REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.
EXPEDIENTE: Nº 6.059.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE RECURRENTE: CARLOS RECKLINGHAUSEN GOMEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.222, asistido en este acto por su apoderado judicial Abogado RAMSES RICARDO GOMEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.738.176, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.010, respectivamente, ambos de este domicilio.

DECISION RECURRIDA: Auto dictado en fecha 04-03-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTO.-

Recibida en fecha 15-03-2016, el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Carlos Recklinghausen Gómez Méndez, asistido por el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 04-03-2016, que oye en un solo efecto la apelación formulada contra la decisión de fecha 25-02-2016, la cual niega la admisión de la intervención forzosa planteada en el juicio de reivindicación seguido por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, contra la parte recurrente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

El 16-03-2016 se tiene por introducido el presente recurso de hecho y por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes se concede un término de cinco (5) días de despacho para su consignación y vencidos, se procederá a resolver el presente recurso.
El 28-03-2016 el Abogado Ramsés Ricardo Gómez Salazar, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Recklinghausen Gómez Méndez, consigna en autos los documentos pertinentes atinentes al presente recurso de hecho.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho planteado en los términos siguientes:

Arguye la parte recurrente, que acude con el objeto de interponer a todo evento de conformidad con el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formal Recurso de hecho, en contra del auto de fecha 04-03-2016, inserto en el folio 379 de la pieza 01 del referido asunto, que declaró oír el recurso de apelación en un solo efecto, entiéndase en el efecto devolutivo, que interpusiera esta representación en contra del pronunciamiento de fecha 25-02-2016, inserto en los folios 375 y 376 de la pieza 03 del referido asunto, en donde se declara improcedente el llamado en tercería que se hiciera en el escrito contestacional bajo los siguientes motivos: “(…) Conforme al artículo 370.4º del Código de Procedimiento Civil, se solicita al Tribunal, se sirva llamar en tercería forzosa ex artículo 382 y siguientes eiusdem, a los ciudadanos SERVANDO ANTONIO GARCES BETANCOURT y su cónyuge CRUCITA JOSEFINA PADILLA DE GARCES, ambos suficientemente identificados supra, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado portuguesa, fallecido el primero en fecha 24-07-2007 (siendo sus herederos que permanecen en comunidad sucesoral conjuntamente con la viuda que ha venido invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su solicitud de declaración de herederos universales los ciudadanos MANUEL FERNANDO GARCES PADILLA, SERVANDO FELIPE GARCES PADILLA, RAFAEL AUGUSTO GARCES PADILLA, ISABEL FERNANDA GARCES PADILLA y CARLOS EDUARDO GARCES ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa), para que intervengan en el presente asunto toda vez que la sentencia definitiva declarativa –de la nulidad del documento anterior del actor, y el suyo propio por nulidad virtual- que se vaya a dictar tanto en la incidencia (tacha de falsedad documental y consecuencia lógica de nulidad) como el asunto principal (acción reinvidicatoria improcedente porque no es propietario el actor, ni los que le dieron en venta lo eran) los afectará por ser común a estos la causa pendiente, habida cuenta de que fue su padre y la viuda referida supra, quienes vendieron por escrito de manera derivada al demandante el inmueble objeto de reivindicación, que en principio también me fuera dado en venta por el fallecido, en donde siempre ha vivido con su familia, empero éstos no son los verdaderos propietarios antecedían al demandante, porque las firmas de los suscribientes en los documentos tachados en el capitulo anterior y señalados en el capitulo I de los hechos, que aquí se da por reproducido, fueron falsificadas, incluyendo la del fallecido. Sirviendo como prueba documental ex artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, los documentos registrados traídos por el actor, así como los que esta parte demandada ha traído con esta contestación. Tercería esta que se justifica porque a todo evento son dichos terceros los que tienen el documento original del trato sucesivo del inmueble objeto de reivindicación, ya que solo el demandante ha traído como prueba de la propiedad de su antecesor es una copia mecanografiada, esto no es original. El documento original objeto de tacha de falsedad yace en el poder de los terceros supra. La sentencia definitiva que ha de recaer en este asunto que ha de recaer en este asunto necesariamente los alcanza a éstos en sus efectos directos de consecuencias anulatorias, porque su causante dio en venta un bien del cual nunca fue propietario, tan es así, la necesidad de su llamamiento que quizás el demandante sabiendo la necesidad de su presencia en este juicio trajo entre sus documentales la declaración universal de herederos conocidos para identificarlos con nombres y apellidos pues. Incluso el legislador adjetivo impone al Tribunal en el procedimiento incidental de tacha la orden de exhibición del documento original en manos de quien esté ex artículo 442.5º eiusdem, estando dicho documento original en manos de los terceros.

Que así pues, en resumidas cuentas su llamado en tercería básicamente consiste en que son los terceros los que tienen en su poder el documento original que fuere tachado en ese asunto que obligatoriamente deben traer al presente juicio incidental de tacha ex artículo 442.5º del Código de Procedimiento Civil, igualmente habida cuenta de su padre firmante falleció, son éstos los que representan necesariamente a dicha parte por ser la otra firma del documento que también se afirmo falsa en la firma del documento tachado de falsedad; el padre de los terceros en vida también se dio en venta el inmueble a su representado como se alegó en los hechos de escrito de contestación; y por ultimo la sentencia que ha de recaer necesariamente los alcanza, los vincula y los afecta, encontrándose en todo caso ante la presencia de un litis consorcio necesario con estos terceros que deben estar en el presente juicio.
Se aclara, si bien contra la negativa de admisión a los terceros pretendidos llamados en terceros en este asunto, existe el recurso de apelación que en efecto se interpuso, dicho recurso ordinario por mandato legal debe ser oído en ambos efectos no solo por el gravamen irreparable que produce el fallo interlocutorio, sino porque así lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una parte necesaria sin la cual no puede continuarse el juicio.
Quizás el error del juez de la recurrida al negar oír el recurso de apelación en ambos efectos radica en el hecho de que el legislador adjetivo no diseño un norma expresa dentro del capitulo de la tercería que estableciera la forma de oír el recurso de apelación ante la inadmisión del llamado de los terceros, sin que ellos sea óbice para que no se aplique la regla procesal del procedimiento ordinario en donde nos encontramos, prevista en el artículo 341 eiusdem por mandato del artículo 4 del Código Civil, que no es mas que aplicada la norma al presente asunto: si se admite la tercería no hay lugar para el recurso de apelación, empero si no se admite la tercería la apelación debe ser oída en ambos efectos.
De manera que, supongamos hipotéticamente la continuidad del juicio en primera instancia entre ambas partes (demandante y demandado) sin la presencia de los terceros (que hoy por hoy pueden ser llamados hasta de oficio para integrar el litis consorcio necesario), y oído como fue el recurso de apelación en un solo efecto , resulta ser que esta alzada –como debe ser- ordena que si, que es admisible el llamado de dichos terceros al presente asunto, preguntémonos: ¿no se estaría produciendo un grave daño al principio de economía procesal?, evidentemente que si, porque tendría que reponerse la causa al estado de admisión de la tercería cuando ya la causa misma se encontraría procesalmente suficientemente avanzada en cuanto a las pruebas evacuadas de testigos, experticias e informes en donde no han podido participar para su control los terceros en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa. No es que sea un mal necesario oír la apelación en ambos efectos, es que si se oye en ambos efectos se evita ocasionar un mal innecesario que va en detrimento de las partes y del mismo Poder Judicial por el desgaste de jurisdicción que ello comporta, sin dejar de lado el desgaste económico que genera para su representado porque deben volverse a practicar las experticias que para nada son baratas (y ese gasto no lo reembolsa el Poder Judicial), mas la inhibición que generaría en los expertos que ya la hubieren practicado porque ya adelantaron opinión. Es una verdadera distorsión y traumatismo procesal ala que causa el Juez de la recurrida al oír una apelación en un solo efecto ante este especifico escenario del llamado necesario de los terceros.
Toda esta situación traumática se le trato de explicar inclusive al Juez de la recurrida al amparo de un solicitud de revocatoria por contrario imperio que es de naturaleza graciosa, como dándole ala oportunidad que a través de ese mecanismo saneara el dislate cometido, mas fue infructuoso porque lo negó una vez mas en el auto de fecha 14-03-2016 (que también será acompañada a este asunto).
Por cuanto el argumento dado por el Juez de la recurrida, no se encuentra ajustado a derecho, debiendo necesariamente suspender in totum el curso de la causa en primera instancia (causa principal y cuaderno incidental de tacha), el recurso de apelación debe pues, y así piden se ordene ser oída en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) antes que en un solo efecto (el devolutivo) por ser ilegal este último. En el supuesto en que este Tribunal declare sin lugar el presente recurso le solicito la correspondiente exoneración de costas procesales, conforme a doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Ergo, por cuanto expresamente esta representación el mismo día en que ejercicio el presente recurso de hecho ante esta alzada, siendo forzoso para esta representación acompañar las copias certificadas ipso facto. Es por esta situación que este recurso se interpone sin las copias de las actas conducentes, solicitando que sea decidido cuando presente las mismas a tenor de la excepción prevista en el articulo 307 ejusdem, dejando a salvo sus buenos oficios y autos para mejor proveer que considere esta honorable Alzada, para que este Tribunal corrobore lo aquí señalado; mas sin embargo se acompaña la diligencia que en el día de hoy 15-03-2016, se interpuso ante el Juez de la recurrida, para que se observe como se expone la situación de las copias que aquí no se acompañan porque se están tramitando las misma en primera instancia.

El Tribunal, para resolver el recurso de hecho interpuesto, considera necesario hacer un recuento de los siguientes eventos procesales:

1º) En fecha 01-12-2015, el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, interpuso demanda de reivindicación Inmobiliaria Carlos Recklinghausen Gómez Méndez, cuya demanda fue admitida el 04-12-2015.
2º) En escrito de fecha 01-02-2016, el ciudadano Carlos Recklinghausen Gómez Méndez, asistido por los abogados Ramses Ricardo Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres, dan contestación a la demanda incoada en su contra en la cual oponen la defensas de falta de cualidad e interés procesal del actor, falta de cualidad pasiva por la existencia de un consorcio pasivo necesario; formulan tacha de falsedad documental del instrumento presentado por el actor; y por ultimo de conformidad con el artículo 360 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, el demandado solicita se sirva llamar en tercería forzosa de conformidad con el artículo 382 y siguientes ejusdem a los ciudadanos Servando Antonio Garcés Betancourt y si cónyuge Crucita josefina Padilla de Garcés, ambos suficientemente identificado en autos domiciliados en esta ciudad de Guanare, el primero en fecha 24-07-2007 (siendo su heredero que permanecen en comunidad sucesoral conjuntamente con la viuda que ha venido invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 ejusdem en su solicitud de herederos universal; los ciudadanos Manuel Fernando Garcés Padilla; Servando Felipe Garcés Padilla, Rafael Augusto Garcés Padilla, Isabel Fernanda Garcés Padilla, y Carlos Eduardo Garcés Orellana), para que intervengan en el presente asunto, yoda vez que la sentencia definitiva declarativa de la nulidad del documento anterior del actor, los afectara por ser común a estos la causa pendiente, habida cuenta de que fue su padre y la viuda referida supra, quienes vendieron por escrito de manera derivada al demandante el inmueble objeto de reivindicación. Sirviendo como prueba documental los documentos registrados traídos por el actor, así como los que esta parte demandada ha traído con esta contestación de conformidad con el artículo 382 ejusdem.

3º) Por auto de fecha 25-02-2016, el Tribunal de cognición niega la admisión de la intervención forzosa formulada por el ciudadano Carlos Recklinghausen Gómez Méndez, con fundamento en que si bien es cierto que la parte demandada fundamenta el llamamiento de tercería forzosa de conformidad con el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo mencionado terceros son poseedores del instrumento original de extracto sucesivo correspondiente al inmueble objeto del juicio principal y por tanto considera que el dictamen final de este órgano jurisdiccional pudiera afectarlo, sin embargo, del examen de acta del proceso también se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación, opone el procedimiento de tacha incidental, fundamentado en el articulo 438 ejusdem, al documento derivativo de la propiedad del actor y ese procedimiento persigue la anulación del instrumento del cual emana el derecho y que sirve de base al litigio principal, por estas razones este Tribunal considera que tal intervención forzosa es innecesaria, pues la tacha propuesta va a dilucidar y establecer la falsedad o veracidad del documento del cual se desprende el derecho de la parte reclamante en el juicio principal.
De dicho auto apela la parte demandada en fecha 26-02-2016 y el 04-03-2016, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo.

El Tribunal para decidir observa:
Dispone el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial, y por su parte el articulo 290 ejusdem, establece que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos salvo disposición especial en contraria; y además el articulo 291 del mismo Código procesal postula que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo salvo disposición especial en contrario.

En el presente caso, la parte demandada apeló del auto del Tribunal a quo de fecha 25-02-2016, por considerar que dicho recurso oído en un solo efecto devolutivo debió ser oído libremente; que dicha negativa produce un grave daño de economía procesal porque podría reponerse la causa al estado de admisión de la tercería cuando la misma se encontraría suficientemente avanzada en cuanto a las pruebas evacuadas en donde no han podido participar para su control los terceros en el marco del ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en este caso, debe aplicarse la regla procesal del procedimiento ordinario prevista en el articulo 341 ejusdem por mandato de articulo 4 del Código Civil, que no es mas que aplicada la norma al presente asunto: si se admite la tercería no hay lugar para el recurso de apelación, pero si no se admite la apelación la apelación debe ser oída en ambos efectos.

Ahora bien, según la propia naturaleza de la decisión interlocutoria dictada por el a quo, cual niega la intervención forzosa de tercero al juicio, la misma, constituye a lo sumo una interlocutoria con carácter de definitiva que causa gravamen irreparable a la parte formulante por cuanto pone fin a la tercería dado que declara su inadmisibilidad y siendo ello así, considera esta alzada que la apelación ejercida contra esa decisión denegatoria del llamamiento forzoso de terceros, debió ser oída en ambos efectos ya que la tercería forzosa planteada es equiparable a una verdadera demanda de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, y acorde con dicha norma legal, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa en la ley y en caso contrario negara su admisión expresando los motivos de la negativa, y como quiera, que en el presente caso no se detecta que la tercería propuesta esté inferida de inadmisibilidad, por lo que habiendo sido negada dicha acción, la apelación contra el auto que la admite en un solo efecto devolutivo de 04-03-2016, ha debido oírse libremente con efecto suspensivo ad causam, cuanto ha lugar en derecho. Así se juzga.

Por los motivos expuestos el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se dispone.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS RECKLINGHAUSEN GÓMEZ MÉNDEZ, en el presente juicio de reivindicación de inmueble que le sigue el ciudadano LISANDRO ANTONIO MÁRQUEZ MONTILLA.
En consecuencia, se ordena al Tribunal a quo oír en ambos efectos la apelación formulada por la parte recurrente, contra el auto de fecha 25-02-2016.

Queda revocado el auto de fecha 04-03-2016, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y comuníquese esta decisión en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los cuatro días de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.


La Secretaria


Abg. Soni Fernández

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.