EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
205° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.320
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.561.209, 9.561.211, 9.561.210, 11.084.899 y 12.012.669, respectivamente, todos herederos del ciudadano CARMELO MALAPONTE ALBERTI, premuerto, quién en vida fuera Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-706.866.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OSWALDO ALZURU HERRERA, identificado con la cédula de identidad Nro. 3.865.176 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.112.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.012.668 y 1.815.599, respectivamente.
APODERADO DEL CODEMANDADO SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ: ABG. RONNY ALEXANDER CORDERO, identificado con la la cédula de identidad Nro. 16.414.799 e inscrito en el el Inpreabogado bajo el Nro. 128.198.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE: ABG. JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTÚA, identificado con la la cédula de identidad Nro. 7.537.399 e inscrito en el el Inpreabogado bajo el Nro. 129.393.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y COLACIÓN DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 26/10/2.015 y 02/11/2.015, la primera por el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado del codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, y la segunda por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez, en contra del fallo dictado en fecha 26/10/2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la homologación al convenimiento de la codemandada María Dominga Martínez de Malaponte y parcialmente con lugar la demanda.
Se declaró Simulado el contrato por el que el ahora fallecido Carmelo Malaponte Alberti, con autorización de la codemandada Dominga Martínez de Malaponte, dio en venta al también codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, el siguiente bien: Un (1) inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía a Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte, carretera vía a Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri.
Se condenó al demandado Salvatore José Malaponte Martínez, a traer a colación al acervo sucesoral del ahora fallecido Carmelo Malaponte Alberti, el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido inmueble.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 20/03/2.014, el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez interpuso demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por nulidad de contratos y colación de bienes. Acompañó recaudos (folios 1 al 67 de la primera pieza).
Por auto de fecha 28/03/2.014, el a quo admite la demanda y emplaza a los demandados a los fines de dar contestación a la misma o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 68 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 09/04/2.014, el apoderado de la parte demandante, consigna los emolumentos para las compulsas a los fines de la práctica de la citación (folio 71 de la primera pieza).
El alguacil del Tribunal en fecha 02/05/2.014, consigna boleta debidamente firmada por la codemandada María Martínez de Malaponte (folio 74). Posteriormente en fecha 02/06/2.014 consigna la compulsa que le fuera entregada para citar al codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, por cuanto se trasladó en fechas 02, 22/05/2.014 y 02/06/2.014 a la Urbanización 5 de Diciembre, Calle Italia, Residencia Villa Malaponte, Casa Nro. 1, Araure Estado Portuguesa y le fue imposible localizar (folios 75 al 81 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 03/06/2.014, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles del codemandado Salvador Malaponte Martínez (folio 82). Solicitud que fue acordada por el a quo en fecha 05/06/2.014 (folios 83 y 84 de la primera pieza).
El día 17/06/2.014 el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez, consignó ejemplares de los Diarios Última Hora y El Regional en los cuales fue publicado el cartel ordenado por el Tribunal de la causa para la citación del codemandado Salvador Malaponte Martínez (folios 85 al 87 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 13/08/2.014, el Juzgado de la causa designó como defensor judicial al abogado Eustoquio Martínez, por cuanto el codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, no ha comparecido en forma alguna a darse por citado (folio 89 de la primera pieza).
En fecha 24/09/2.014 el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, se da por notificado en la presente causa (folios 90 al 95 de la primera pieza).
El alguacil del Tribunal en fecha 02/10/2.014, consigna boleta debidamente firmada por el abogado Eustoquio Martínez (folios 96 y 97 de la primera pieza).
El día 14/10/2.014 la codemandada María Dominga Martínez de Malaponte, asistida por el abogado José Samir Abouras Totúa, presentó escrito en el que conviene de manera expresa e irrevocable en la demanda interpuesta, por cuanto son absolutamente ciertos los hechos demandados y perfectamente aplicables las instituciones jurídicas y normas de derecho invocadas por la parte actora (folios 98 y 99 de la primera pieza).
El día 30/10/2.014 el abogado Ronny Alexander Cordero Castillo, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, presentó escrito en el que da contestación a la presente demanda. Acompañó anexos (folios 100 al 121 de la primera pieza).
El apoderado de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas en fecha 07/11/2014. Acompañó anexos (folios 122 al 128 de la primera pieza).
En fecha 26/11/2.014 el apoderado actor, presenta escrito en el cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 129 al 131 de la primera pieza).
El día 01/12/2.014 el Tribunal de la causa dictó auto en el que admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las señaladas en el referido auto (folio 132 de la primera pieza).
En fecha 17/12/2.014 el Tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Humberto Gauna, Josue Arroyo y Kennedy Peraza, quienes fueron designados para realizar la experticia promovida por la parte demandante, manifestando que comenzaran a realizar la experticia el día 19 de diciembre de 2.014 (folio 142 de la primera pieza).
Mediante diligencia realizada en fecha 04/02/2.015 los ciudadanos Humberto Gauna, Kennedy Peraza y Josue Arroyo, en su carácter de expertos designados, consignan en 17 folios útiles el informe de avalúo (folios 145 al 162 de la primera pieza).
Auto de fecha 04/05/2.015 en el cual el Tribunal se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha (folio 163 de la primera pieza).
El día 03/06/2.015 el Tribunal de la causa dictó auto en el que de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se requirió a las partes la consignación de la copia del cheque N° 4089165626 de la cuenta corriente N° 0158-0201-0089-500891007209 contra el Banco Bicentenario, Agencia Acarigua, librado en fecha 20 o 30 de Noviembre de 2.007, para lo cual se les concede un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa fecha (folio 164 de la primera pieza). En fecha 11/06/2.015 el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, procedió a informar al Tribunal que se trasladó a la sede del Banco Bicentenario solicitando la información requerida, respondiéndole dicha entidad bancaria que el oficio recibido N° 0850-460 de fecha 03/12/2.014 no fue respondido por que corresponde responder es a la Oficina ubicada en la avenida Libertador de la ciudad de Acarigua, que era la antigua sede principal. Por lo que se solicitó oficie nuevamente a dicha entidad (folio 165 de la primera pieza). Se libró el correspondiente oficio (folios 166 y 167 de la primera pieza).
En fecha 22/07/2.015 el Tribunal de la causa dictó auto en el difirió el acto para dictar sentencia por un lapso de sesenta (60) días (folio 168 de la primera pieza). Posteriormente fue diferido por cuatro (04) días más, por cuanto no se concluyó la redacción de la misma (folio 169 de la primera pieza).
Corre inserto del folio 170 al 184 de la primera pieza del presente expediente, sentencia dictada en fecha 26/10/2.015 por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la homologación al convencimiento de la codemandada María Dominga Martínez de Malaponte y parcialmente con lugar la demanda. Dicha sentencia fue apelada en fechas 26/10/2.015 y 02/11/2.015, la primera por el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado del codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, y la segunda por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez (folios 185 y 186 de la primera pieza).
Apelaciones que fueron oídas en ambos efectos por auto dictado en fecha 03/11/2.015, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 187 de la primera pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18/11/2.015, se procedió a darle entrada (folio 190). Se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 191 de la primera pieza).
En fecha 08/01/2.016 este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, así mismo se acogió al lapso establecido en el artículo 519 para la presentación de observaciones (folios del 192 al 195 de la primera pieza).
El día 20/01/2.016 este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos el escrito de informes presentado por la parte demandada, así mismo se acogió al lapso establecido en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia (folios del 196 al 209 de la primera pieza).
DE LA DEMANDA:
Se dice en el escrito de la demanda, que en fecha 08/11/2.013, falleció ab intestato en la ciudad de Araure, el ciudadano CARMELO MALAPONTE ALBERTI y que no se ha formulado la declaración sucesoral en el SENIAT, estando dentro del plazo de 180 días hábiles para hacerlo, pero que en todo caso, la sucesión se abre de pleno derecho, por la muerte del causante.
Que el acervo hereditario, está compuesto por los siguientes bienes:
Un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri.
Que en documento asentado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.6490 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 de fecha 16 de abril de 2.013, previamente autenticado ante la Notaría Primera de Acarigua, bajo el Nº 11, folios 1 al 3 de fecha 08 de septiembre de 2.010, aparece asentada una presunta venta que CARMEN MALAPONTE ALBERTI hizo a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo).
Que dicha venta es nula, por cuanto debe considerarse como patrimonio de la sucesión de CARMELO MALAPONTE ALBERTI.
Que en documento asentado ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, bajo el Nº 80, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10 de diciembre de 2.007, aparece asentada una presunta venta que CARMELO MALAPONTE ALBERTI hizo a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), constituido por un vehículo usado con las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT.
Que los únicos y universales herederos del causante CARMELO MALAPONTE ALBERTI, son los siguientes: Carmen Zurima Malaponte Martínez (hija); Susana Malaponte de Roces (hija); Mariela Del Valle Malaponte Martínez (hija); Elvira Coromoto Malaponte Martínez (hija); César Leonardo Malaponte Martínez (hijo); Salvatore José Malaponte Martínez (hijo) y María Dominga Martínez de Malaponte (cónyuge).
Que hubo una clara actitud dolosa por parte del comprador SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, quien validó en la confianza que genera la relación paterno filial, coló entre una serie de instrumentos firmados por CARMELO MALAPONTE, el mismo día de la autenticación, es decir el 08 de septiembre de 2.010.
Que además firmó los siguientes documentos:
1.-) Documento de venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 996XEO; Marca: Mack; Modelo: R-600; Año: 1988; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 2M2N187Y0JC023250; Serial del Motor: 6 Cilindros, asentado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 08 de septiembre de 2.010, bajo el Nº 05, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones, cuyo comprador es COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENARES.
2.-) Documento de venta con Reserva de Dominio sobre un vehículo usado, propiedad de AGROPECUARIA SAN NICOLAS, C.A., con las siguientes características: Placa: 65WIAA; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Marca: Vanguard; Modelo: V-CAEM-4421; Año: 1997; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 08971275; Serial del Motor: No porta, asentado en la Notaría Pública Primera de Acarigua, de fecha 08 de septiembre de 2.010, bajo el Nº 03, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones, cuyo comprador es COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁRES.
Que ese documento contentivo de la venta señalado en el capítulo de los hechos, sin que se hubiese pactado entre las partes, ni pagado el precio que por lo demás es vil.
Que es tan inexistente el contrato por falta de voluntad entre las partes de celebrarlo y de dar cumplimiento a los elementos que constituyen la venta; que tampoco operó la tradición del inmueble vendido, es decir, tampoco se hizo entrega del inmueble, por la razón que jamás se habló o pactó la celebración del referido contrato.
Que la razón por la cual se litiga, viene dada por la procedencia de la colación, siendo la nulidad de los contratos utilizados, una consecuencia; que con estas bases, es fácil la determinación de la violación del derecho a la legítima que corresponde a CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, SUSANA MALAPONTE DE ROCES, MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTINEZ y CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ.
Que por todo lo expuesto, es que demanda a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, declarar nulos los contratos mediante los cuales se realizó la compra venta de los bienes descritos en los documentos señalados y aportados, así como a devolver a la masa patrimonial del causante común los bienes adquiridos por SALVATORE MALAPONTE MARTÍNEZ. En pagar las costas y costos del proceso incluidos honorarios de abogados.
Así mismo solicitó ordene el establecimiento de una nota marginal en el instrumento contentivo de la compraventa, donde se haga pública referencia de la existencia de esta demanda, visto que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la transferencia de los bienes es sencilla y también muy fácil otorgar actos que produzcan algún gravamen sobre los mismos, con lo que se pierde absolutamente el valor de lo litigado, e indudablemente está demostrado en autos el derecho sucesoral y la vocación hereditaria de los demandados, al igual que la legitimación para actuar en el presente juicio.
Estimaron la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), lo que es equivalente a CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO DIEZ (118.110 U.T.) unidades tributarias.
EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA, LA CODEMANDADA MARIA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE:
La codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE en su contestación, convino en la demanda.
En su escrito de contestación la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, manifestó que los contratos que se indican en la demanda, fueron otorgados por su difunto esposo CARMELO MALAPONTE ALBERTI y ella misma, sin conocer su contenido y sin recibir precio alguno por la presunta compraventa, actuando de manera desprevenida, por el hecho de ser convocados por el hijo de ambos SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ.
Alega que es cierto que con posterioridad a los documentos de la hipotética compraventa, no operó la tradición de los bienes, que siguieron en poder de su esposo hasta su muerte, por lo que afirma categóricamente que en derecho y justicia, corresponden a su sucesión, en la forma determinada por la ley. Solicitó se homologue su convenimiento.
EN LA OPORTUNIDAD DE CONTESTAR LA DEMANDA, EL CODEMANDADO SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ:
La representación judicial del codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ en su contestación, rechazó los hechos alegados en la demanda.
Negó que el acervo sucesoral se encuentre compuesto por el inmueble y el vehículo descrito en el escrito de la demanda y afirma que el acervo sucesoral está compuesto por otros bienes que nada tienen que ver con estas ventas hechas por los padres del codemandado, en la fecha que allí se describe. Y por lo tanto estos bienes quedan fuera del acervo hereditario, todo ello es claramente comprobable y dichas pruebas serán presentadas por esta representación en el lapso probatorio.
Niega que el codemandado se haya valido de artimañas y aduce que por el contrario, la venta fue pactada entre las partes, pagado el monto total y afirma que fue realizada la entrega de los bienes.
Aduce que en el libelo hay una contradicción, dado que se pretende la colación, argumentando que recibió bienes por donación directa o actos simulados, mientras que la pretensión en la presente demanda, es la nulidad del contrato y no la simulación del mismo, para lo que existe un tipo jurídico diferente.
Que así mismo, de entrar a colación hereditaria, las ventas y partiendo de esa premisa, deberían entrar a colación, absolutamente todas las ventas hechas por el de cujus, hacia sus hijos, lo que consistiría en una gran incertidumbre jurídica, que afectaría no solamente a los herederos, sino a los terceros que hayan adquirido dichos bienes.
Que es contradictorio que se diga en el escrito de la demanda, que se afirme en el párrafo tercero del vuelto del folio 5, que la venta fue realizada por CARMELO MALAPONTE ALBERTI con el consentimiento de su cónyuge MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPORTE y se afirme en el párrafo 7, frente del folio 2, que SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ valido de la confianza que genera la relación paterno filial, coló entre una serie de instrumentos firmados por CARMELO MALAPONTE ALBERTI, el mismo día de su autenticación.
Que habiendo dilucidado la abierta contradicción en el escrito libelar, por encontrarse los argumentos de la parte actora, basados en falsos supuestos de hecho, por lo que ni siquiera pudieron mantener la continuidad de los alegatos vagamente afirmados por la misma, por lo que la verdad de los hechos y lo que consta en la Notaría y el Registro, es que efectivamente las ventas hechas a favor de SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, son puras, perfectas e irrevocables, amparadas por la ley y se declare a su representado como efectivamente lo es, propietario de dichos bienes tal y como está demostrado en autos.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
A la demanda acompañó:
1.-) Copias de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión CARMELO MALAPONTE ALBERTI (folios 9 y 11 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada, se aprecia como documento público administrativo, solo para acreditar que los herederos del de cujus Carmelo Malaponte Alberti, cumplieron con la obligación tramitar por ante el SENIAT, el Registro Único de Información Fiscal (RIF), de dicha sucesión. ASI SE DE DECIDE.
2.-) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 1.122 del ciudadano CARMELO MALAPONTE ALBERTI, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 10 de la primera pieza). Se aprecia como documento público, de conformidad a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, de donde se aprecia plenamente el fallecimiento del señor Carmelo Malaponte Alberti. ASI SE DECIDE.
4.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Septiembre de 2.010, bajo el N° 70, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013 (folios 13 al 21 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada se valora para acreditar que el de cujus CARMELO MALAPONTE ALBERTI, dio en venta al ciudadano SALVATORE MALAPONTE MARTÍNEZ, un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno de su exclusiva propiedad que igualmente se incluye en la presente venta, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo). ASI SE DECIDE.
5.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 80, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 22 al 25 de la primera pieza). Dicha documental se valora para acreditar que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, en el que aparece que el primero, da en venta al segundo, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT. ASI SE DECIDE.
6.-) Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 795, de fecha 25/05/1.960 perteneciente a la ciudadana CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Monagas (folios 26 al 28 de la primera pieza). Se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que la codemandante CARMEN ZURIMA MALAPONTE MARTÍNEZ, nació el 06 de abril de 1.960, y que es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. ASI SE DECIDE.
7.-) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 553, de fecha 12/11/2.013 perteneciente a SUSANA MALAPONTE MARTÍNEZ, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 29 al 33 de la primera pieza). Se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que la aquí codemandante SUSANA MALAPONTE DE ROCES, nació el 11 de febrero de 1.964, y que es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. ASÍ SE DECIDE.
8.-) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 16, de fecha 12/11/2.013, perteneciente a MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 34 al 38 de la primera pieza). Se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que la aquí codemandante MARIELA DEL VALLE MALAPONTE MARTÍNEZ, nació el 03 de noviembre de 1.965, y que es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. ASI SE DECIDE.
9.-) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 2284, de fecha 12/11/2.013, perteneciente a ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 40 al 43 de la primera pieza). Se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que la aquí codemandante ELVIRA COROMOTO MALAPONTE MARTÍNEZ, nació el 5 de octubre de 1.969, y que es hija del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. ASI SE DECIDE.
10.-) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 8, de fecha 12/11/2.013 perteneciente a CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 44 al 48 de la primera pieza). Se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que el aquí codemandante CÉSAR LEONARDO MALAPONTE MARTÍNEZ, nació el 15 de septiembre de 1.974, y que es hijo del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. ASI SE DECIDE.
11.-) Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 2268, de fecha 12/11/2.013, perteneciente a SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, emanada del Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 49 al 53 de la primera pieza). La misma se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que el aquí codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, nació el 7 de agosto de 1.973, y que es hijo del ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y de la aquí codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE. ASI SE DECIDE.
12.-) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 11 de los ciudadanos CARMELO MALAPONTE y MARÍA MARTÍNEZ, expedida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folios 54 al 56 de la primera pieza). La misma se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI y la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ, se unieron en matrimonio civil, el día 08 de julio 1.959, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.
13.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2.010, anotado bajo el Nº 05, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 57 al 62 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁREZ, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo), con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como cónyuge del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 996XEO; Marca: Mack; Modelo: R-600; Año: 1.988; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 2M2N187Y0JC023250; Serial del Motor: 6 Cilindros; además para acreditar que dicha operación se dio en la misma fecha, en la misma Notaría en que fue otorgado el documento contentivo de la operación de compra venta del inmueble cuya nulidad aquí se ha planteado. ASI SE DECIDE.
14.-) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2.010, anotado bajo el Nº 03, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 63 al 67 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada se aprecia como documento público conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y los efectos como plena prueba por el artículo 1.360 ejusdem, para acreditar que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN NICOLAS, C.A., dan en venta al ciudadano COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENÁREZ, un vehículo usado, con las siguientes características: Placa: 65WIAA; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Marca: Vanguard; Modelo: V-CAEM-4421; Año: 1.997; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 08971275; y se valora al igual que el documento anterior, para acreditar que dicha venta se realizó en la misma fecha y en la misma Notaría en que fue otorgado el documento contentivo de la operación de compra venta del inmueble cuya nulidad aquí se ha planteado. ASI SE DECIDE.
ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-) Planilla de Declaración Definitiva Impuesto Sobre Sucesiones, con fecha de recepción ante el SENIAT, Sector Acarigua, el 04 de agosto de 2.014, Expediente Nº 0262-2014, donde aparece como contribuyente la SUCESIÓN MALAPONTE ALBERTI CARMELO (folios 125 al 128 de la primera pieza). La misma al no ser impugnada se valora como documento público administrativo, para acreditar que los herederos de la mencionada Sucesión cumplieron con su obligación de contribuyentes tributarios. ASI SE DECIDE.
EXPERTICIA:
2.-) Promovió prueba de experticia para determinar: 1) Que el valor de los bienes adquiridos por el demandado según los instrumentos aportados en el libelo, son superiores a los dejados en herencia por el señor Carmelo Malaponte. 2) que el precio supuestamente pagado por el demandado Salvatore José Malaponte Martínez, es inferior a los del mercado para la fecha de suscripción del contrato.
En fecha 04/02/2.015 fue presentado el Informe Técnico de Avalúo realizado por los Ingenieros HUMBERTO GAUNA, JOSUÉ ARROYO y KENNEDY PERAZA (folios 146 al 162 de la primera pieza), del que se observa que se cumplieron plenamente las formalidades legales exigidas, por lo que se aprecia conforme al artículo 467 del Código de procedimiento Civil, para demostrar fehacientemente que el valor del inmueble para el mes de enero de 2.015, era de aproximadamente VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 22.917.170,oo), por tanto muy superior al valor establecido en la venta cuya nulidad aquí se pretende. ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES:
3.-) Solicitó se oficie al Banco Bicentenario,Sucesor de C.A. Central Banco Universal ubicado en la avenida Libertador, con calle 33 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, para que remitan copia del cheque N° 4089165626 de la cuenta corriente N° 0158-0089-500891007209 de fecha 20/11/2.007, que según el instrumento indicado fue el medio de pago del precio del vehiculo de la supuesta venta realizada por el causante CARMELO MALAPONTE a su hijo. En este caso, si bien no consta que se recibieron las resultas correspondientes, ha criterio de quien juzga, dicha prueba no es fundamental para resolver el presente caso, es decir, es inoficiosa la información ya que no depende de esta prueba la procedencia de la institución de colación. ASI SE DECIDE.
4.-) Confesión espontánea de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE.
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promueve lo que califica de confesión espontánea de la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, afirmando que ésta manifestó que los hechos señalados en el libelo de la demanda son ciertos, que convino en la demanda.
Que luego de convenir en la demanda, afirmó que son ciertos los hechos y aplicables las instituciones jurídicas y normas de derecho invocados por la parte actora. Afirma dicha codemandada, que en efecto, los contratos que se indican en la demanda, fueron otorgados por su difunto esposo CARMELO MALAPONTE ALBERTI y ella misma, sin conocer su contenido y sin recibir precio alguno por la presunta compraventa, actuando de manera desprevenida, por el hecho de ser convocados por el hijo de ambos SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ y que con posterioridad a los documentos de la hipotética compraventa, no operó la tradición de los bienes que siguieron en poder de su esposo, hasta su muerte, por lo que afirma que en derecho y justicia, corresponde a su sucesión, en la forma determinada por la ley.
Al respecto, se establece lo siguiente:
La doctrina ha establecido que, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, al referirse al medio de prueba en estudio expresa:
“La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley le atribuye el valor de plena prueba’.
En el análisis del referido medio probatorio, prosigue el mencionado autor señalando los elementos que se destacan de la anterior definición, exponiendo:
a) La confesión es una declaración de parte, y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso (omissis).
b) La declaración confesoria se refiere a hechos singulares afirmados por el adversario, y no a la relación jurídica controvertida, objeto de la pretensión.
c) La declaración confesoria se distingue de la simple admisión en que aquélla se refiere a hechos puestos como fundamentos de la demanda contraria y la admisión se refiere a hechos puestos como presupuestos de la demanda propia ya presupuestos en la demanda contraria.
d) La confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria.
e) La confesión tiene la función de hacer plena prueba, lo que significa que es prueba legal, cuya valoración no está entregada a la libre apreciación del juez, sino que ha sido dada ya por el legislador (...)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 794 de fecha 03 de agosto de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. ...”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 6 de febrero de 2.007 dictada en el expediente N° 06-0480, dejó sentado:
“… la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en que confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte. …”
No hay dudas que se desprenda de los anteriores criterios jurisprudenciales, que para tener a una declaración de parte, como una confesión espontánea, debe desprenderse de ella, el animo de confesar o “animus confitendi”, es decir, exista el reconocimiento de uno de los litigantes, como verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra, de allí que en la presente causa, se desprenda de la declaración dada por la codemandada en su contestación a la demanda, el reconocimiento expreso como verdad de los hechos que fueron narrados en el libelo, por tanto, se desprende el animo de confesar que son ciertos los hechos narrados por el demandante en su libelo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en vista de establecerse la existencia de dicha confesión, por parte de la codemandada María Dominga Martínez de Malaponte, es importante señalar que como quiera que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo, esta confesión solo produce efectos vinculantes para quien confiesa, más no para el otro consorte, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 del Código de Procedimiento Civil), de allí que esta declaración se tenga como un indicio, conforme lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.-) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 08 de septiembre de 2.010, anotado bajo el Nº 04, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, inscrito bajo el número 2013.420, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 407.16.6.1.6490 del Libro de Folio Real del año 2.013, de donde se desprende que el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI, con autorización de la también codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, como su cónyuge, dan en venta al codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), un inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri (folios 108 al 117 de la primera pieza). Dicha documental fue valorado y apreciado supra. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 26/10/2.015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en el cual negó la homologación al convenimiento de la codemandada María Dominga Martínez de Malaponte y declaró parcialmente con lugar la demanda, concluyendo el a quo que ciertamente, es notorio el acelerado proceso inflacionario que está atravesando en los últimos años la economía venezolana, por el podría esperarse que el valor del inmueble por ese proceso inflacionario, se haya multiplicado en poco más de cuatro años, tal vez por cuatro o cinco, o quizás un poco más, pero en ningún caso, en más de doscientos cincuenta y cuatro veces, por lo que es evidente que la venta que de ese inmueble por CARMELO MALAPONTE ALBERTI al codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ fue por un precio vil e irrisorio.
Considerando además, que está demostrado que el codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ era hijo del mismo CARMELO MALAPONTE ALBERTI, conjuntamente con lo irrisorio del precio de venta, es evidente que esa venta fue una donación, encubierta bajo la apariencia de venta, o lo que es lo mismo, una venta simulada, por lo que debe declarar la simulación de este contrato de compraventa, condenando al codemandado SALVATORE JOSÉ MALAPONTE MARTÍNEZ, a traer a colación el cincuenta por ciento del valor del inmueble, ya que el restante cincuenta por ciento de ese valor, corresponde a la codemandada MARÍA DOMINGA MARTÍNEZ DE MALAPONTE, por sus derechos en la comunidad conyugal que existió, entre su persona y el ahora fallecido CARMELO MALAPONTE ALBERTI.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme ha quedado expuesto en la presente causa, estamos en conocimiento de un juicio en el que, la pretensión de la parte demandante, conformada por los ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez, tiene como objeto lograr la declaratoria de nulidad de los contratos mediante los cuales fueron realizadas las ventas de los bienes suficientemente descritos en la narrativa de esta sentencia, a Salvatore Malaponte Martínez; la nulidad de los correspondientes asientos registrales y la devolución a la masa patrimonial del causante Carmelo Malaponte Alberti y, finalmente, el pago de las costas procesales incluidos el pago de honorarios profesionales, causa que llega a esta superioridad como consecuencia de la apelación que formularan ambas partes, en virtud que la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda.
Desprendiéndose de la contestación dada a la demanda, que la parte demandada niega los hechos en todas y cada una de sus partes, los cuales califica como falsos supuestos de hecho aduciendo que la pretensión de la demanda es la nulidad del contrato no la simulación del mismo, porque en las ventas se cumplieron todos los requisitos señalados en el Código Civil en los artículos 1.141, 1.474 y 1.488 por lo que tienen efectos erga omnes. En este caso, argumenta el demandado que, la procedencia de la acción crearía una gran incertidumbre jurídica, porque implicaría la nulidad de las ventas realizadas a todos sus hijos e incluso a terceros. Igualmente alega que el planteamiento libelar se contradice con el hecho que la cónyuge María Dominga Martínez de Malaponte, también firmó los documentos correspondientes.
Por su parte la sentencia impugnada declaró:
“NIEGA la homologación al convenimiento de la codemandada María Dominga Martínez de Malaponte y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara Simulado el contrato por el que el ahora fallecido Carmelo Malaponte Alberti, con autorización de la codemandada Dominga Martínez de Malaponte, dio en venta al también codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, el siguiente bien: Un (1) inmueble formado por mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno con superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía a Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte, carretera vía a Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri.
SEGUNDO: Se condena al demandado Salvatore José Malaponte Martínez, a traer a colación al acervo sucesoral del ahora fallecido Carmelo Malaponte Alberti, el cincuenta por ciento (50%) del valor del referido inmueble.
La colación, la podrá realizar a su elección el demandado, según lo que dispone el artículo 1.097 del Código Civil, trayendo el inmueble en especie, para su partición, o su valor para el 1° de noviembre de 2.013, que es la fecha del fallecimiento de Carmelo Malaponte Alberti, por lo que, según el artículo 993 eiusdem, es la fecha de apertura de la sucesión de éste.
El contrato que aquí se declara simulado, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera, en fecha 8 de septiembre de 2.010, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, bajo el N° 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula N° 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
Considerando que los herederos de Carmelo Malaponte Alberti, son los cinco codemandantes y los dos codemandados, para un total de siete herederos, el codemandado Salvatore José Malaponte Martínez realizará la colación, en caso de que se haga por el valor del inmueble, entregando a cada uno de los cinco demandantes, la séptima parte del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble, o lo que es lo mismo, una catorceava parte (1/14) de ese valor, para cada uno de los codemandantes.
La demanda prosperó tan solo parcialmente, por lo que no hay condenatoria en costas.
Una vez firme la presente decisión, se practicará una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor del referido inmueble, para la fecha de la apertura de la sucesión”.
Como se dijo, de dicha decisión apelaron ambas partes y en razón de ello, el conocimiento de la causa por esta alzada.
Así tenemos que la doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
Según la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, caso: (Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A.), en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad con las jurisprudencias citadas, y siendo que como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva que fue recurrida por las dos partes y oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndome, realizar un nuevo examen y análisis total de la controversia.
Así tenemos que este Juzgador no alberga la menor duda que conforme se desprende del escrito libelar, los demandantes accionan por simulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, lo que nos lleva a realizar un breve análisis sobre la acción contenida en dicho dispositivo legal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones doctrinarias:
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Autor: Manuel Osorio, define la Simulación de la siguiente manera:
“…La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro, cuando contiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. De esa definición se desprende que la simulación puede tener una de dos finalidades: aparentar un acto inexistente u ocultar otro real, aspectos ambos que la legislación argentina recoge al expresar que la simulación es relativa cuando se emplea para dar al acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter, y absoluta, cuando el acto jurídico no tiene nada de real…”.
También puede decirse, que la acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
El tratadista Eloy Maduro Luyando, en cuanto a los efectos de la simulación, señala entre otros los siguientes:
“…omissis… A.- La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero. El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes; de modo que si, por ejemplo, bajo la apariencia de una venta se efectuó una donación, el donante podrá revocarla en los casos permitidos por la ley. B.- Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación. C.- La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible. Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa, destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla. Por partes debe entenderse, no sólo las que han intervenido en el acto simulado, sino también sus causahabientes universales o a título universal…omissis.” (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones).
Como ya se dijo, esta acción esta consagrada en el citado artículo 1.281 del Código Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
De una interpretación restrictiva del texto legal supra transcrito, se evidencia que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sin embargo, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, mitigando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
Lo anterior ha sido precisado por nuestra Sala Civil, en numerosas decisiones, entre los que encontramos la sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2.011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, la que entre otras cosas estableció lo siguiente:
“omissis… En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos ..omissis”.
De, criterio ut supra transcrito, a juicio de quien sentencia se desprende lo siguiente: a) que si bien el artículo 1.281 del Código Civil, plantea una dinámica particular a la acción de simulación, en cuanto, señala que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco (5) años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, es que en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado, y b) también se desprende que la acción de simulación puede ser intentada una vez fallecida una persona por sus coherederos para la protección de su legitima o derechos hereditarios.
Por tanto, el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado, como en el caso de autos en que la acción la intentan los ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez, en sus caracteres de herederos de quien en vida se llamó Carmelo Malaponte Alberti, en contra de Salvatore José Malaponte Martínez, quien a su vez es hermano de los demandantes, y en contra de su progenitora, ciudadana María Dominga Martínez de Malaponte; toda vez que los actos que en esta acción se pretende anular son simulados, para con ello violentar el derecho a la legítima de todos los coherederos en la herencia de su padre, por tanto piden la colación de dichos bienes.
Establecido como ha sido, lo que constituye el objeto de la presente controversia, así como el iter procesal en esta causa, es importante señalar que, es de principio, precepto y doctrina que, el juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so peligro de librar un fallo incongruente en violación al principio de la contradicción, característica de toda jurisdicción rogada como la nuestra.
De allí que el juez solo debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, ya que por regla general, el proceso judicial solo resolverá las peticiones planteadas en la demanda y en la contestación que contra aquella haga el demandado; esto constituye el estrecho círculo en el que deberá moverse a la hora de sentenciar porque estriba en un asunto esencial y propuesta a la inteligencia del Juez en tiempo propio, a la postre “se trata de preterición lisa y llana de cuestiones relevantes y oportunamente introducidas” (vid. Juan José Azpilicueta y Alberto Tessone. La Alzada. Poderes y deberes P.210).
Así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, señalan que los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya ALEGADO Y PROBADO, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes.
Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Lo anterior nos conduce a indicar la importancia de establecer que dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento Civil, la formación del material de conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez, quien no puede basar su sentencia en otros hechos, sino a los alegados por aquellas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas.
Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de los que resulta; en otros términos, quién pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Esta obligación probatoria es la que conocemos como el principio procesal de la carga de la prueba, y se encuentra prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Al respecto, es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en la comprobación o fijación de una situación jurídica determinada, la cual tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o una situación jurídica. La finalidad de la acción de Simulación es comprobar la existencia de un acto fingido, que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídicamente válido.
Así las cosas, considera este juzgador que antes de entrar a resolver el fondo del asunto, debe pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada, el cual califica como falsos supuestos de hecho.
En este sentido, destacamos la evidente confusión en la cual incurre la representación de la parte demandada al pretender desvirtuar los fundamentos de la acción ejercida con dicho argumento. La base argumental del apoderado demandado es que los contratos otorgados por Carmelo Malaponte Alberti y su esposa María Dominga Martínez de Malaponte, cumplen con los requisitos legales de validez formal que caracterizan la compra venta, cuando ésta no es en realidad la causa del juicio de colación, puesto que independientemente formalmente los contratos cumplan con los requisitos para calificar la naturaleza jurídica del contrato y se haya cumplido con los dispositivos requeridos por las leyes registrales, la ley, específicamente el artículo 1.083 del Código Civil los considera simulados, a menos que se hayan otorgado con dispensa de colación, cuando directa o indirectamente el de cujus los haya cedido a alguno de sus hijos o descendientes. Esta antigua disposición que rige desde los inicios del derecho sucesoral en Roma, tiene la finalidad de proteger el derecho a la legítima consagrado en el artículo 883 del Código Civil, es decir, para tutelar o salvaguardar la cuota que obligatoriamente corresponde a los causahabientes en plena propiedad, dentro de la masa sucesoral dejada por el causante. Lo anterior significa que la defensa del demandado debió orientarse a alegar y demostrar que no obstante lo transferido en vida por el padre, en este caso concreto, a uno de sus hijos, no vulneró el derecho que tienen sus otros sucesores a recibir al menos la mitad del valor de la cuota que idealmente corresponde a cada uno. No tiene absolutamente nada que ver que los contratos hayan cumplido las formas legalmente requeridas, porque la ley ya los presume simulados cuando violentan el derecho a la legítima. ASI SE DECIDE.
En cuanto al argumento del demandado que tienen que ver con el hecho de que existan bienes vendidos a terceros, así como hacia sus hijos, los cuales deberían entrar también a colación, considera este juzgador que debió el codemandado reconvenir para que dicho alegato formara parte del debate, y no habiéndolo hecho debe este juzgador desechar dicho argumento. ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, corresponde analizar a esta jurisdicente, si en la presente causa se encuentran elementos que sanamente apreciados nos permita establecer que los negocios jurídicos que aquí se pretenden anular fueron simulados para perjudicar a los demandantes en su cuota de la herencia o legítima, es decir fueron forjados por el demandado. En este sentido, corresponde al actor haber demostrado tales hechos.
En tal sentido se verifica de las probanzas analizadas supra, que está demostrado que, las ventas aquí impugnadas fueron realizadas en la misma fecha y en la misma Notaría en que fueron firmadas las ventas realizadas a los terceros, de los siguientes vehículos, el primero: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT; el segundo un vehículo Clase: Camión; Tipo: Chuto; Placas: 996XEO; Marca: Mack; Modelo: R-600; Año: 1.988; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 2M2N187Y0JC023250; Serial del Motor: 6 Cilindros; y el tercero: Placa: 65WIAA; Clase: Remolque; Tipo: Batea; Marca: Vanguard; Modelo: V-CAEM-4421; Año: 1.997; Uso: Carga; Color: Amarillo; Serial de Carrocería: 08971275; lo que adminiculado a la presunción que surge de la confesión espontánea dada por la codemandada, ciudadana María Dominga Martínez de Malaponte, valorada como indicio, de que el codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, valiéndose de su condición de hijo, les coló e hizo firmar dichas ventas, a criterio de quien juzga, estos indicios produce una fuerte convicción de que ciertamente hubo engaño, dolo por parte del codemandado para que el difunto Carmelo Malaponte Alberti, así como su progenitora firmaran dichas ventas; lo que concatenado al precio vil fijado al inmueble, conforme quedó demostrado de la experticia valorada supra, no hay dudas para este juzgador que debe declararse la simulación de la venta del inmueble suficientemente descrito en el escrito libelar, y por tanto se declara simulado el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2.010, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, bajo el N° 2013.420, Asiento Registral 01, Matrícula N° 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la venta del vehículo: Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT, no está demostrado que el precio sea vil, lo cual hace improcedente la declaratoria de simulación del mismo. ASI SE DECIDE.
Aquí es importante establecer que este juzgador llegó a estas conclusiones, en base a los elementos convergentes y concordantes resultantes de la búsqueda de la verdad sustancial, la verdad verdadera, por lo que fueron apreciados en provecho de la verdad, los alegatos de los demandantes que, en efecto, fueron sacados dichos bienes del caudal común, con engaño por parte del comprador, el aquí codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, valiéndose de la confianza que genera la condición de hijo, además sin que hayan ingresado al patrimonio dinero u otros bienes que los sustituyan, lo que se aprecia como elemento que hace surgir la simulación de dichas ventas, a favor del referido codemandado. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior, este sentenciador establece que cuando el juzgador a quo, declarada como lo hizo la simulación del acto de disposición del bien inmueble, y le acordó al demandado la posibilidad a su elección, según lo dispone el artículo 1.097 del Código Civil, bien sea el de traer a la masa común de la herencia el referido bien inmueble, o su valor para el 01 de noviembre del 2.013, no actuó apegado a derecho, toda vez que ésta era una defensa que debió esgrimir el demandado en vista de que lo planteado por los demandantes es la de traer a colación dicho bien, defensa que no esgrimió, por tanto no debió ser objeto de decisión, en atención a lo cual se debe revocar esta parte de la sentencia. En consecuencia, se declara que el demandado debe traer en colación a la masa común hereditaria el inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno de su exclusiva propiedad que igualmente se incluye en la presente venta, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri, que fue vendida por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo), documento éste que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Septiembre de 2.010, bajo el N° 70, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, queda Confirmada la sentencia apelada en lo que respecta a la declaratoria Con Lugar de la simulación de la venta del inmueble anteriormente identificado, y por tanto, la declaratoria Con Lugar de nulidad del documento que contiene dicho negocio jurídico, el cual se encuentra autenticado bajo el N° 70, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013; y confirmada en lo que respecta la declaratoria Sin Lugar de la simulación de la venta del bien mueble, constituido por un vehículo Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT, cuya operación consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Araure, en fecha 10 de diciembre de 2.007; y queda revocada dicha sentencia en cuanto dispuso que el demandado debe elegir entre traer a colación el bien inmueble cuya venta se declaró simulado o el valor que el inmueble tenía para el 1° de noviembre del 2.013. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación formulada en fecha 26/10/2.015, por el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado del codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, y Parcialmente Con Lugar la ejercida en fecha 02/11/2.015, por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02/11/2.015, por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez; en contra del fallo dictado en fecha 26/10/2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada en fecha 26/10/2.015, por el abogado Ronny Cordero, en su carácter de apoderado del codemandado Salvatore José Malaponte Martínez, en contra del fallo dictado en fecha 26/10/2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, el fallo dictado en fecha 26/10/2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la simulación de la venta del inmueble identificado en la motiva de esta sentencia, y por tanto, la declaratoria Con Lugar de nulidad del documento que contiene dicho negocio jurídico, el cual se encuentra autenticado en fecha 08/09/2.010, bajo el N° 70, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013; igualmente en lo que respecta la declaratoria Sin Lugar de la simulación de la venta del bien mueble, constituido por un vehículo Clase: Remolque; Tipo: Batea; Modelo: RP4201240; Serial Motor: S/N; Serial Carrocería: 0579; Uso: Carga; Año: 1989; Color: Amarillo; Marca: Frab; Placa: 960-XDT.
CUARTO: SE REVOCA dicha sentencia en cuanto a lo dispuesto a que el demandado debe elegir entre traer a colación el bien inmueble cuya venta se declaró simulado o el valor que el inmueble tenía para el 1° de noviembre del 2.013, fecha del fallecimiento del ciudadano Carmelo Malaponte Alberti.
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 20/03/2.014, por el abogado Oswaldo Alzuru Herrera, en su carácter de apoderado de los demandantes, ciudadanos Carmen Zurima Malaponte Martínez, Susana Malaponte de Roces, Mariela del Valle Malaponte Martínez, Elvira Coromoto Malaponte Martínez y César Leonardo Malaponte Martínez, todos herederos del ciudadano Carmelo Malaponte Alberti en contra de los ciudadanos Salvatore José Malaponte García y María Dominga Martínez de la Malaponte, ésta última en su condición de cónyuge del de cujus, ciudadano Carmelo Malaponte Alberti por Nulidad de Contratos y Colación de Bienes.
SEXTO: Se declara la NULIDAD del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Portuguesa, en fecha 8 de septiembre de 2.010, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, bajo el N° 2013.420, Asiento Registral 01, Matrícula N° 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
SEPTIMO: Se ordena que una vez firme la anterior sentencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, libre el correspondiente oficio al Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de colocar la respectiva nota marginal.
OCTAVO: Se ordena devolver a la masa sucesoral del ciudadano Carmelo Malaponte Alberti, el bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías dentro de una parcela de terreno de su exclusiva propiedad que igualmente se incluye en la presente venta, con una superficie de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), que forma parte de mayor extensión, ubicada en la carretera vía Payara Zona “B” Urbana, de la ciudad de Acarigua, dentro de los linderos: Norte: carretera vía Payara, que es su frente; Sur: terrenos municipales; Este: terrenos municipales; y Oeste: terreno que es o fue del señor Bruno Barbieri, que fue vendida por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,oo), documento éste que quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Septiembre de 2.010, bajo el N° 70, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, el 16 de abril de 2.013, bajo el Nº 2013.420, Asiento Registral 01, Matricula Nº 407.16.6.1.6490, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, por lo que debe cumplirse con el deber formal de presentar Declaración Sucesoral Sustitutiva, conforme la Ley de la Materia.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada, por la declaratoria sin lugar de la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
(Scria. Acc.)
HPB/EdeZ/Marysol Q.
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