REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205º y 156º
ASUNTO: Expediente Nro. 3338
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: JOSE RAFAEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.271.452, domiciliado en la calle La Bloquera, Sector Thelmo Morles de la Población y Municipio San Rafael de Onoto estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: EDIFRANGEL LEÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.458.159, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.309.
PARTE DEMANDADA: LUZ EMILIA DUARTE GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.968.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO A LA POSESIÓN

SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 24/11/2015, por la Abogado Edifrangel León Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: Inadmisible la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Padilla en contra de la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez, por motivo de interdicto restitutorio por despojo a la posesión.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano José Rafael Padilla, asistido de abogado, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Interdicto por Despojo. A la demanda acompañó recaudos insertos del folio 06 al 11.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto apercibiendo a la parte querellante a los fines de que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto, para que consigne los elementos probatorios suficientes que apunten a comprobar la ocurrencia del despojo, so pena de declarar inadmisible la querella.
En fecha 12 de noviembre de 2015, el ciudadano José Rafael Padilla, asistido de abogado, presentó escrito mediante el cual consignó las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, al haberle sido requerido por el a quo, los elementos probatorios de la ocurrencia del despojo.
Mediante sentencia dictada en fecha 17/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró: inadmisible la demanda incoada por el ciudadano José Rafael Padilla en contra de la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez, por motivo de interdicto restitutorio por despojo a la posesión.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la parte accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 17/11/2015. Dicha apelación fue negada por el Tribunal a quo en fecha 01 de diciembre de 2015.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Conforme se desprende de la parte narrativa de esta sentencia, el recurso de apelación que motoriza el conocimiento de esta causa por parte de esta instancia superior, tiene como objetivo que se conozca sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 17 de noviembre de 2015, que declaró inadmisible la acción interdictal por despojo que intentó el ciudadano José Rafael Padilla, en contra de la ciudadana Luz Emilia Duarte Guedez.
Según se desprende del libelo, dicha acción fue intentada para recuperar la posesión que el aquí querellante, tiene sobre un inmueble constituido por una casa, construida de la forma siguiente: “…Paredes de bloque, piso de cemento pulido, techo de acerolit, constante de una cocina, tres habitaciones, un baño, una sala recibo, un porche corredor, puertas y ventanas de hierro…y revestida en cerámica con todos los accesorios, construcción de un deposito con puertas de hierro, con todos los servicios públicos completos, sobre una parcela de terreno municipal que mide un área de (288m2), ubicada en el Barrio La Bloquera, Calle La Bloquera de la Población y Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle La Bloquera, que es su frente, SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Canal de desague; y OESTE: La Bloquera..”
Por su parte, se destaca de la decisión apelada, que la Juez del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, entre otros argumentos fundamentó su decisión para declarar inadmisible la referida pretensión, en que conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se debe puntualizar que según lo dispone el artículo 783 del Código Civil, los requisitos que deben concurrir en los procedimientos interdictales para su procedencia se encuentran los siguientes: a) que el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento de la ocurrencia del despojo (no se requiere posesión ultra anual); b) se atiende cualquier clase de posesión, sea legitima o precaria; y c) que se demuestre el despojo. Que nuestra Sala Civil ha establecido que dichos requisitos, establecidos por nuestro ordenamiento jurídico deben cumplirse, y que deben ser valorados para dar una efectiva respuesta jurisdiccional.
Así las cosas, estableció la juzgadora a quo, que verificados los recaudos aportados por el querellante, no se desprende que haya consignado suficiente elementos probatorios que corroboren que tenía la posesión del inmueble, razones estas suficientes para declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria.
Siendo así las cosas, se realizan las siguientes consideraciones:
En primer lugar hay que señalar en que la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por lo que por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Lo anterior ha sido precisado en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la Sala Constitucional, entre la que encontramos la sentencia Nº 453 del 28 de febrero de 2003 (Caso: Expresos Camargui, C.A.).
La referida sentencia señaló lo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.…”.
De allí, en aras de la celeridad procesal, analizamos si la presente acción es inadmisible; o por el contrario, debe ser admitida. A tales efectos, este Juzgador establece:
El artículo 340, Ordinal 6º del Código de procedimiento Civil, señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Así, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por su parte establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Si bien, se desprende de la norma contenida en el artículo 340 supra citada, los requisitos que debe contener una demanda, entre estos la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, no menos cierto es, que no se desprende en forma expresa ni de modo alguno, la autorización para que el juez la declare inadmisible por no presentar uno de estos requisitos; facultad que sí otorga el artículo 341 ejusdem, cuando la demanda sea contraria a las buenas costumbres o a la ley. Lo que por interpretación en contrario, señalamos, la obligación del tribunal de admitir la demanda, si ésta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley; y sólo en caso contrario, es que el juez está autorizado para negar su admisión, expresando los motivos de la negativa, lo que significa que las únicas razones para proceder a negar la admisión de una demanda, es que ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, todo conforme al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus’”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, Tacuat”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, porque de no hacerlo, le atribuiría un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador.
Además de ello, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida por la ley, y no es disponible por las partes, ni por el Juez, subvenir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, una de sus finalidades es garantizar el acceso a la justicia, el derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

De lo anterior extraemos que, el juzgador sólo queda legalmente autorizado para declarar inadmisible una demanda, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. ASI SE DECIDE.
De allí que, sin duda alguna de la regla general de que, cuando los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, se le debe admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley.
En cuanto a lo que se considera la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, conforme a la norma adjetiva, se citan las siguientes doctrinas:
El Doctor, Duque Corredor, Román J., en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95), consideró lo siguiente:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo..”
El procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, , ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala, el citado autor:“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”
Ahora bien, en cuanto a la negativa de admitir la demanda, basándose en motivos no expresados en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”
Precisado como ha quedado en esta sentencia, cuales son las circunstancias que deben presentarse en la demanda para ser decretada su inadmisibilidad, procede este juzgador, atendiendo el fundamento esbozado por el juzgador a quo, a verificar si ciertamente dichas normas (artículo 783 del código civil y 699 del Código de Procedimiento Civil ), prohíben admitir demandas si no se cumplen con los requisitos ya señalados.
Al efecto disponen dichas normas, lo siguiente:
Artículo 783 del Código Civil:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

De esta disposición se desprende lo siguiente: a) a quien le corresponde la acción de restitución; b) cual es el lapso que tiene para intentar la acción y contra quien se debe intentar; y c) tipo de bienes (muebles o inmuebles) están protegidos por esta acción de restitución; por lo que no se desprende de ella, causal alguna de prohibición de admitir la acción por faltar algunos de estos elementos.
El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
A criterio de quien aquí Juzga, si bien esta norma exige para los casos a que se refiere la norma supra citada, que el interesado, en este caso el demandante, demuestre de manera suficiente al juez la ocurrencia del despojo, no lo autoriza a declarar inadmisible in liminis litis la demanda, si a su juicio no esta demostrado el despojo, ya que en todo caso, esto es un hecho que debe ser debatido en el juicio y valorado en la definitiva. ASI SE DECIDE.
Por otro lado, considera este juzgador que declarar inadmisible una pretensión cuando no exista una disposición expresa de la ley que así lo autorice, basándose en una apreciación in liminis litis del juzgador para determinar a priori si esta demostrado fehacientemente el despojo, aparte de no sujetarse a lo que dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, de orden publico, por tanto de obligatorio cumplimiento; se atenta por otro lado, contra el derecho constitucional del acceso de las personas a la justicia, conforme a la letra del articulo 26 de nuestra Carta Magna, que establece “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, recalcando de esta norma, que el acceso a la justicia debe ser, sin formalismos o reposiciones inútiles. ASI SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores, se debe establecer que como quiera que no están dados los supuestos normativos y doctrinarios, para la no admisión de la presente acción interdictal, consecuencialmente se debe declarar que no existen motivos para declararla inadmisible. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24/11/2015, por la Abogado Edifrangel León Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la admisión de la presente demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo a la Posesión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 24/11/2015, por la Abogado Edifrangel León Pérez, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; que declaró inadmisible la demanda que por Interdicto Restitutorio por Despojo a la Posesión, interpuso la Abogado Edifrangel León Pérez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Padilla, suficientemente identificado en autos; en consecuencia, SE ORDENA al prenombrado Tribunal, que admitida la referida demanda.
No hay condena en costas del recurso al haberse declarado con lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis, años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)