se encabezaría con copia certificada del referido auto.
De otra parte el a quo fundamenta la negativa a la reposición solicitada por el demandado en que el destino del inmueble (apartamento) fue única y exclusivamente como galpón comercial, por consiguiente la demanda fue admitida conforme a lo establecido en el articulo 43 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, tramitándose el proceso por la vía del juicio oral, establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un local comercial, por lo tanto mal podía tramitarse este procedimiento por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que el articulo 8, ordinal 5to de esta ley exceptúa de su campo de aplicación a los inmuebles destinados a funcionamientos o desarrollos de actividades comerciales, industriales (etc.).
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.


A la letra de esta disposición legal, se infiere que las decisiones, autos o providencias que puedan conceptuarse como de mero trámite u ordenación del proceso no son apelables ya que según la doctrina y en atención al artículo 310 eiusdem ‘no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas’ (Vid. Sentencia del TSJ del 03-11-1994, citada en Pierre Tapia O, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 11, Pág. 251-252).

El presente recurso de hecho se ha formulado contra la negativa del auto de admisión de la apelación de fecha 04-03-2016, contra la sentencia interlocutoria de 01-03-2016, que declaró en Primer Lugar: Improcedente la Solicitud de Reposición de la Causa solicitada por el ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, al estado de admitir nuevamente la demanda para ser tramitada por el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud, que el bien objeto del contrato de arrendamiento se trata de un apartamento que está destinado por el recurrente a habitación o vivienda familiar por lo que está protegido por el decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y por lo que al ser tramitada la acción de Resolución de Contrato y Cobro de cánones de arrendamiento por el procedimiento oral establecido en el Código Civil, se vulneraron sus derechos como inquilino y como tal la presente demanda es inadmisible por ser contraria a derecho; Y en Segundo Lugar: Improcedente la Oposición a la Medida de Secuestro solicitada por el demandado de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que respecta al pronunciamiento del a quo de negar la apelación contra el auto de fecha 04-03-2016, denegatorio de la solicitud de Nulidad del Auto de Admisión de la Demanda y la Reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, y reposición de la causa para ser tramitada por el procedimiento legal relativo a los arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas, en tal sentido, considera el Tribunal que la pretensión del demandante es la de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento privado convenido por un lapso de un año entre las partes desde el 15-10-2011 hasta el 10-10-2012, y conforme a su cláusula segunda se estableció que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble única y exclusivamente como galpón comercial no pudiendo darle un uso distinto al aquí pactado sin la autorización expresa del arrendador otorgada por escrito, lo que significa, que aun y cuando el inmueble objeto del contrato se trata de un apartamento, según convenio de las partes debe ser destinado a una actividad comercial, lo que desde luego, no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, cual dispone en su articulo 94 que ‘previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes’.

Igualmente dicho texto legal, dispone en su articulo 96 que ‘previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 y 10’.
En éste contexto y no siendo aplicable en este caso el referido Decreto Presidencial, es por lo que resulta ajustado a derecho la orden del Tribunal de la causa de tramitar el procedimiento de Resolución de Contrato y Cobro de Cánones Arrendaticios por el Procedimiento Oral, establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, en el presente caso y con respecto al alegato del recurrente de que el Juez a quo a debido oírle la apelación contra la sentencia del a quo de fecha 01-03-2016, tal pedimento, resulta improcedente ya que tratándose este procedimiento de uno de naturaleza oral, de conformidad con el articulo 878 del Código de Procedimiento Civil, contra dicha sentencia interlocutoria, la Ley no le concede apelación y no existiendo disposición expresa en contrario, en consecuencia el presente recurso de hecho con relación al punto tratado, debe ser declarado con lugar. Así se juzga.

Con relación a la declaratoria del a quo de improcedencia de la oposición a la Medida de Secuestro solicitada por el ciudadano Ramón Guillermo Castillo Parra, con base en que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil pauta que para formular oposición la misma debe hacerse dentro del tercer día siguiente a su citación, resulta que en éste caso, el Tribunal ha decretado la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, ya que en el auto de admisión de la demanda de fecha 08-01-2016, solo se ordenó abrir un Cuaderno de Medida que se encabezaría con copia certificada del referido auto y que al no haber ningún decreto sobre esta providencia, la oposición debe declararse improcedente.

Sobre el particular, es necesario señalar que de conformidad con el articulo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil se posibilita el decreto de la medida de secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato, y por su parte el artículo 602 ejusdem, dispone ‘que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar; y que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesado promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a su derecho’.

En el caso estudiado se observa conforme a las actas procesales que cursan en ésta instancia, que el Tribunal de la causa no ha hecho pronunciamiento sobre la medida de secuestro solicitada por la parte demandante por lo que, en éste caso, ante la inexistencia de ese acto jurídico no cabe el recurso de oposición a la medida y el cual si resulta procedente su ejercicio, solo cuando la cautelar en cuestión se haya acordado por el Tribunal y efectivamente ejecutada acorde con el articulo 602 del mismo código procesal.

En este orden de ideas, cabe afirmar que la oposición formulada por la parte demandada a la medida de secuestro del inmueble arrendado, resulta totalmente extemporánea por anticipación por que no se ha hecho efectiva en la realidad, y siendo ello, así la declaratoria de improcedencia del a quo a la oposición de la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante, en forma alguna le causa un gravamen a la parte demandada y ello así, por vía consecuencia, contra la negativa de dicha cautelar, la ley no le concede apelación sino a la parte solicitante de la misma, de acuerdo al articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, pero no en este caso al demandado, por cuanto de acuerdo a la norma legal en comento, contra las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.

Así se dispone.

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano RAMON GUILLERMO CASTILLO PARRA, en el presente procedimiento de Resolución de Contrato y Cobro de Cánones Arrendaticios que le sigue la ciudadana CELESTE DA ROCHA DE ANTOLINO.

Queda confirmada la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 01-03-2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a. m. Conste.
Stria.