JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 157°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3.348
I
PARTE QUERELLANTE: CÉSAR AUGUSTO FRANCO ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 23.156.668, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: MARÍA AUXILIADORA ALVAREZ y EZEQUIEL ALVARADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.104 Y 104.263, respectivamente.
PARTE QUERERELLADA: SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Juez, Abogada ARACELIS AGUILLÓN MEZA, en fecha 29/07/2.015.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO RIVERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.227.623.
APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ y LISETH COROMOTO GUEVARA TORRES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.210 y 87.148, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
Determinación Preliminar de la Causa

Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2.016, por el abogado Ezequiel Alvarado, en su carácter de apoderado de la parte querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 06/11/2.015, la abogada María Auxiliadora Álvarez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Franco Echeverry, interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 29/07/2.015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez abogada Aracelis Aguillón. Al referido escrito acompañó anexos (folios del 01 al 36).
El día 11/11/2.015 el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 29/07/2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Páez y Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo de la Juez, abogada Aracelis Aguillón. Se ordenó la citación de la referida Juez, del tercero interesado, ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a fin de que concurran ante ese Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral.
Que en cuanto a la medida cautelar solicitada, se decretó la misma a favor de la parte presuntamente agraviada, donde la lógica, la prudencia y la máxima experiencia indican que es justo esperar a que se dicte el presente fallo; antes que se ejecute la sentencia recurrida y denunciada en amparo constitucional, tras lo cual podía quedar en riesgo derechos privativos del accionante y la naturaleza misma de este Amparo Constitucional, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que suspenda la ejecución de la referida sentencia, hasta tanto no sea decidida la misma. Se ordenó librar las boletas correspondientes (folios 37 al 40).
Consta al folio 41 del presente expediente, poder otorgado en fecha 17/11/2.015 por la abogada María Auxiliadora Álvarez Suárez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Franco Echeverry, al abogado Ezequiel Alvarado (folio 41).
Mediante auto dictado en fecha 23/11/2.015 por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ordenó librar las boletas de citación correspondiente a la parte demandada, al tercero interesado y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, a los fines que concurran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública (folios 44 al 47).
En fecha 01/12/2.015 compareció la abogada Aracelis Aguillón, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de esta mismo Circuito Judicial, y mediante escrito, informa al Tribunal que en fecha 06/08/2.015, fue declarada definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 29/07/2.015; fijándose en fecha 07/08/2.015, lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y por cuanto la parte demandada no cumplió de manera voluntaria la sentencia fue debidamente ejecutada en fecha 14/08/2.05 (folio 48).
Riela al folio 49 del presente expediente, poder otorgado en fecha 03/12/2.015 por el ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz a las abogadas Elizabeth Graciana Pérez Ortiz y Liseth Coromoto Guevara Torres. (folio 49).
En fecha 07/12/2.015 el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la abogada Aracelis Aguillón (folios 50 y 51).
El día 07/12/2.015 el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la boleta de citación del ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, en el cual deja constancia de que el referido ciudadano se negó a firmar (folios 52 al 62).
En fecha 07/12/2.015 el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó la boleta de citación dirigida a la Fiscalía Superior, la cual fue firmada y recibida por el ciudadano Rusity Bolívar (folios 63 y 64).
Por auto de fecha 08/12/2.015, el Tribunal de la causa acordó la notificación del ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libro la respectiva boleta de notificación (folios 65 y 66).
Mediante escrito presentado en fecha 09/12/2.015 por el abogado Ezequiel Alvarado Isea, en su carácter de apoderado de la parte querellante, solicitó se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la controversia, con carácter de extrema urgencia en cuanto existe un riesgo manifiesto y eminente de que queden ilusorios los derechos constitucionales de su representado, por cuanto las partes del amparo están notificadas y a derecho, pudiendo realizar un acto lo cual resultaría perjuicioso en la consecución de este proceso. Igualmente solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Municipio Páez, informando sobre la medida innominada acordada por ese Tribunal en la admisión de este amparo y de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de dicha controversia (folio 67).
En fecha 14/12/2.015 el Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejó constancia de que en esa misma fecha practicó la notificación del ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, la cual quedó debidamente firmada (folios 70 y 71). En esta misma fecha el Juzgado de la causa dictó auto en el cual fija la audiencia oral para el día miércoles 16/12/2.015 (folio 72).
Consta del folio 76 al 152 del presente expediente, escrito con sus respectivos anexos presentado en fecha 15/12/2.015 por la abogada Aracelis Aguillón Meza, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue notificada como presunta agraviante en la presente causa, en el cual solicita se declare inadmisible el recurso de amparo constitucional intentado por la abogada María Auxiliadora Álvarez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Franco Echeverry, la cual es improcedente por temeraria.
En fecha 13/01/2.016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional (folios del 153 al 167). De dicha sentencia apeló en fecha el abogado Ezequiel Alvarado, en su carácter de apoderado de la parte querellante (folio 169).
El día 18/01/2.016 el Tribunal de la causa dictó auto en el cual deja constancia del abocamiento de la Juez Temporal, abogada Yllani De Lima Jacobo, debido a la designación de la Juez Provisorio de ese Juzgado, abogada Marvis Maluenga de Osorio como Juez Temporal del Juzgado Superior Estatal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la ciudad de Guanare, para cubrir la vacante generada por el disfrute vacacional concedido al abogado Rogian Alexander Pérez. Se ordenó la notificación de las partes (folios 170 al 174).
En fecha 23/02/2.016 el Tribunal a quo dictó auto en el cual oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 183).
Mediante auto dictado en fecha 25/02/2.016, este Juzgado Superior le dio entrada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (folio 186).

De la Solicitud de Amparo Constitucional:

En fecha 06/11/2.015, la abogada María Auxiliadora Álvarez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano César Augusto Franco Echeverry, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra sentencia dictada en fecha 29/07/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando que en fecha 03/07/2.013 el ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz demanda a su representado César Augusto Franco Echeverry por cumplimiento de contrato; en específico por opción de compra venta, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1C, Nro. 18-142, Avenida Circunvalación Sur Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifestó el actor en dicha demanda que su representada César Augusto Franco Echeverry, incumplió con el contrato negándose a suscribir el contrato definitivo de compra venta, siendo la verdad verdadera y procesal, que el comprador incumplió con el pago de la inicial acordada en el plazo acordado y hasta el vencimiento total de la misma.
Que le sorprende leer en la sentencia, que basa su decisión omitiendo y cambiando el texto de lo establecido en la opción de compra suscrita entre las partes, específicamente en la forma de pago de la inicial, así como omite la fecha de elaboración del cheque que pretende enervar el demandante como diferencia de inicial que no fue recibido por su representado, soslayando además que este tiene fecha posterior al vencimiento de la opción y a las fechas de las supuestas firmas ante el Registro público, ente que certificó que la protocolización no se otorgó, en las dos oportunidades por falta de comparecencias de todos los otorgantes.
Que el hecho violatorio que enerva este Amparo contra Sentencia, comienza cuando transcurrido el lapso probatorio de diez (10) días y los cinco (5) días para sentenciar, la Juez procede a prorrogar el lapso para decidir, emitiéndolo en un auto dictado en fecha 20/04/2.015.
Como puede observar desde ese momento se deja abierto el lapso para recibir las pruebas de informe, y que a su parecer la sentencia que eventualmente se dicte, una vez que llegasen esas resultas, sin limitar el tiempo ya está fuera de lapso, por lo que era de obligatorio cumplimiento la notificación de las partes, por parte del Tribunal de la sentencia.
Que aunado a esto el día 20/07/2.015 que se recibe la última prueba de informes, aunque la Juez no oficia la culminación del lapso probatorio, para comenzar a contar los días de despacho para decidir a fin de ofrecer certeza jurídica, por lo que el lapso para decidir de acuerdo a lo estipulado en el oficio del 20/04/2.015, comenzaba el día 21/07/2.015, es decir, la sentencia debió efectuarse el día martes 28/07/2.015, de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código Procesal Civil.
Sin embargo es el día 29/07/2.015 que emite sentencia del caso, es decir, al sexto día a todas luces fuera del lapso legal, obviando realizar la notificación de las partes de dicha sentencia.
Que es por ello que solicitan se reponga el citado proceso al estado de notificación de la sentencia, a fin de evitar la incertidumbre e inseguridad jurídica y se les menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso.
Solicitan decrete medida cautelar innominada consistente en que el Tribunal suspenda el proceso de ejecución forzosa de la sentencia dictada en el expediente Nro. 1711-2013 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez Aracelis Aguillón Meza, dictada en fecha 29/07/2.015, objeto del presente Amparo Constitucional. Siendo que en fecha 14/08/2.015 le fue oficiado al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez, en donde se le ordena registre la sentencia como titulo de propiedad a favor del demandante (a la fecha de la interposición de este Amparo contra sentencia, no consta en el expediente de las resultas de dicha solicitud por parte del Registrador Inmobiliario).
Solicitó en nombre de su representado que la presente Acción de Amparo Constitucional contra sentencia sea declarada Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida mediante reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia.

Recaudos acompañados al escrito contentivo de la Acción de Amparo, y que a continuación se describen:

1.-) Copia de sentencia dictada en fecha 29/07/2.015 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta intentó el ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz en contra del ciudadano César Augusto Franco Echeverry (folios 09 al 17).
2.-) Copia de oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 06/04/2.015, en el cual informan que bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) V23156682, correspondiente al contribuyente Franco Echeverry César Augusto según la base de datos SIVIT evidencia que se encuentra debidamente cancelada la planilla 07-00171187 (folios 19 y 20).
3.-) Copia de oficio Nro. 7460-029 de fecha 08/04/2.015 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el cual informan al Tribunal que fueron emitidas dos constancias de recepción, la primera en fecha 16/11/2.012 contentiva de la inscripción del acto venta e hipoteca de primer grado de un inmueble ubicado en la Urb. Bosques de Camoruco, Etapa 1C, casa Nro. 18-142 de la ciudad de Acarigua, la segunda en fecha 05/02/2.013 contentiva de la inscripción del acto venta e hipoteca de primer grado de un inmueble ubicado en la Urb. Bosques de Camoruco, Etapa 1C, casa Nro. 18-142 de la ciudad de Acarigua. Por lo que fueron presentados en dos ocasiones el mismo documento y ambos trámites no fueron otorgados. Que ambos trámites contenían el mismo documento de venta del ciudadano César Augusto Franco Echeverry al ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz. Que en ambas ocasiones se solicitó adjuntar recaudos (folios 21 al 23).
4.-) Copia de Oficio N° 214-2015 de fecha 10/04/2.015 emanado de la Agencia Bancaria B.O.D., informando al Tribunal de la causa que en fechas 19/12/2.012 y 05/02/2.013 el ciudadano José Rivero solicitó la emisión de dos cheques de gerencia, el primero por Bs. 30.000,oo y el segundo por Bs. 25.000,oo (folio 24).
5.-) Copias de Oficios Nros. GRC-2015-51143 y GRC-2015-51581 de fechas 30/04/2.015 y 20/05/2.015 emanados del Banco de Venezuela, en los cuales informan al Tribunal de la causa, el primero que le fue aprobado un crédito al ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, por un monto de Bs. 158.517,oo y que el vendedor es el ciudadano César Franco, el segundo que el crédito antes mencionado fue aprobado por Bs. 158.517,oo por 30 años de plazo más subsidio de Bs. 111.483,oo (folios 25 y 26).
6.-) Copia de oficio Nro. 7460-033 de fecha 14/04/2.015 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en el cual informan al Tribunal que fueron emitidas dos constancia de recepción, la primera en fecha 16/11/2.012 fue procesada inscripción del acto venta e hipoteca de primer grado de un inmueble ubicado en la Urb. Bosques de Camoruco, Etapa 1C, casa Nro. 18-142 de la ciudad de Acarigua, cuya fecha de otorgamiento se estableció para el 21/11/2.012, el cual no se otorgó por la presencia de algunos de los intervinientes, desconociendo si falto vendedor y/o comprador. En ambos trámites se presentó el mismo documento (folios 27 y 28).
7.-) Copia de oficio Nro. 394-2.015 de fecha 09/07/2.015 emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, informando al Tribunal de la causa que si existe por ante ese Tribunal solicitud Nro. 7263. Solicitante: César Augusto Franco Echeverry. Beneficiario: José Gregorio Rivero Ortiz. Motivo: Oferta Real de Pago (folio 29).
8.-) Copia de oficio N° 18-2C-DDC-F3-2460-2015 de fecha 09/07/2.015, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual informan que en relación al caso MP-71867-2013, el mismo fue remitido a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, toda vez que el mismo no constituía la comisión de algún hecho punible, en consecuencia toda información debe ser solicitada a dicha unidad (folio 30).
9.-) Oficio de fecha 30/06/2.015 emanado de la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal, informando al Tribunal de la causa que de acuerdo a sus archivos informáticos, el ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, no registra solicitud de créditos hipotecarios con la referida institución (folio 31).
10.-) Auto dictado en fecha 06/08/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaran definitivamente firma la sentencia dictada en fecha 29/07/2.015 (folio 32).
11.-) Copia Simple del contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos César Augusto Franco Echeverry y José Gregorio Rivero Ortiz, del cual se evidencia que el primero de los nombrados concede una opción de compra a favor del segundo de los nombrados por el lapso de noventa (90) días continuos, más treinta (30) días de prorroga continuos, contados a partir de la fecha de este documento, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida, la cual está identificada con el N° 18-142 ubicada en Bosques de Camoruco Urbanización (Etapa 1C), ubicada en la Avenida Circunvalación Sur Acarigua, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Que el precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), de los cuales el vendedor recibe la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) en cheque de gerencia del Banco BOD y el saldo restante lo pagará el comprador, por una parte la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) que se obliga a dar en el lapso de noventa (90) días continuos después de firmado este documento y por otra parte la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo) al momento del otorgamiento del crédito hipotecario habitacional (LPH) (folio 33).
12.-) Copia de oficio Nro. 368-2015 de fecha 14/08/2.015 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en el cual ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil se tenga la sentencia dictada en fecha 29/07/2.015 en la Causa N° 1711-2013, Demandante: José Gregorio Rivero Ortiz. Demandado: César Augusto Franco Echeverry. Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, como titulo de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la vivienda sobre ella construida la cual se encuentra identificada con el N° 18-142 y ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1C, en la Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa (folios 34 al 36).

Recaudos consignados junto con el escrito presentado en fecha 15/12/2.016 por la presunta agraviante, abogada Aracelis Aguillón Meza, Juez (a) del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa:

1.-) Copia certificada del libro de control de prestamos de expedientes llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 80y 81).
2.-) Copia certificada de Oficio de fecha 30/06/2.015 emanado de la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal, informando al Tribunal de la causa que de acuerdo a sus archivos informáticos, el ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, no registra solicitud de créditos hipotecarios con la referida institución (folio 82).
3.-) Copia certificada del Libro Diario llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del 2do circuito de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa (folio 83).
4.-) Copia certificada de sentencia dictada en fecha 29/07/2.015 por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta intentó el ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz en contra del ciudadano César Augusto Franco Echeverry (folios 84 al 92).
5.-) Copia certificada de certificación de días de despacho comprendidos desde el Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Martes 28 y Miércoles 29 de Julio del 2.015, expedida en fecha 04/11/2.015 por la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 93).
6.-) Oficio Nro. 82 de fecha 15/12/2.015 emanado de la Coordinación Civil del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en el cual le informan al Tribunal de la causa que no hay objeción alguna para que se realice la audiencia el día miércoles 16/12/2.015 en la Sala de Audiencias adscrita a ese Circuito (folio 94).
7.-) Copia del acta levantada en fecha 16/12/2.015, durante la audiencia oral y pública en la causa N° C-2015-001256 por motivo de Acción de Amparo Constitucional. Presunto Agraviado: César Augusto Franco Echeverry en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representado por la abogada Aracelis Aguillón Meza (folios 95 al 100).
8.-) Auto dictado en fecha 06/08/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual declaran definitivamente firma la sentencia dictada en fecha 29/07/2.015 (folio 114).
9.-) Copias certificadas de la causa signada con el N° 1711-2.013, Demandante: José Gregorio Rivero Ortiz. Demandado: César Augusto Franco Echeverry. Motivo: Cumplimiento de Contrato llevadas por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios del 117 al 152).

De la Decisión Apelada:

En fecha 13 de enero de 2.016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en la que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano César Augusto Frnaco Echeverry en contra de la sentencia dictada en fecha 29/07/2.015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el tercero interesado, ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, alegando el a quo en su motiva que del escrito contentivo de este Amparo Constitucional se evidencia que la parte querellante denuncia que la sentencia fue dictada fuera de lapso y que en consecuencia no se notificó para de esta forma poder ejercer los recursos correspondientes. Por lo que su representado o parte demandada nunca fue puesta a derecho, siendo quebrantadas las formas procesales que menoscabaron su derecho a la defensa, según alegó la querellante de autos en su escrito libelar.
Establece quién juzga, que no era necesaria la notificación por cuanto las partes estaban a derecho al no existir vencimiento del lapso las partes nunca dejaron de estar a derecho.
Luego, así planteado el fundamento de su petición de amparo constitucional, no hay dudas para esta jurisdicente que ante tal delación, debió ejercer el recurso ordinario de apelación.
Así mismo observó el Tribunal que en la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez abogada Aracelis Aguillón en fecha 29/07/2.015, es una sentencia definitivamente firme, es decir, que ha alcanzado el carácter de cosa juzgada.
Que en razón de lo expuesto las infracciones que dan lugar al recurso ordinario de apelación por infracción de normas procesales o garantías procesales, son por lo general la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción ocasionare la nulidad conforme a la ley o que hubiere producido indefensión, o la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 21, 26, 44, 46, 47, 18 y 49 de la Constitución.
Establecido lo anterior, se evidencia que la parte demandada en la causa, parte querellante en el presente asunto, contaba con un mecanismo procesal idóneo y expresamente previsto en la Ley, establecido con el objeto de revertir la circunstancia fáctica que denuncia, es decir, los efectos nocivos que le causó una supuesta mala práctica judicial en su notificación. Dicha vía procesal, legal e idónea no es sino, el Recurso ordinario de apelación, dirigido (como antes se dijo) exactamente a la restitución de los derechos que la querellante de autos denuncia como lesionados.
Sin embargo, por cuanto la parte accionante no ejerció indicado medio procesal recursivo, a los efectos de este Recurso de Amparo Constitucional la consecuencia es su inadmisión, conforme al numeral 5 del artículo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, este Juzgador considera que, debe pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión de fecha 20 de enero de 2.000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que: “…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, procedemos a conocer el asunto sometido a conocimiento de esta alzada.
Así tenemos que, se desprende de las actas de autos, que la apelación que aquí se conoce, es la interpuesta en fecha 15 de enero de 2.016, por el abogado Ezequiel Alvarado, en su carácter de apoderado de la parte querellante en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 13 de enero de 2.016, en la que declaró inadmisible la acción de amparo, que intentó en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez Abogada Aracelis Aguillón Meza en fecha 29 de julio de 2.015.
Según lo alegado por el accionante, la acción de amparo está dirigida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo anteriormente mencionado, que declaró con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, intentó el ciudadano José Gregorio Rivero Ortiz, en contra del ciudadano César Augusto Franco Echeverry. Señalando: “que el hecho violatorio que enerva este amparo contra sentencia, comienza cuando transcurrido el lapso probatorio, de diez días, y los 5 días para sentenciar, la juez PROCEDE A PRORROGAR el lapso para decidir, emitiendo un auto de fecha 20 de abril del 2015, en donde expone:
“Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal de la revisión de la presente causa observa que no consta en autos las resultas de las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el (sic) este Tribunal procederá a dictar sentencia al Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de las pruebas promovidas” (subrayado nuestro)”.
En este caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para declarar la inadmisibilidad de dicha acción, se fundamentó entre otras cosas, en el hecho de que el accionante en amparo disponía de un mecanismo idóneo y expresamente previsto en la ley, es decir, contaba con una vía procesal expedita para atacarlo y revertir la circunstancia fáctica de la denuncia, como lo es el recurso ordinario de apelación. Que es éste el medio para lograr la restitución de los derechos denunciados como lesionados.
Ello así, éste juzgador advertido como ha sido que la decisión impugnada se trata de una decisión definitiva que admite el recurso ordinario de apelación, comparte el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la sentencia dictada el día 13 de enero de 2.016, cuando dijo que “[...] contaba con un mecanismo procesal idóneo y expresamente previsto en la Ley, establecido con el objeto de revertir la circunstancia fáctica que denuncia, es decir, los efectos nocivos que le causó una supuesta mala práctica judicial en su notificación. Dicha vía procesal, legal e idónea no es sino, el Recurso ordinario de apelación, dirigido (como antes se dijo), exactamente a la restitución de los derechos que la querellante de autos denuncia como lesionados. Y así se establece [...]” y, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta contra la sentencia definitiva dictada el día 29 de julio de 2.015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, toda vez que la presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra la referida sentencia definitiva, y no contra el auto de fecha 20 de abril del 2.015, que acordó: “Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal de la revisión de la presente causa observa que no consta en autos las resultas de las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el, este Tribunal procederá a dictar sentencia al Quinto día de despacho siguiente a que conste en autos todas las resultas de las pruebas promovidas”.
A pesar que el querellante, tenía la posibilidad de ejercer contra la sentencia dictada el día 29 de Julio de 2.015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el recurso ordinario de apelación ante un Tribunal Superior, no lo hizo; como tampoco apeló del auto de fecha 20 de abril de 2.015, que acordó dictar la sentencia una vez recibidas todas las resultas de las pruebas, para que fuera conocido por el superior con la sentencia definitiva.
Aquí es indispensable señalar que si bien la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, la misma no fue concebida como un instrumento para sustituir los recursos ordinarios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al agotamiento previo de las vías procesales ordinarias, antes de recurrir a la jurisdicción constitucional, la Sala constitucional ha dictado innumerables fallos ha establecido en forma reiterada lo siguiente:
En sentencia N° 2581, de fecha 11 de diciembre de 2.001, recaída en el expediente N° 01-1803, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:


“(…) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)…”.

En sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2.005 (caso: D. F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, estableció:

“…La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “...la mencionada causal está referida, (...) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “... no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood, pp.249.)
En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luis Hidalgo)
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”.

Y en decisión de fecha 02 de noviembre de 2009, recaída en el expediente N° 09-0774, la señalada Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (caso: Andrés Parra Suárez), sostuvo:

“…luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, la Sala encuentra que la presente demanda resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. (Negritas del Tribunal) (…)”.

En este caso en atención a lo expuesto, y como quiera que se evidencia la falta de apelación del recurrente, tanto del auto dictado en fecha 20 de abril de 2.015, así como de la sentencia definitiva de fecha 29 de Julio de 2.015, actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento a las jurisprudencias anteriormente citadas, este Juzgador concluye que efectivamente la presente Acción de Amparo se encuentra incursa en la causal de Inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es forzoso Confirmar la decisión dictada el día 13 de Enero de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo intentada por el ciudadano César Augusto Franco Echeverry, asistido por su apoderada judicial, abogada María Auxiliadora Álvarez contra la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2.015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2.016 por el abogado Ezequiel Alvarado, en su carácter de apoderado del ciudadano César Augusto Franco Echeverry, parte querellante en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional.
No hay condenatoria es costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.

La Secretaria Acc.,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:15 de la tarde. Conste.

HPB/EdeZ/Marysol Q.