REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
205° y 157°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.321
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: NANCY MARINA CORDERO ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 4.198.067.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WALID ABOAASI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 6.680.259, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogados bajo los N° 60.990.
PARTE DEMANDADA: DULCE LIZ ANGUIANO ZANON, ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON Y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nro. 19.170.268, 7.595.403, 5.945.718 y 10.639.029 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CODEMANDADA DULCE LIZ ANGUIANO ZANON RAFAEL GUERRERO SALINAS, Abogado en el ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 54.995
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS ROGELIO JAVIER ANGUIANO ZANON, REINA YUDIVIC ANGUIANO ZANON Y ADRIANNYS CAROLINA ANGUIANO MELLADO: MILTON JAVIER TORREALBA, Abogado en el ejercicio Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 172.135
MOTIVO: PARTICIPACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, por la apelación interpuesta en fecha 28/07/2015, por el abogado Milton Javier Torrealba, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez contra los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado por motivo de partición de bienes hereditarios.
III
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian las siguientes actuaciones:
Mediante escrito de fecha 05/06/2013, la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez asistida por el abogado Walid Aboaasi demandó por partición de bienes hereditarios a los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, e igualmente solicitó medida de prohibición de enajenar y grabar. Acompañó recaudos (folios 1 al 133 primera pieza).
Por auto de fecha 10/06/2013, fue admitida la demanda (folio 134 primera pieza).
En fecha 11/06/2013, comparece ante el tribunal a quo la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez confiriendo Poder Judicial Apud Acta al abogado Walid Aboaasi (folio 136 primera pieza).
En fecha 14/06/2013, comparece ante el tribunal a quo el abogado Walid Aboaasi apoderado judicial de la parte actora, consignando emolumentos necesarios para la citación y solicitando se designe como correo especial al ciudadano Armando Figueira de Jesús (folio 138 primera pieza). El tribunal mediante auto de fecha 18/06/2015, acuerda lo solicitado (folios 139 y 140 primera pieza).
En fecha 22/06/2013 el abogado Walid Aboaasi, apoderado judicial de la parte actora solicita sean citados por carteles los ciudadanos Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado, por cuanto se encuentran fuera del país; consignó anexos (folios 02 al 20 segunda pieza). En fecha 30/07/2013, mediante auto el a quo ordena la citación por carteles (folios 21 y 22 segunda pieza).
En fecha 31/07/2013 se agregó a los autos oficio Nº 2360-273 librado por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de comisión sin cumplir para citar a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon (folios 23 al 56 segunda pieza).
En fecha 05/08/2013, el abogado Walid Aboaasi, apoderado judicial de la parte actora solicita sea citada por carteles la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, por lo que no fue posible encontrarla para practicársele la citación personal por el tribunal comisionado en 08/08/2013. Posteriormente por auto de fecha 08/08/2013, ordena la citación por cartel de la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon y libran despacho de comisión al Juzgado del Municipio Anzoátegui (folio 57, 59 al 62 segunda pieza).
En fecha 17/09/2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó diez (10) ejemplares en originales de los carteles de citación publicados en los Diarios El Regional, Ultima Hora, La Noticias de Cojedes y la Opinión (folios 63 al 72 segunda pieza)
En fecha 19/09/2013 el abogado Walid Aboaasi apoderado de la parte actora solicita que se designe como correo especial al ciudadano Armando José Figueira De Jesús, para que retire ante el tribunal el oficio N° 0268-2013 y lo consigne por ante el Juzgado del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes. El tribunal mediante auto de fecha 24/09/2015, acuerda lo solicitado ordenando la comparecencia para el juramento del correo especial y llevar el oficio Nº 0268/2013 (folio 73 y 74 segunda pieza).
En fecha 02/10/2013 el abogado Armando José Figueira De Jesús, actuando en este acto en su carácter de correo especial consigna oficio Nº 0268/2013 (folio 76 y 77 segunda pieza).
En fecha 02/10/2013 se agregó a los autos oficio Nº 2360-356 librado por el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de comisión cumplida para citar a la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon (folios 78 al 87 segunda pieza)
En fecha 20/11/2013, el abogado Walid Aboaasi mediante diligencia solicita se designe defensor judicial a los ciudadanos Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon, Adriannys Carolina Anguiano Mellado y Dulce Liz Anguiano Zanon. El tribunal acuerda mediante auto designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Nathaly Fariñas (folios 92 al 94).
En fecha 20/01/2014, el alguacil devuelve sin firmar las respectivas boletas y mediante auto de fecha 20/01/2014, el tribunal acuerda designar como defensor judicial al abogado Milton Torrealba, quien fue notificado en fecha 20/01/2014, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 22/01/2014, acepta el cargo de defensor judicial de los demandados y en fecha 10/03/2014 se le entrega boleta de citación para que comparezca a dar contestación a la demanda (folios 100 al 103, 105 y 106, segunda pieza).
El defensor judicial de los demandados, presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 09/04/2014, realizando la oposición a la partición de bienes con fundamento en lo previsto del articulo 778 del Código Procedimiento Civil (folios 113 y 114 segunda pieza).
En fecha 14/05/2014 el apoderado judicial de la parte actora abogado Walid Aboaasi, presenta escrito de promoción de pruebas (folios 115 al 155 segunda pieza). En fecha 27/05/2014, el tribunal de la causa admiten las pruebas promovidas (folios 156 y 157 segunda pieza).
Mediante auto de fecha 30/05/2014, se dejó constancia de la designación del experto ciudadano Kenneth Fernando Pérez, Contador Público, propuesto por la parte actora, y que la parte demandada no compareció (folios 158 al 160 segunda pieza).
En fecha 03/06/2014, el abogado de la parte actora solicita se comisione a los Juzgados del estado Cojedes y del estado Falcón, y se designe como correo especial al ciudadano Armando José Figueira de Jesús (folios 158 al 160 segunda pieza), en fecha 06/06/2014 mediante auto se acuerda lo solicitado. (folios 167 segunda pieza).
Se realizó inspección judicial en fecha 12/06/2014, ((folios 177 segunda pieza), en fecha 19/06/2014, se realiza inspección judicial acordada en la admisión de pruebas. (folios 191 y 192 segunda pieza)
Mediante diligencia de fecha 19/06/2014, el apoderado de la parte demandante, solicita la designación de expertos, en lo que respecta a la parte demandada y al tribunal. (folio 193 segunda pieza)
Mediante auto de fecha 20/06/2014, el tribunal designa como experto de la parte demandada al ciudadano Pedro Aguilar y por el tribunal al ciudadano Héctor Martínez. Se libran las boletas (folios 194 al 196 segunda pieza).
En fecha 04/07/2014, la ciudadana Sandy Scarlet Torrelles, Fotógrafa Juramentada por el tribunal consigna fotografías (folios 197 al 208 segunda pieza).
En fecha 21/10/2014, fue agregado a los autos comisión sin cumplir. (folios 12 al 34 tercera pieza).
En fecha 20/11/2014, los expertos contables Héctor Martínez, Pedro Aguilar y Kenneth Pérez, consignan Informe Pericial (folios 39 al 45 tercera pieza).
En fecha 13/03/2015, fue agregado a los autos comisión sin cumplir (folios 55 al 80 tercera pieza). En fecha 28/04/2015, se agrega a los autos comisión sin cumplir (folios 81 al 102 tercera pieza).
En fecha 20/07/2015 se dicto sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, contra los ciudadanos, por participación de bienes hereditarios, en consecuencia, se ordena la división de los bienes que conformen el acervo hereditario del de cujus Amador Anguiano Espinoza (folios 105 al 134 tercera pieza).
En fecha 28/07/2015, el abogado Milton Javier Torrealba en su condición de defensor judicial de los demandados, apela de la decisión dictada en fecha 20/07/2015, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual se oye en ambos efectos en fecha 29/10/2015 (folios 135 y 145 tercera pieza).
En fecha 23/11/2015, se le dio entrada, fijándose el lapso para presentar informes (folios 147 y 148 tercera pieza).
Mediante escrito la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon asistida de abogado, presenta informes en fecha 11/01/2016 (folios 150 y 156, tercera pieza).
En fecha 20/01/2016, mediante escrito el apoderado de la parte actora presento observaciones a los informes presentados por Dulce Liz Anguiano Zanon. En fecha 25/01/2016, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folios 185 y 186 tercera pieza).
LA DEMANDA
Mediante escrito 05/06/2013 la demandante Nancy Marina Cordero Álvarez, señala que, consta en sentencia definitivamente firme, proferida en fecha 15/03/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, haber declarado con lugar la demanda de reconocimiento de concubinato, con el ciudadano que en vida se llamara Amador Anguiano Espinoza, desde el 09/01/2004 hasta el 29/03/2010, fecha de su fallecimiento. Que para la fecha de la muerte de su concubino, le pertenecían los siguientes bienes:
1. un vehiculo marca Ford; modelo F-150 XLT Auto/F150; tipo Pick-Up; año 2005; Color Beige; uso carga; Serial del motor Nº 5ª17739; Serial de carrocería Nº 8YTRFO7L158A17739; Placa Nº 83EPAE; según consta en Certificado de Registro Nº 8YRFO7 L158A17739-1-1, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre, de fecha 31/10/2008.
2. Un tractor agrícola, Marca Massey Ferguson; Color rojo; Modelo 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154409; Serial del motor Nº SD8904B656227J, según consta en factura Nº 00428, expedida por CASCO de fecha 29/01/2004.
3. Un tractor Marca Massey Ferguson; Color rojo; Modelo 292/2WD; Serial del Chasis Nº 2922154403; Serial del motor Nº SD8904B656214J, según consta en factura Nº 00429, expedida por CASCO de fecha 29/01/2004.
4. Un tractor Marca JOHN DEERE; Color verde; Modelo 4640; Serial del Chasis Nº 464HO-004587; Serial del motor Nº 6466AR-09-034673RG, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua estado Portuguesa, inserto bajo el N 03, Tomo 40, de fecha 19/03/2009.
5. Cuenta corriente Banco Mercantil Nº 1115-12955-4, oficina de Acarigua.
6. Cuenta ahorro Banco Mercantil Nº 0048-22438-3, oficina Aarigua.
7. Cuenta corriente Banco Provincial Nº 01080064170100032669, oficina Acarigua.
8. Empresa Mercantil “Arrocera 4 de Mayo S.A”, oficina de Acarigua.
9. Dos (02) parcelas de terrenos con bienhechurias: Primera parcela constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), ubicada en el Municipio Páez, estado Portuguesa, Av. Circunvalación, carretera vía Payara, dentro de los linderos Norte: Calle de servicio; Sur: y Este: terrenos ejidos propiedad del Municipio Páez y Oeste: Av. Circunvalación. Segunda parcela constante de un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2), ubicada en el Municipio Páez, estado Portuguesa, Av. Circunvalación, carretera vía Payara, dentro de los linderos Norte: terreno y construcciones de la Sociedad Mercantil AGROMECA; Sur: y Este: terrenos ejidos propiedad del Municipio Páez y Oeste: Av. Circunvalación, que es su frente. Según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, bajo el Nº 10, folios 1 al 2, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 10/09/2001.
10. Un (01) apartamento Nº 1-2, ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial “Islamar Suites”, ubicado en el Sector Playa Norte, Chichiriviche del Municipio Monseñor Iturriza, estado Falco, cuyos linderos son: Norte; Pared medianera que lo separa del apartamento 1-1 B; Sur: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-3; Este: Fachada este del edificio y Oeste: pasillo acceso a los apartamentos. Según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva, estado Falcón, Tucacas, inserto bajo el Nº 32, folios 199 al 203, tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03/05/2002.
11. Un lote de tierra agrícola perteneciente al INTI, constante aproximadamente de 137 Has., ubicada en el sector Santa Teresa, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, cuyos linderos son Norte: terrenos ocupados por los señores Albino Reyes y Heriberto Rodrìguez; Sur: terrenos ocupados por los señores José Herrera y Salomón Centeno; Este: Caño Changuango y Oeste: Caño Changuango, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, registrado bajo el Nº 7, de fecha 25/05/1988.
12. Un inmueble constituido por dos parcelas de terrenos y las casas en ellas edificadas, ubicadas en la calle 1, avenida 31, Unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, parcelas números G-265 y G-266, las cuales tienen una superficie de aproximadamente 724,08 mts2 , cuyos linderos son: Parcela G-265: Norte: en línea recta de 12 mts con la parcela G-265; Sur: en línea recta de 12,01 mts con la calle 1; Este: en línea recta de 30,17 mts con la parcela G-266; Oeste: en línea recta de 29,79 mts con la parcela G-264. Parcela G-266: Norte: en línea recta de 12 mts con la parcela G-264; Sur: en línea recta de 12,01 mts con la calle 1; Este: en línea recta de 30,55 mts con la parcela G-267; Oeste: en línea recta de 30,17 mts con la parcela G-265. Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 56, Protocolo 01, Tomo 02, Segundo Trimestre, Folios 01 al 07, año 1969.
13. Un vehículo marca Toyota; modelo Dyna; clase Camión; tipo plataforma; año 1996; color blanco; uso carga; serial del motor Nº 14B1424945; serial de carrocería Nº BU2110001302; placa Nº 456 XKU, según consta en registro de vehículo Nº BU2110001302-1-1, de fecha 28/11/1995.
14. Un vehículo marca Toyota; modelo CAMRY V6; clase automóvil; tipo Sedan; año 2001; color Plata; uso particular; serial del motor Nº 1MZ1004000; serial de carrocería Nº JTB53XK2010283450; placa Nº ADG-54C, según consta en Registro de vehículo Nº JTB53XK2010283450-1-1, de fecha 18/04/2001.
15. Un vehículo marca Toyota; modelo HILUX 4X2; clase rustico; tipo Pick-Up; año 1998; color blanco; uso carga; serial del motor Nº 22R4236244; serial de carrocería Nº RN85-9702417; placa Nº 14R-PAA, según consta en Registro de vehículo Nº RN85-9702417-1-1, de fecha 25/11/1997.
16. Una pala trasera marca Tanapo, modelo PT-244, serial PT-244-176 y una rastra marca Tanapo, serie TANP 28X24X1/4 Nº serial TNP-28086, según consta en factura Nº 9991, de fecha 23/03/1992, emitida por AGROLANCA.
Que los bienes descritos del numeral 1 al 8, el ciudadano Amador Anguiano al haberlos adquirido desde el año 2004 hasta el 29/03/2010, ya estaba unido en concubinato con ella, por lo que los mismos forman parte de la comunidad de gananciales, ya que la sentencia tiene vigencia desde el 09/01/2004 hasta el 29/03/2010.
Que los bienes descritos desde el numeral 9 hasta el 16, si bien es cierto fueron adquiridos fuera del lapso establecido en la sentencia que declaró la validez del concubinato, éstos durante dicho lapso experimentaron un aumento en su valor.
Que los ciudadanos, Dulce Liz Anguiano Zanon, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado, todos hijos de su ex concubino, han rehusado a convenir en una liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad, así como al incremento del calor de los mismos por la plusvalía, es por lo que demanda para que convengan en la partición del conjunto de bienes y de la plusvalía.
Fundamentó la acción en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 148 al 150; 156, 163, 174, 767 y 768 del Código Civil, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 15/07/2005, y los artículos 16, 38, 218, 274, 286, 777 y 588 ss. Del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, de secuestro e innominadas. Estimó la demanda en tres mil cien unidades tributarias.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El defensor judicial de los demandados, realizó la oposición a la partición de bienes en los siguientes términos:
Que la demandante no tiene derecho sobre los bienes dejados por el ciudadano Amador Anguiano Espinoza y menos sobre el incremento o valor, ya que los bienes fueron obtenidos antes de la relación concubinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 y 152 ordinales 6º y 7º del Código Civil.
En cuanto a la plusvalía se opone totalmente ya que el artículo 163 del Código Civil, deja claro que las mejoras pertenecen a la comunidad siempre y cuando se hayan realizado las mismas con dinero perteneciente a la comunidad.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas de la parte Actora:
Al libelo acompañó:
1. Copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15/03/2013, mediante la cual se declaró que entre la demandante Nancy Marina Cordero Álvarez y el fallecido Amador Anguiano Espinoza, existió una relación concubinaria entre el 09/01/2004 y el 29/03/2010 (Folio 22 al 50 primera pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 115 segunda pieza.
2. Copia de registro emitido por INTT de fecha 3/10/2008, a nombre del Banco Provincial, de vehiculo N° 27692087, bajo el N° 8YTRFO7L158A17739-1-1, modelo F-150 XLT auto /F-150, color beige, uso carga, año 2005, placas N° 83EPAE, tipo Pick Up (folio 51 primera pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 130 y 151 segunda pieza, en copia certificada.
3. Copia de factura Nº 00428, emitida por CASCO C,A, de fecha 29/01/2004, a nombre del ciudadano Amador Anguiano Espinoza, por un tractor agrícola marca Massey Ferguson, modelo 292/2WD, serial de chasis: 2922154409, serial de motor: SD8904B656227J (folio 52 primera pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 131 y 152 segunda pieza, en copia certificada.
4. Copia de factura Nº 00429 emitida por CASCO C, A, de fecha mediante 29/01/2004, a nombre del ciudadano Amador Anguiano Espinoza, por un tractor agrícola marca Massey Ferguson, modelo 292/2WD, serial de chasis: 2922154403, serial de motor: SD8904B656214J (folio 53 primera pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 132 y 153 segunda pieza, en copia certificada.
5. Copia certificada de instrumento privado autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 19/03/2009, bajo el N 03, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en ese año, mediante el cual el ciudadano Marciano Moro, le dio en venta al ciudadano Amador Anguiano Espinoza un tractor agrícola marca: JOHN DEERE, modelo: 4640, serial del motor: 6466AR-09-034673RG, SERIAL CHASIS: 4640H-004587. (Folios 54 al 56 primera pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta a los folios 133 al folio 135, segunda pieza, en copia certificada.
6. Copia simple de declaración sucesoral ante el SENIAT, de fecha 13/12/2010, en el cual se describen los bienes que pertenecían al cujus. (Folio 58 al 61 primera pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta a los folio 143 al 147 segunda pieza.
7. Copia de planillas de recepción de productos, emitida por la empresa Arrocera 4 de Mayo, S,A a nombre del ciudadano Amador Anguiano, de diferentes fecha, que van desde el 02/03/2010 al 08/03/2010 (Folio 63 al 70 primera pieza).
8. Copia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual el ciudadano Vicente Zanon De Rosario le dio en venta al ciudadano Amador Anguiano dos parcelas de terreno un área de superficie de cinco mil metros cuadrados (5000 mts2) (Folio 71 y 72 primera pieza).
9. Copia certificada de instrumento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Silva, estado Falcón, mediante el cual el ciudadano Amador Aguiano, adquiere la propiedad de (01) apartamento que forma parte integrante del conjunto residencial ISLAMAR SUITES ubicado en el sector playa norte, de la población Chichiriviche, jurisdicción del municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, dentro de las posesiones de la comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón. (Folio 73 al 79 primera pieza). Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 118 segunda pieza.
10. Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, inserto bajo el Nº 4, Segundo Trimestre, de fecha 30/05/1988. (folio 80 al 83 primera pieza) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 119 segunda pieza.
11. Copia certificadas de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, Municipio Páez, estado Portuguesa, inserto bajo el N° 56, protocolo 01, tomo 02, segundo trimestre, folio 1 al 7 del año 1969 (folio 84 al 93 primera pieza) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 119 segunda pieza.
12. Copia simple de certificado de registro de vehiculo, N° BU2110001302-1-1, emitido por el INTT en fecha 28/11/1995, a nombre del ciudadano Amador Anguiano, del vehiculo marca: Toyota; Modelo: Dyna; Clase: camión; tipo; plata forma año: 1996, color blanco; uso: carga; serial de motor: 14B14244945; serial de carrocería: BU2110001302; placa N°: 456 XKU. (folio 94 primera pieza) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 127 y 142 segunda pieza, en copia certificada.
13. Copia simple de certificado de registro de vehiculo emitido en fecha 18/04/2001, vehiculo marca: Toyota; modelo Camry V6; Clase: automóvil; tipo: sedan; año: 2001: color: plata; uso: particular serial de motor: 1MZ1004000; serial de carrocería: JTB53XK2010283450; placa N° ADG-54C, a nombre del ciudadano Amador Anguiano.(folio 95 primera pieza) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 128 y 141 segunda pieza, en copia certificada.
14. Original de certificado de registro de vehiculo emitido por el INTT, en fecha 25/11/1995, a nombre del ciudadano Amador Anguiano, vehiculo marca: Toyota; modelo; Hilux 4x2; clase: Rustico; tipo: PICK-UP; año: 1998, color blanco; uso: carga; serial de motor: 22R4236244; Serial de Carrocería: RN85-9702417; PLACA: 14R-PAA. (folio 96 primera pieza) Igualmente fue promovida durante el lapso probatorio tal como consta al folio 129 segunda pieza, en copia certificada.
15. Original de factura N° 9991 de fecha 27/03/92, emitida por Agro Lanzarote, C.A (Agrolanca ) a favor de Amador Anguiano, señalando la venta de una Pala Teresa marca Tanapo, modelo PT-244, serial PT-244-176. (folio 97 primera pieza)
16. Copia simple de actas de nacimientos pertenecientes a los ciudadanos Dulce Liz, Rogelio Javier, Reina Yudivic y Adriannys Carolina, las dos primeras emitidas por el registro principal del estado Yaracuy, la tercera por el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, y la última por el Registro Civil de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, donde hacen constar que todos ellos son hijos del ciudadano Amador Anguiano. (folio 98 al 101 primera pieza)
17. Copia certificada de comisión Nº 536/11, emitida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos Tinacos y Lima blanco, Falcón, Anzoátegui y el Pao, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, demandante: Nancy Marina Cordero Álvarez, demandados: Dulce Liz Anguiano Zanon, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado y los herederos desconocidos de Amador Anguiano. (folio 102 al 133 primera pieza)
Durante el lapso probatorio transcurrido en primera instancia, promovió:
1. DOCUMENTALES:
1. Reproduce los documentos insertos en el cuaderno de medidas que rielan a los folios: 92 al 98, 111 al 113, y desde el folio 126 al folio 160.
2. Copia certificada del expediente N° 2010-030, de los folio 118 y 119, del expediente N° 2010-030, expedida por del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folio 138 al 140 segunda pieza)
3. Copia certificada de declaración sucesoral ante el SENIAT, de fecha 27/09/2010, a nombre de Dolores Zanon de Anguiano (Folio 148 al 150 segunda pieza).
2. PRUEBA DE INFORMES: solicita al Tribunal requiera informes sobre los particulares allí señalados, a:
- Banco Central de Venezuela. Resultas que obran a los folios 9 al 11, de la tercera pieza.
3. PRUEBA DE EXPERTICIA:
- Sobre los bienes que formaron parte de la comunidad ganancial, así como de los bienes que experimentaron una aumento en el valor adquisitivo de cada uno de los mismos. Designe experto para que realice el respectivo avalúo. Resultas que obran a los folios 39 al 48, de la tercera pieza.
4. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- Solicita se traslade y constituya el tribunal en la calle 31, Unidad de vivienda La Fundación de Acarigua, estado Portuguesa, a los fines de que deje constancia de los particulares requeridos. Resultas que obran a los folios 177 al 181, segunda pieza y en la cual el a quo deja constancia: “que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación. Igualmente se deja constancia que el inmueble presenta un área de terreno aproximado de 725 metros cuadrados y un área de construcción de 170 m2 aproximadamente.
- Solicita se traslade y constituya el tribunal en la Avenida Circunvalación, carretera vía Payara, en la ciudad de Acarigua, sobre dos parcelas de terreno, con todas y cada una de las bienhechurías en ellas existentes. Resultas que obran a los folios 191 y 192, segunda pieza y en la cual el a quo deja constancia: “se dejo constancia que la parcela de terreno se encuentra en regular estado de conservación, y el mismo cuenta con diez mil metro cuadrados aproximadamente… Se deja constancia que al momento de practicar la inspección judicial se encuentra presente dentro del inmueble donde está constituido el Tribunal, el ciudadano Xavier Eduardo Galíndez Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº V-10.137.825, en su condición de encargado”.
- Solicita se traslade y constituya el tribunal en un lote de tierra agrícola perteneciente al INTI, ubicado en el Sector Santa Teresa, Municipio Anzoátegui, estado Cojedes, para lo cual se comisionó a un juzgado de Municipio del estado Cojedes, quien devolvió la comisión sin cumplir, al haberse declarado desierto el acto, tal como consta al folio 100 de la tercera pieza.
- Solicita se traslade y constituya el tribunal, en un apartamento ubicado en el Sector Playa Norte, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón, para lo cual se comisionó al juzgado de Municipio del estado Falcón, quien devolvió la comisión sin cumplir, por falta de impulso procesal, tal como consta al folio 33 de la tercera pieza.
- Solicita inspección judicial sobre un (1) vehiculo, maraca: Ford, modelo F-150 XLT auto /F-150, tipo Pick Up, año 2005, color beige, uso carga, serial del motor N° 5A17739, serial de carrocería N° 8YTRFO7L158A17739, placas N° 83EPAE, clase camioneta, para lo cual se comisionó a un juzgado del Municipio Guanare, quien devolvió la comisión sin cumplir, al haberse declarado desierto el acto, tal como consta al folio 76 de la tercera pieza.
5 PRUEBA TESTIMONIAL:
• Yober Renny Torres Ojeda: Quien compareció el día 11/06/2014, a rendir declaración, tal como consta a los folios 168 y 169 de la tercera pieza, el mismo al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano, que le consta que tenían una relación de pareja, concubina, que la ciudadana Nancy Cordero, durante su relación concubinario Amador Anguiano conservo cada unos de los bienes de dichos ciudadanos y aun los mantiene, que le consta que la ciudadana Nancy Cordero fomento mejoras a los bienes del ciudadano Amador Anguiano, que fomento mejoras en las cercas de la casa, los techos, portones y cercas eléctricas, corredores, ventanas y pisos nuevos, rejas, un porche mas grande, que le consta todo lo ante dichos porque los conocía de trato y comunicación son vecinos y han compartido.
• Rosella Cassoni Babbo: Quien compareció el día 11/06/2014, a rendir declaración, tal como consta a los folios 170 y 171 de la tercera pieza, la misma al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano, desde hace varios años, que le consta que tenían una relación era marido y mujer, vivían en pareja desde hace varios años, que le consta que la relación termino hace 4 años en 2010 con la muerte del señor Amador Anguiano, que durante la relación concubinaria conservo y cuido y todavía conserva y cuida cada uno de los bienes, que le consta que le hizo mejoras tanto en la casa como en el apartamento de la playa, en ese apartamento mejoro la cocina la empotro y le coloco granito, siempre la mantiene bien con su pintura y esta pendiente de todo; a la casa de Acarigua le hizo un corredor atrás, la cocina y siempre ha estado pendiente de las casas, le consta lo ante dichos porque en algunas ocasiones fue invitada cuando hacían reuniones y era encargada de hacer pasapalos, tortas, comidas y en varios ocasiones estuvo presente.
• Jorge Pérez Sánchez: Quien compareció el día 11/06/2014 a rendir declaración, tal como consta a los folios 172 y 173, la misma al ser interrogado respondió: No tengo ningún vínculo de amistad con algunas de las partes en el presente juicio, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Nancy Marina Cordero y Amador Anguiano, si los conocí de vista, trato y comunicación, le consta que la ciudadana Nancy Marina Cordero fomento mejoras a los bienes del ciudadano, si las fomento y todavía en la actualidad las conservas, reparaciones por completo en la vivienda de cercado, techo, mejoras de los corredores con platabanda, cambio de los pisos, mejoras en la cocina; con respecto al terreno mejoras a la casa, cercadas y rejas completa a las mismas; al apartamento a la playa también se le hicieron mejoras en la cocina, en los pisos, ventanas y en el resto del apartamento; los vehículos los conservo en buenas condiciones mientras los tuvo, también tengo conocimiento de la ubicación de dichos inmuebles y propiedades: el apartamento de la playa esta ubicado en Chichiriviche, la finca esta con cojedito, el terreno esta en la circunvalación sur, frente al tecnológico y la vivienda que ocupa actualmente esta ubicada en la avenida 31 de la urbanización fundación Mendoza, casa N° 265 de Acarigua, su relación concubinario con el ciudadano Amador Anguiano termino con la muerte del señor en marzo del 2010, llego visitar los inmuebles del señor Amador Anguiano, si los llegue a visitar, le consta lo ante dichos porque los conocí de vista, trato y comunicación.
• Silvia Cristina Vidal de Torres: Quien compareció el día 11/06/2014 a rendir declaración, tal como consta a los folios 174 y 175, la misma al ser interrogado respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Nancy Marina Cordero Amador Anguiano, desde hace varios, que le consta que vivían en concubinato desde hace mucho tiempo, que le consta que fomento muchas mejoras a esos bienes, en la casa de la fundación Mendoza, que esta ubicada en la avenida 31, le mejoro el cercado, el porche, le cambio el tipo de de ventanas que tenia, el piso lo revistió en cerámica, coloco portones eléctricos a la casa, también tiene conocimiento de las mejoras que le hizo a la finca que tienen en el Estado Cojedes con pozos para sistema de riego, alumbrado; un apartamento que tienen en el Estado falcón, con cocina empotrada con granito y muchas cosas mas, que conoce a los hijos del señor Amador Anguiano, que son Rogelio, Dulce, Reina y Adriannys, que le consta lo ante dichos , porque funda sus dichos en el conocimiento que tiene de ellos.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20/07/2.015 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Con Lugar la demanda de partición de bienes hereditarios intentada por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado, y en consecuencia ordenó la división de los bienes que conforman el acervo hereditario del de cujus, concluyendo el a quo en su motiva que cuando se trata de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, el cónyuge sobreviviente es propietario del cincuenta por ciento (50%) del valor del bien, y solo forma parte del acervo hereditario el 50% que en vida le pertenecía al difunto.
Que sobre éste cincuenta por ciento se debe realizar la partición entre los hijos y el cónyuge sobreviviente, todos en partes iguales. En el caso de autos, la controversia quedó trabada con la demanda y la respectiva contestación de la demanda. Así pues, la parte actora alega ser condómina de una serie de bienes que también pertenecían a su concubino, ciudadano Amador Anguiano, con quien mantuvo una relación estable de hecho. E igualmente alega que los demandados son coherederos y que deben dividirse los bienes del caudal común conforme a la cuota parte que señala en su escrito libelar. En contraposición con la demanda, el defensor judicial se ha opuesto a la partición en el escrito de contestación de la demanda y ha alegado que los bienes han sido adquiridos por el de cujus antes de iniciarse la unión concubinaria, lo que afecta la cuota parte de los herederos, y además alega que la demandante tampoco tiene derecho a la plusvalía, argumentando que las mejoras no fueron hechas con dinero de la comunidad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Comenzamos por establecer conforme a lo narrado que, la apelación que motoriza el movimiento jurisdiccional de este Juzgado Superior, va dirigida a atacar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20/07/2015, que declaró CON LUGAR, la demanda por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada por la ciudadana Nancy Marina Cordero Álvarez, en contra de los ciudadanos Dulce Liz Anguiano Zanon, Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado. Al efecto dicha apelación fue intentada por el abogado Milton Javier Torrealba, en su carácter de defensor judicial de los mencionados demandados.
En este orden, se debe establecer que como resultado de dicho recurso ejercido oportunamente, este Tribunal Superior asume el conocimiento de la presente causa, siendo obligatorio revisar el total proceder y desarrollo del asunto, por lo que se pasa a realizar una consideración previa antes de pronunciarse al fondo de la misma.
Así las cosas, debemos advertir que se observa de las actas procesales, concretamente del acto de presentación de informes realizado en esta instancia, que éste fue presentado por la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, en su carácter de codemandada, quien entre otros alegatos, alegó que el juzgador a quo, en este caso al designarles un defensor judicial, debió ajustarse a lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió preferir a uno de los abogados que actuaron como sus apoderados en el juicio desarrollado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo de la declaratoria de concubinato de la hoy demandante, en este caso dichos abogados son RAFAEL GUERRERO SALINAS y MARIA ANGEL TAYLOR, todo en aras de garantizarle una adecuada defensa, lo cual no hizo, designándole al abogado Milton Torrealba.
Además de lo anterior, en abono a dicha solicitud señaló que el referido defensor no cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo, violentándosele con ello el sagrado derecho a la defensa. En este caso manifestó la codemandada que, dicho defensor, compareció al tribunal solamente en tres (3) oportunidades especificas, esto es, a prestar el juramento de ley, a contestar la demanda y a apelar de la sentencia definitiva proferida, por lo que no promovió pruebas, no impugnó las pruebas de la parte actora, no acudió a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, no asistió a la prácticas de la inspecciones judiciales promovidas, como tampoco asistió al acto de designación de expertos, no impugnó pruebas, ni presentó alegatos o informes concluido el lapso probatorio. Que estas faltas del defensor consisten en un abandono de sus funciones, causándoles un estado de indefensión y menoscabo al derecho de la defensa, por lo que esta negligente actuación debe ser corregida para logar un “equilibrio procesal”.
Así las cosas, se destaca que en fecha 20/01/2016, el apoderado de la parte actora, siendo la oportunidad de ley, presenta escrito de observaciones a los informes presentados por la codemandada ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, en la que rechaza la solicitud de nulidad y reposición de la referida codemandada, señalando que esta es una conducta temeraria de la mencionada ciudadana, como la de su abogado asistente, toda vez que consta del cuaderno de medidas, específicamente las que rielan desde el folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) primera pieza, que en la oportunidad de practicarse una medida de secuestro decretada por el Juzgado a quo, ésta en su condición de codemandada, quien a su vez es apoderada de sus hermanos codemandados (Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado) hizo acto de presencia a dicho acto, se le otorgó treinta (30) minutos para que se comunicara con su abogado, todo a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
Conforme a lo así expresado, y conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la citación presunta, dicha codemandada a partir de allí estaba a derecho, por lo que resultaría contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio que se tenga que realizar todos los trámites de la citación ordinaria.
Así las cosas y conforme lo ha señalado la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los jueces estamos obligados a pronunciarnos sobre los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares (Sentencia de la Sala Civil, N° 338 del 2 de noviembre de 2001, caso: Jaime José Viñas Espejo c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A., expediente N° 00-484).
A criterio de este juzgador, se desprende que, si bien no hay duda de que en principio el legislador está obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no está obligado a revisar cuestiones planteadas fuera de la demanda o de la contestación; tampoco existe dudas en cuanto a que este principio tiene su excepción, como lo es, cuando se trate de peticiones que resulten determinantes en la suerte de la controversia.
Conforme a lo anterior, no hay dudas para este juzgador en señalar, que como quiera que se denuncia que en este caso, el abogado Milton Torrealba, designado como defensor judicial no le garantizó el sagrado derecho a la defensa, causándoles en consecuencia un estado total de indefensión, defensa esta que de ser cierta, cambiaria el destino de la acción, es indudable que se está obligado a pronunciarse sobre el mismo, el cual se hace bajo las siguientes consideraciones.
Estando claro para este juzgador la obligación de pronunciarse sobre el referido alegato de nulidad y reposición por existir violación al derecho a la defensa e indefensión de los demandados, producido por la negligencia del defensor judicial en el cumplimiento de sus funciones, este sentenciador antes de analizarlo procede a pronunciarse sobre su improcedencia en base a lo alegado por el apoderado de la parte actora, esto es, por haberse dado las condiciones de citación presunta de la codemandada Dulce Liz Anguiano Zanon, así como la de sus hermanos Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado, que ha juicio del apoderado actor están representados por ella, lo cual hace innecesario la designación del defensor judicial.
Así las cosas, este juzgador debe señalar que ciertamente revisado los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y dos (182) primera pieza del cuaderno de medidas, en ellos se aprecia que en el acto de fecha 12/08/2013, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure, practicaba una medida de secuestro decretada en el presente juicio, se hizo presente la ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon, pero no constando en dicha acta que la misma invocara que su presencia a dicho acto lo hizo en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos; tampoco consta de los autos, que el juzgado a quo, al admitir la demanda ordenara la citación de los codemandados Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado, en la persona de su hermana Dulce Liz Anguiano Zanon, como tampoco ordenó la citación en las personas de los abogados RAFAEL GUERRERO SALINAS y MARIA ANGEL TAYLOR.
Siendo así las cosas, este juzgador con relación a lo que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación presunta, hace las siguientes consideraciones:
Dispone el mencionado artículo 216, lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Ahora bien, al respecto la doctrina patria ha señalado que la finalidad que se persigue con esta figura de la citación presunta, es evitar que por cuestiones formales los juicios se paralicen o sean artificiosamente enervados en su desarrollo, permitiéndoles, por el contrario que, puedan avanzar en lo sustancial de lo que realmente se dirime.
En cuanto a la actividad o actitud que debe asumir respecto de la citación presunta, debe tenerse en cuenta que la misma debe ser clara, evidente e indubitable para intervenir en el proceso con tal carácter.
En el caso bajo análisis, debe tenerse en cuenta que el artículo 216 anteriormente transcrito, se refiere a la parte o su apoderado, y debemos tener claro que apoderado, es aquella persona que ejecuta uno o más negocios por cuenta de otro que lo ha encargado de ello, es decir, que esta persona desempeña o realiza determinados actos jurídicos en su representación, facultados expresamente por su mandante.
En cuanto a los elementos que deben darse para que se configure la citación presunta o tácita de algún demandado por actuación de su apoderado judicial, la Sala Civil en sentencia de fecha 11 de agosto del 2004, Exp. AA20-C-2003-0001060, citando al efecto sentencia que con carácter vinculante dictó nuestra Sala Constitucional en fecha 21 de noviembre del 2000, exp 00-0312, dispuso lo siguiente:
“……El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 1.685 del Código Civil, dispone:
“...El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario...”.
Respecto a la norma supra transcrita del Código Adjetivo Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló que en aras de preservar el derecho a la defensa de la parte, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva. Así lo dispuso en un caso similar, de fecha 7 de mayo de 1997, Exp. 93-588, sentencia N° 68, en el juicio de Maquinarias Orión, C.A., contra C.A. Venezolana de Seguros Caracas, en la cual se dijo:
“...En su escrito de impugnación la parte actora pretende con esa diligencia de solicitud de copia simple, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de dicha sentencia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 216 eiusdem.
Ahora bien, para que opere la citación o notificación presunta, es necesario que sea la parte quien actúe en el proceso, ya personalmente o a través de apoderado acreditado en autos antes de la actuación, por cuanto tratándose de un asunto que atañe al derecho de defensa, su interpretación tiene que ser restrictiva y, en consecuencia, no debe existir duda alguna de que ha sido el mandatario que aceptó representar a la parte en el juicio de que se trate y cuyo poder no le ha sido revocado, sobre el cual ha recaído, por su actuación, la citación o notificación tácita.
En el caso de autos, la parte impugnante, con posterioridad a la solicitud de la copia simple, consigna un poder que nunca fue traído a los autos durante el curso del proceso, otorgado por la demandada a la abogada Ana Elisa..., y pretende que cuando esta abogada solicitó la copia simple de la sentencia, la parte demandada quedó notificada, tácitamente, de la misma.
Observa esta Sala que la abogada Ana Elisa..., cuando solicita copia simple de la sentencia, se apoya en forma expresa en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que deja perfectamente claro que no está actuando a nombre de ninguna de las partes; y, en segundo lugar, para que pueda aplicarse por analogía a las notificaciones, la citación presunta establecida en el artículo 216 eiusdem, es necesario que sean las partes o los apoderados quienes actúen en el proceso de que se trate....”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con el criterio pacífico de esta Sala, supra citado, para que opere la presunción de citación a la parte en juicio, deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en interpretación vinculante respecto al alcance que debe tener el derecho a la defensa con relación al demandado, conociendo de una acción de amparo contra sentencia, en decisión N° 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Exp. 00-0312, en el caso de Aeropullmans Nacionales, S.A. (AERONASA), citada también por el formalizante en el planteamiento de la denuncia, señaló:
“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo (Sic) en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas del texto).
En este mismo orden de ideas, considera igualmente oportuno la Sala resaltar la opinión del procesalista HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
“...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...”. (Negrillas y cursivas del texto).
De acuerdo con la doctrina supra citada, la cual comparte esta Sala, igualmente quedan cumplidos los extremos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuando el apoderado invoque tal carácter al realizar la actuación que se trate, antes de la citación, pues es requisito indispensable que dicho acto se cumpla en nombre de la parte, a fin que se encuentre garantizado su derecho a la defensa.
Visto lo anterior, el prenombrado artículo 216 debe ser tratado de manera excepcional, esto dicho significa que solamente debe aplicarse una vez verificados los presupuestos señalados, pues la citación presunta vendría a sustituir todas las formalidades necesarias previstas por el legislador para citar a la parte a fin de garantizarle el derecho a la defensa, toda vez que, aceptar lo contrario sería interpretarla en perjuicio de ésta, supuesto totalmente distinto a la ratio legis de esa norma y a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contrario a la jurisprudencia de esta Sala y a lo anteriormente expuesto, la recurrida estableció que en el sub iudice operó la citación presunta de la demandada, a través de su apoderado, señalando que “...quedó debidamente citada por haberse hecho presente en autos...” el profesional del derecho Erasmo Antonio González, quien para la fecha en que solicitó copias simples (3 de noviembre de 1998), ya ostentaba dicha representación (conferida el 11 de junio de 1998). Tal entender por parte del juzgador de segundo grado, opuesto a la intención del legislador contravino la garantía del derecho a la defensa que tiene el accionado causándole un grave perjuicio, pues, como aduce el formalizante, ciertamente fue el 25 de noviembre de 1998, la oportunidad en la cual quedaron demostrados en autos la aceptación del referido poder y la intención de representar a su mandatario y no antes de dicha fecha, ya que la actuación realizada el 3 de noviembre de 1998, fue hecha por el referido abogado en nombre propio, mediante la cual solicitó copias simples del expediente, sin hacer ningún señalamiento de que estaba ejerciendo la representación de alguna de las partes.
La recurrida no debió tener como tácitamente citada a la demandada con esa actuación de fecha 3 de noviembre de 1988, ya que en ella no se acreditó la representación del demandado ni se evidenció la intención de ejercer dicho mandato, ya que, como se dijo, el abogado Erasmo Antonio González actuó en nombre propio, al contrario, fue en fecha 25 de igual mes y año que dicho abogado diligenció en autos en su carácter de apoderado del demandado, dándose por citado y suministrando el mandato que lo identifica.
Al haberse estimado erróneamente la recurrida que la citación había ocurrido el 3 de noviembre de 1998, sancionó a la demandada con la confesión ficta al estimar extemporánea la contestación de la demanda. Por vía de consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, concluye esta Sala, que el ad quem erró en la interpretación de los artículos 12, 158, 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.685 del Código Civil, normas denunciadas como infringidas por el formalizante, toda vez que estimó suficiente la comparecencia en autos el 3 de noviembre de 1998 del profesional del derecho Erasmo Antonio González para entender citada a la parte demandada, no obstante sin constar en autos para esa fecha el mandato, su aceptación o la intención de representar a la parte, pues, por el contrario, la predicha actuación fue realizada en su propio nombre.
En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir la violación de las normas supra señaladas, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores (sic)” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de septiembre de 2003. En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”
Analizada la sentencia anterior, la cual contiene la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar con absoluta certeza que para que prospere la citación única o presunta de un apoderado para sus representados, no basta la acreditación en autos de la representación de dicho apoderado antes de la actuación de que se trata, sino que se requiere la plena seguridad de que el referido apoderado y/o apoderada ha tenido la intención de ejercer dicha representación, por lo que no constando en dicha acta que la mencionada codemandada Dulce Liz Anguiano Zanon, al intervenir en dicha acto de secuestro lo hizo también en nombre y representación de los otros codemandados por tener poder para ello, solo debe establecerse que dicha citación presunta opera solo con relación a ella, y no con relación a los demás codemandados. ASI SE DECIDE.
Ahora si conforme a lo anterior, solo se tiene como citada a la codemandada Dulce Liz Anguiano Zanon, mas no a los otros codemandados, debemos entonces establecer que estos, si requieren de la designación del defensor judicial, para que les garantizara su debido proceso y la garantía del derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, procede este juzgador a analizar si conforme lo señala la codemandada en su escrito de informes, el defensor judicial designado en esta causa, el abogado Milton Torrealba, no cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo, y si esta falta obliga a este juzgador a declarar la nulidad de las actuaciones del defensor y consecuentemente la reposición al estado de designación de un nuevo defensor.
En cuanto a la obligación que tenemos los jueces como rectores del proceso, de garantizarle la protección de los derechos a los justiciables, cuando estos no actúan en el proceso directamente, sino por intermedio de un defensor judicial, la Sala Constitucional en sentencia No. 531, del 14 de abril del 2.005, señaló:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando este no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad-litem. …”.(…)
Igualmente la Sala Constitucional en sentencia No. 33, de fecha 26 de enero del 2004, estableció entre las obligaciones del defensor judicial, que la defensa debe ser plena, que no se trata de una mera ficción de ley, y que debe ejercer todas las defensas posibles y a actuar en todos sus actos, toda vez que la finalidad de esta institución es la de defender a quien no ha sido citado personalmente y no para que desmejore su derecho a la defensa.
Por su parte, nuestra Sala Civil, conociendo de un recurso de Casación que fuese intentado en contra de una sentencia dictada por quien aquí decide, dictó sentencia en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil catorce (2014), expediente No AA-c-2013-000691, en la que ratificando los criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la República, tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), sobre las obligaciones y faltas del defensor judicial, entre otras cosas, señaló lo siguiente:
Pues bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 12 de abril de 2013, la abogada Rosa M. García Castillo, luego de haber sido designada y juramentada como defensora ad litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda, sin embargo, no manifestó en el escrito por ella presentado, ni en ninguna otra oportunidad, haber procurado establecer contacto con su defendida por algún medio (teléfono, fax, correo electrónico, telegrama, entre otros) para hacer de su conocimiento dicho nombramiento.
En adición a lo anterior, tampoco consta que dicha defensora hubiese ido personalmente en búsqueda de la demandada en la dirección suministrada por el demandante en su libelo o en alguna otra donde pudiese ubicársele para recabar la información y pruebas necesarias para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Conforme al criterio reiterado sostenido por este Máximo Tribunal, tanto en Sala Constitucional (Vid. Entre otras, sentencias números 33 del 26.1.04; 2418 del 1.8.05; 2012 del 24.11.06; 65 del 10.2.09 y 1344 del 10.10.12), como en Sala de Casación Civil (Cfr. Entre otras, sentencias números 809 del 31.10.06; 489 del 5.11.10 y 531 del 18.11.11), este tipo de situación implica una disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la abogada que se le designó como defensora ad litem.
Al no haber sido advertido así por el juez ad quem en su decisión, ciertamente infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber declarado la nulidad de la contestación de la demanda y de aquellos actos procesales subsiguientes dependientes de la misma (acto írrito).
En consecuencia, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece.
Al haber encontrado la Sala procedente la denuncia por defecto de actividad planteada por el formalizante, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento de lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se establece.
Finalmente, como consecuencia de la negligencia en que incurrió la abogada Rosa M. García Castillo -como defensora ad litem-, al no haber hecho gestión alguna para tratar de ubicar y ponerse en contacto con su defendida, se ordena remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue las faltas que podrían derivar de la omisión de dicha abogada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 25 de septiembre de 2013. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente en el juzgado a quo se fije a través de un auto expreso el inicio del lapso para la contestación al fondo de la demanda, quedando nulos los actos procesales subsiguientes dependientes del acto írrito. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
De todo lo anterior, debemos señalar que no existen dudas que, en atención a que el nombramiento del defensor judicial persigue varios propósitos, entre ellos: 1) Que el juez garantice la protección de los derechos constitucionales de los justiciables, tales como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y 2) garantizar por todos los medios que estos postulados formen parte íntegro de todo proceso, y muy especialmente velar en los casos donde el demandado fue representado por un defensor judicial; es entonces obligatorio por ser un deber del juez, velar porque el defensor judicial cumpla a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones para garantizar una excelente defensa, y en caso de no ser así, velar para que esto se cumpla, ordenando la nulidad de las actuaciones relativas al defensor judicial y reposición a que se vuelva a contestar la demanda. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que entre estos deberes encontramos, aparte de dejar constancia, el de haber buscado por todos los medios posibles a la persona demandada; que le hubiese enviado telegrama, también se exige el que haya ejercido una defensa plena y absoluta, haciendo uso de todos los medios y actos procesales previstos en la ley. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anterior, este juzgador procede a verificar si el defensor cumplió con los deberes inherentes a su función, de tal modo que le garantizó a los demandados el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Así tenemos que se desprende de autos, que el referido defensor judicial, en cuanto a su obligación de haber procurado hacer contacto con sus representados, el de haberlo buscados personalmente, se desprende de la contestación dada a la demanda (folios 113 al 114 de la 2da pieza) que solo se limitó a señalar “ …que en varias oportunidades me dirigí hasta la dirección de los demandados, sin poder lograr contactar a algunos de ellos, procedo….”, no existiendo constancia alguna de haber gestionado ese contacto por algún medio (teléfono, fax, telegrama, correo electrónico, telegrama); tampoco consta que hubiese cumplido con su obligaciones inherentes al cargo, solo se limitó a oponerse a la partición, y a apelar de la decisión, y conforme lo señaló la codemandada, no promovió pruebas, no impugnó las pruebas de la parte actora, no acudió a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, no asistió a la practicas de la inspecciones judiciales promovidas como tampoco asistió al acto de designación de expertos, ni presentó alegatos o informes concluido el lapso probatorio.
No hay dudas, que atendiendo las sentencias citadas, este juzgador debe establecer que el defensor judicial no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa de los demandados. ASI SE DECIDE.
Es así que en atención a la obligación que tiene el Estado por intermedio de los órganos jurisdiccionales, dado el carácter constitucional y de orden público del derecho a la defensa, en observancia a lo previsto en el artículo 334 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que ciertamente el abogado Milton Torrealba, en su función como defensor judicial, no le garantizó actuaciones a favor de los demandados, le nace a este juzgador la obligación de declarar procedente la nulidad de las actuaciones del defensor judicial, por tanto, quedan nulos solos los actos procesales relativos y subsiguientes al acto irrito, esto es a la contestación, así como la nulidad de la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.
Igualmente en vista de referida nulidad decretada, se ordena la reposición al estado de que se designe nuevo defensor judicial, que le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a los demandados, en los términos aquí expuestos, cuya designación debe prevalecer en uno de los dos (2) abogados señalados por la codemandada como de sus confianzas, esto es, en Rafael Guerrero Salinas o Maria Ángel Taylor, todo en atención a lo que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Debe igualmente establecer este juzgador que la codemandada al estar presente en el acto de secuestro, además de haber comparecido por ante este Juzgado Superior a presentar sus informes, la misma está a derecho, por lo que en la designación del nuevo defensor judicial no queda comprendida ella, por lo que se ordenará la reposición de la presente causa, al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se le designe defensor judicial solo a los codemandados Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado. ASI SE DECIDE.
Al haber resuelto este Juzgador de Alzada, un punto de mero derecho, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y alegatos de las partes. ASI SE DECIDE.
Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado. ASI SE DECIDE.
Al haber resuelto este Juzgador de Alzada, un punto de mero derecho, se hace inoficioso el pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y alegatos de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28/07/2015, por el abogado Milton Javier Torrealba, en contra de la sentencia dictada en fecha 20/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
SEGUNDO: NULA la contestación de la demanda efectuada por el Defensor Judicial de los demandados; abogado Milton Javier Torrealba, en fecha 09/04/2014, y todas las actuaciones relativas y subsiguientes a la misma, incluyendo la sentencia apelada.
TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que una vez recibido el expediente en el Tribunal de la causa, se fije a través de un auto expreso, la designación de un nuevo defensor judicial de los codemandados Rogelio Javier Anguiano Zanon, Reina Yudivic Anguiano Zanon y Adriannys Carolina Anguiano Mellado, en virtud de que se evidencia de autos que la codemandada, ciudadana Dulce Liz Anguiano Zanon se encuentra a derecho, como se señaló supra.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc.,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/ELZ/bn
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