REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 157°
Asunto: Expediente Nº 3.357
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.528.510.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON ARCANGEL LUNA ROMERO y PEDRO JOSÉ GUEVARA PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 232.336 y 159.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA BONITA C.A., domiciliada en el Municipio Turen, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 23/11/2012, bajo el Nº 52, Tomo 47-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GARCÌA COLMENAREZ y ALEJANDRO JOSÈ GARCÌA COLMENAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 16.862.163. y 12.447.313 respectivamente
APODERADO JUDICIAL: VIRNEYDIS ALEXANDRA PÈREZ TORREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.141
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 29 de febrero de 2016, por el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su condición de Administrador del FRIGORIFICO LA BONITA C.A., parte demandada, asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macias, contra el auto dictado en fecha 24/02/2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró validamente citada la demandada, Empresa Mercantil Frigorífico La Bonita C.A.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 13 de enero de 2.016, el ciudadano César Augusto Gutiérrez, asistido de abogados, demandó por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, correspondiendo por distribución el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se admitió mediante auto de fecha 20 de enero de 2.016, ordenando la citación de la parte demandada a que comparezca al 2º día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación a dar contestación al fondo de la demanda y oponer cuestiones previas en horas laborables. Se libraron las boletas respectivas. Consignó anexos (folios 01 al 59)
En fecha 11/02/2016, el ciudadano César Augusto Gutiérrez, confiere Poder Apud Acta a los abogados José Guevara Piña y Ramón Arcángel Luna Romero (folio 60).
En fecha 16/02/2016, el alguacil consigna boletas de citación de los ciudadanos José Antonio García y Alejandro José García, por cuanto se ha trasladado en tres ocasiones siendo imposible su localización (folios 63 al 83).
Obra al folio 84, diligencia presentada en fecha 18/02/2016, suscrita por el ciudadano José Antonio García Colmenarez asistido de abogada, mediante la cual solicita copias simples del expediente.
En fecha 18/02/2016, los representantes judiciales de la parte demandante, solicita al Tribunal a quo librar cartel de citación a la Empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez (folio 85).
Mediante escrito presentado en fecha 22/02/2016, el ciudadano José Antonio García Colmenarez, asistido por la abogada Virneydis Pérez, solicita la paralización de la causa de conformidad con el artículo 269 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. Acompañó anexo (folios 87 al 93).
En fecha 24/02/2016, el a quo dicta auto mediante el cual declaró validamente citada a la empresa demandada (folios 96 y 97)
Mediante escrito presentado en fecha 26/02/2016, el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su carácter de administrador de la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., asistido por la abogada Virneydis Pérez, proceden a dar contestación a la demanda y solicitan la reconversión (folios 99 al 101)
Obra al folio 102 y 103, apelación interpuesta por José Antonio García Colmenarez, en su carácter de administrador de la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías; la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 03/03/2016 y ordenándose su remisión a esta Alzada, la cual obra al folio 106.
Obra al folio 104, diligencia de fecha 02/03/2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano César Augusto Gutiérrez, mediante la cual realiza oposición a la reconvención interpuesta por la parte demandada, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4, 5 y 6, en concordancia con el artículo 365 ejusdem; igualmente en esa misma fecha, obra al folio 105, diligencia mediante la cual solicita no oír la apelación por cuanto el auto de fecha 24/02/2016, es un auto de mera sustanciación.
En fecha 15/03/2013, se recibió el expediente en alzada, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar y publicar sentencia (folios 109 y 110).
En fecha 16/03/2016, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano César Augusto Gutiérrez, presentó escrito contentivo de alegatos (folios 111 al 113).
En fecha 29/03/2016, el José Antonio García Colmenarez, en su carácter de administrador de la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías, presentó escrito contentivo de alegatos (folios 114 al 118).
DE LA DEMANDA
El demandante ciudadano César Augusto Gutiérrez, asistido de abogado en su escrito libelar, señaló entre otros alegatos, lo siguiente:
• Que su representado en fecha 01/09/2012, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A. representada por los ciudadanos José Antonio García y Alejandro José García.
• Que finiquitaría con el pago de Bs. 350.000,oo, cancelando la cantidad de Bs. 236.140,oo, al momento de suscribir el contrato, y para el 01 de agosto de 2013, la cantidad de Bs. 113.860,oo, conforme a la cláusula Segunda.
• Que la empresa mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A. no ha cancelado la cuota pactada en la Cláusula Segunda.
• Que solicita se declare resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, se ordene a la parte demandada hacer entrega del bien mueble y se condene en costas de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 887 y 362 del Código Civil.
• Estimó la demanda, en la cantidad de Bs.350.000,oo, equivalente a 2.333,33 U.T.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 26/02/2016, la parte demandada contestó la acción incoada en su contra:
• Negó, rechazo y contradijo la demanda, rechazó lo explanado en el libelo de demanda.
• Que cumplió cada una de las cláusulas que se establecieron en el contrato, que no ha manifestado la negatividad de cancelar la suma restante.
• Que el vendedor no ha cumplido con lo establecido en la cláusula tercera.
• Que demanda la reconversión (sic) en vista del incumplimiento del contrato, se opone al pago de las costas procesales.
DE LA RECONVENCIÓN
En fecha 02/03/2016, la parte actora reconvenida contestó en los siguientes términos:
• Se opuso a la reconvención interpuesta por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no señala el fundamento de hecho y de derecho en la acción deducida establecida en los numerales 4, 5, y 6 en concordancia con el artículo 365.
DE LA SENTENCIA APELADA
En la sentencia, de fecha 24/02/2016, el Tribunal de la causa se pronunció de la siguiente manera:
• Que el tribunal ordenó la citación de la empresa demandada en las personas de sus representantes legales ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez.
• Que en fecha 18/02/2016, el ciudadano José Antonio García Colmenarez asistido de abogado consigna diligencia, y por cuanto el juez es el director del proceso, está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del mismo y garantizar su derecho a la defensa, teniendo el deber de velar por el cumplimiento de la verdadera realización de la justicia, en virtud de lo cual se pronuncia en relación a la citación de la parte demandada.
• Señalo el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el cual hace referencia a la citación de la parte demandada, y el artículo 1.098 del Código de Comercio, que establece la citación de una compañía.
• Se mencionó la sentencia del 05/04/2001, Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-093, mediante la cual se hace referencia a la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas, señalan el articulo 138 Código de Procedimiento Civil y al 1.098 del Código de Comercio.
• Que aunque los estatutos de la sociedad mercantil demandada, establezca que sus directores gerentes o administradores deben actuar conjuntamente para representar a la misma en juicio o fuera de él, la citación que se haga en uno solo de ellos, es completamente válida y suficiente según lo dispuesto en el artículo 138 Código de Procedimiento Civil y al 1.098 del Código de Comercio.
• Que debe tenerse declaró validamente citada la demandada, Empresa Mercantil Frigorífico LA Bonita C.A., por cuanto uno de sus representantes legales, el ciudadano José Antonio García Colmenarez, debidamente asistido de la abogada Virneydis Alexandra Pérez Torres, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias simples del expediente, por lo que se deduce que el mismo tiene pleno conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada.
• Que el lapso para contestar la demanda y oponer las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme se desprende de la narrativa anterior, el asunto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su condición de Administrador del FRIGORIFICO LA BONITA C.A., parte demandada asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24/02/2016, en un juicio que por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, intentó el ciudadano César Augusto Gutiérrez, en contra de la mencionada empresa Mercantil FRIGORIFICO LA BONITA C.A., representada por los ciudadanos José Antonio García Colmenarez y Alejandro José García Colmenarez.
En este caso, la Juez de la causa en cumplimiento de su sagrada obligación de procurar la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, el de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso, el de búsqueda de la verdadera justicia, estableció entre otras cosas, en el auto apelado, lo siguiente:
a) Dio por citada a la empresa demandada, todo en consonancia con lo estatuido en los artículos 138 y 216 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1098 del Código de Comercio, en razón de que uno de sus representantes legales acudió por ante dicho Juzgado, y solicitó en el expediente que contiene la presente causa, se le expidiera copias simples del mismo; y
b) Que en atención al particular anterior, la oportunidad para contestar la demanda y oponer las demás defensas, comenzaría a computarse a partir del día de despacho siguiente a la fecha en que fue dictado dicho auto.
Así las cosas, precisamos que el apelante fundamenta su apelación en que dicho auto es contrario a derecho con incidencia directa en la violación expresa del debido proceso y el derecho a la defensa, que afectan de nulidad absoluta desde el auto de admisión de la demanda y todos los demás actos, toda vez que el tribunal incurrió en un error de derecho inexcusable al admitir la demanda y efectuar las citaciones por el procedimiento civil ordinario, cuando se ha debido admitir por el procedimiento breve, por lo que el auto de admisión como las boletas de citación tenían que contener la hora exacta de la comparecencia para contestar la demanda, todo conforme lo estableció la Sala Constitucional en Sentencia No. 2794 del 12 de noviembre del 2002. De allí que soliciten la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
Precisado lo anterior, es necesario advertir, que para la fecha en que la empresa demandada por intermedio de su administrador y representante legal, interpone el recurso de apelación que da origen a la presente incidencia, ésta ya había contestado la demanda (26/02/2016), que según se desprende del auto de fecha 03 de marzo del 2016, dictado por la Juez de la causa, que riela al folio 106, y en el cual se oye la presente apelación en ambos efectos, la misma fue presentada en el lapso legal correspondiente.
Planteado en los términos anteriores el tema a resolver, procedemos a analizar los puntos explanados por el apelante, para determinar la veracidad de la denuncia. Así procedemos a verificar si es cierto que siendo un juicio que debió admitirse por los conductos del juicio breve, el apelante denuncia que fue admitido por el procedimiento ordinario. En este caso, al escudriñarse el contenido del auto de admisión, se desprende del mismo que, se ordena el emplazamiento de la demandada para que comparezca por ante el tribunal de la causa al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación al fondo y oponer cuestiones previas; de lo que se deduce sin lugar a dudas, que la admisión de la demanda cumple con lo estatuido por el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de lo que establecen las normas que regulan el juicio breve; por lo que no es cierto que la presente demanda hubiese sido admitido para encausarla por los trámites del juicio ordinario, en razón de lo cual debe ser desechada dicha denuncia. ASI SE DECIDE.
En cuanto al punto, de que el auto de admisión, como las boletas de citaciones no fue fijada la hora exacta para contestar la demanda, conforme lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, debemos señalar que ciertamente se desprende de dicho auto de admisión que, no fue fijada una hora determinada o exacta, para que el demandado contestara la demanda, pero si se aprecia que, se le fijo la oportunidad para hacerlo, comprendido desde las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., lo cual en ningún caso privó al demandado a contestar oportunamente la demanda, según se desprende del auto de fecha 03 de marzo del 2016, dictado por la juzgadora a quo.
Con relación a este tema, cuando el juez de la causa al admitir la demanda por el procedimiento breve, no fija una hora exacta para la contestación, sino que lo acuerda para hacerlo en el lapso comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., y el demandado contesta la demanda en esa oportunidad, nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 05 de agosto del 2015, expediente No 2015-000195, estableció que no es ajustado a derecho decretar la nulidad del auto de admisión y reponer la causar, porque se atenta contra el principio de la utilidad de la reposición. En tal sentido la citada sentencia estableció entre otras cosas lo siguiente:
Omissis…. “DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, al incurrir la sentencia recurrida en el vicio de reposición mal decretada, “…al reponer la sentencia recurrida al estado de admisión de la demanda por el hecho de no contener el auto de admisión, la hora para la celebración del acto de contestación conforme lo señala el artículo 884 del mismo Código…”, bajo los siguientes fundamentos:
“…Como se puede observar ciudadanos Magistrados, de la transcripción anterior se desprende claramente que el Juez (sic) de alzada, al momento de dictar su fallo incurrió en el denunciado vicio de Reposición (sic) Inútil (sic) o Mal (sic) Decretada (sic), pues en el texto de su sentencia no examinó los supuestos que de manera concurrente deben estar presentes para que sea válidamente decretada una “reposición” como lo son: Que el “Acto no haya alcanzado su fin”, y que “Se limite el ejercicio de derecho a la defensa de alguna de las partes”, sino que simplemente se limitó a señalar de manera aislada que: “...Conforme al criterio supra suscrito se puede colegir claramente que es una necesidad del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, establecer la hora en que deba darse la contestación a la demanda, de allí que al observar el auto de admisión así como la orden de comparecencia, se aprecia que el aquo (sic) no hizo tal señalamiento con lo cual se produjo una subversión procesal que impidió el cabal ejercicio del derecho a la defensa, por Io tanto, conforme a lo establecido en el artículo 49 constitucional, es procedente en el presente caso, reponer la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el fallo recurrido. Así se decide...”, y lo que es peor, de la transcripción anterior se evidencia que el Juez (sic) de alzada para decretar tal reposición acogió desatinadamente para ello un criterio de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio del 2006, anteponiéndola extrañamente a su vez a una sentencia que fuera dictada por esa misma Sala Constitucional identificada con el N° 708/01, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, en la cual interpretó con carácter “vinculante” los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a las reposiciones inútiles o mal decretadas, por medio de la cual señaló entre otros puntos los siguientes:
(…Omissis…)
Así pues siendo que en el presente caso, a decir de la recurrida es el auto de admisión de la demanda y su orden de comparecencia el que contiene a su entender “una subversión procesal”, al no “establecer la hora en que deba darse la contestación a la demanda”, el Juez (sic) de alzada, ha debido examinar y determinar en su fallo la concurrencia o no de los mencionados supuestos, pues en este caso específico tratándose del auto de admisión de la demanda, tal omisión contenida en el referido auto, relativo a la falta de indicación de la hora para el acto de contestación, de forma alguna haría procedente tal nulidad; ya que por un lado, en el caso aquí específico dicha omisión lejos desfavorecer o limitarle el derecho a la defensa a la demandada como erróneamente ésta lo alegara, la misma obró por el contrario en su propio provecho y beneficio quien de esa forma disfrutó y dispuso de un mayor tiempo para contestar la demanda, lo que no se puede interpretar como una limitación a su derecho a la defensa; y por el otro, ese auto de admisión ciertamente cumplió el fin para el cual fue dictado como lo es el de ordenar la comparecencia del demandado una vez admitida y verificado previamente que el escrito libelar cumplió con los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que aquí nos ocupa ciudadanos Magistrados, debemos agregar igualmente el hecho de que la demandada no opuso ninguna de las Cuestiones (sic) Previas (sic) y por ende no hubo lesión para ninguna de las partes, y ello debido a que se evidencia claramente de los autos que integran el presente expediente, que la parte demandada a pesar de haber sido válidamente citada no cumplió con su carga procesal de comparecer al segundo (2) día de Despacho (sic) luego de su citación para que diera contestación a la demanda, tal y como le señaló el auto de admisión de lo que se desprende claramente entonces que el aludido auto de admisión cumplió cabalmente con su fin, por lo que mal pudo erróneamente la recurrida sacrificar el proceso aplicando de manera desatinada un criterio de la Sala Constitucional de fecha 26 de junio de 2006, para así justificar esa Reposición (sic) Mal (sic) Decretada (sic) al estado de nueva admisión de la demanda, desacatando con ello no solamente la expresa prohibición contenida en el último aparte del artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que: “...En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado....” sino que también el reiterado criterio de esta misma Sala que en materia de reposición acertadamente ha venido sosteniendo en este sentido, y entre estas cabe destacar las siguientes: “...la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín). (…) como se observa de las citas anteriores se evidencia, que la recurrida incurrió en un grave error al reponer indebidamente la presente causa al estado de nueva admisión, pues con ello violó así mismo los Principios (sic) Constitucionales (sic) consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, los cuales precisamente prohíben de manera expresa las reposiciones inútiles, encontrándose de esa manera incursa la sentencia recurrida en el “Vicio de Reposición (sic) inútil o Mal (sic) Decretada (sic)” aquí denunciado, al haber cercenado la estabilidad de este proceso, el cual ha debido concluir en esa instancia superior en una decisión de mérito, pero el Juez (sic) de alzada contrariando no solamente las normas anteriormente mencionadas, sino que también los criterios que en materia de reposición y nulidades procesales han venido fijando las distintas Salas (sic) que integran este alto Tribunal (sic), y muy destacadamente esta misma Sala Civil, concluyendo el Juez (sic) de alzada en una Reposición (sic) claramente mal decretada en menoscabo del derecho a la defensa del aquí accionante, lo cual tendría como efecto inmediato en caso de quedar firme la sentencia recurrida, no solamente el desgaste tanto de la jurisdicción misma así como el de las propias partes debido a la necesidad de iniciar un nuevo juicio que ya se encontraba en una segunda instancia que las llevaría a debatir de nuevo este mismo asunto de más de 10 años, iniciando en fecha “24 de marzo del 2004”, sino que también generaría una ventaja indebida en favor del demandado que le permitiría a éste una nueva oportunidad para el acto de contestación y una clara desventaja a la parte accionante, causando de esa manera una exagerada dilación al proceso que atenta contra los principios Constitucionales consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional el cual concede al justiciable, la garantía a una justicia gratuita, accesible, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin delaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos los que precisamente fueron ignorados por el juez del fallo recurrido.-
(…Omissis…)
En el presente caso ciudadanos Magistrados ha quedado suficientemente demostrado, que el Juez (sic) de la recurrida incurrió en su fallo en una clara rebeldía no solamente en contra de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también desestimó los diferentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales aquí citados, lo que a nuestro entender hace procedente declarar la nulidad del fallo recurrido, y así lo solicitarnos respetuosamente a esta Sala lo declare al momento de emitir su pronunciamiento.
Es por los argumentos precedentemente expuestos, así como por las normas constitucionales y legales invocadas que solicito respetuosamente de esta Sala, que al momento de emitir su pronunciamiento sobre el presente Recurso (sic) Extraordinario (sic) de Casación (sic), declare la procedencia de la presente denuncia, y en consecuencia CON LUGAR, el Recurso (sic) de Casación (sic) aquí ejercido, y en vista ello, sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Noviembre (sic) del 2014, por; medio de la cual declaró: “…reponer la causa al estado de admisión, declarando como nulo todo lo actuado…”, y ordene al Superior (sic) que le corresponda dictar un nuevo fallo en la presente causa…”. (Resaltado del texto).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante delata que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada que menoscabó el derecho a la defensa de su representada, al haber ordenado la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por cuanto en este no fue establecida la hora para dar contestación a la demanda, considerando que ello genera desigualdad entre las partes, al darle una ventaja indebida en favor del demandado al permitirle una nueva oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez, contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
De allí que, como lo determina el criterio en mención, se encuentran obligados los jueces, teniendo que declarar alguna nulidad, a verificar si en efecto fue menoscabado de alguna manera el derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así, no cumpliría tal declaratoria su función de restablecer y proteger las formas procedimentales, produciendo por el contrario, procesos indefinidos. (Sent. S.C.C. de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca), contra Advance Controles C.A.).
Visto lo delatado, es necesario revisar lo indicado por la recurrida al respecto:
“…Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la presente acción, pasa esta Alzada (sic) a realizar las siguientes consideraciones:
PREVIO
DE LA REPOSICIÓN
En fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial del demandado solicitó al aquo la reposición de la causa toda vez que a su decir, el aquo no fijó hora para el acto de contestación a la demanda, lo cual era su deber dado la especialidad del procedimiento breve que la ley asignó al presente juicio.
En vista de ello, se observa que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2006, estableció el siguiente criterio:
La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.).
Conforme al criterio supra transcrito, se puede colegir claramente que es una necesidad del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, establecer la hora en que deba darse la constestación (sic) a la demanda, de allí que al observar el auto de admisión así como la orden de comparecencia, se aprecia que el aquo no hizo tal señalamiento, con lo cual se produjo una subversión procesal que impidió el cabal ejercicio al derecho a la defensa, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 49 constitucional, es procedente en el presente caso, reponer la causa al estado de nueva admisión y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado incluyendo el fallo recurrido. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
De lo anterior se observa, que el juez de alzada repuso la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto no fue señalada la hora en la cual debía darse la contestación a la demanda, considerando que ello produjo una subversión procesal que impidió el cabal ejercicio al derecho a la defensa.
En este orden de ideas, se evidencia de las actas del expediente que la orden de comparecencia que corre inserta en el folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la pieza uno (1) del expediente, firmada y recibida por el demandado, contiene lo siguiente:
“…SE HACE SABER:
A la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS DE TRÁNSITO AÉREO (ANTTA), en la persona de su Presidente ciudadano NELSON R. MARTINEZ (sic) CAZORLA, (…), que deberá comparecer por ante este Juzgado (sic) DENTRO DE LOS DOS (02) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE SU INTIMACIÓN, dentro de las horas destinadas para Despachar (sic) comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 2:30 p.m., a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra, u oponga las defensas que crea pertinentes contra la misma mediante escrito que presentará ante la Secretaría (sic) de este Juzgado (sic). Dará recibo debidamente firmado al Alguacil (sic) como prueba y señal de haber sido citado…”. (Mayúsculas del texto, subrayado y negritas de la Sala).
De lo anterior se observa, que contrario a lo señalado por el juez de la recurrida, el tribunal de primera instancia tanto en el auto de admisión de la demanda, como en la orden de comparecencia recibida por el demandado, fijó el horario para la contestación de la demanda, al expresar que “…dentro de las horas destinadas para Despachar (sic) comprendidas desde las 8:30 a.m., hasta las 2:30 p.m. a fin de (sic) que de contestación a la demanda incoada en su contra…”.
En consecuencia, el juez de la recurrida al reponer la causa al estado de admisión de la demanda por la supuesta omisión de la fijación de la hora para la contestación de la demanda, desconoció la utilidad de la reposición, ya que se evidenció de las actas del expediente que el horario para ello fue fijado.
De modo que el juez de la recurrida debió analizar la utilidad de la reposición decretada, pues con tal proceder pasó por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, vulnerando los principios de celeridad y economía procesal causando con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria, así como la estabilidad del juicio, al haber decretado erróneamente la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual a todas luces es inútil y genera desigualdad entre las partes, ya que con ello le otorgó ventaja a la parte demandada al darle una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, quebrantando de esta manera la forma procesal establecida en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo cual atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil.
Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados.”…OMISSIS.
Por tanto, conforme a lo establecido por nuestra Sala Civil, que se deduce de las normas constitucionales citadas, que constituye un deber del Estado Venezolano garantizar a todo ciudadano el acceso a la administración de justicia mediante la tutela judicial efectiva de sus derechos, obteniendo de forma rápida y oportuna la decisión a la petición formulada a través de la aplicación de una justicia transparente, sencilla y sin trabas que atenten contra la garantía de celeridad aquí expresada, esto es sin dilaciones indebidas, sin rigurosidades o reposiciones innecesarias. ASI SE DECIDE
En consecuencia, considera esta alzada que sería inoficioso e inútil en el caso bajo análisis, ordenar cualquier acto que implique la reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por cuanto esto dilataría en grado sumo el presente procedimiento, conculcando la garantía del estado de brindar una justicia responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles; y motivos por los cuales, es forzoso para ésta alzada, declarar sin lugar la improcedencia de la solicitud de reposición planteada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
En concreto, así las cosas, se debe declarar sin lugar la apelación intentada contra el auto dictado en fecha 24/02/2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cumplimiento de su sagrada obligación de procurar la igualdad y la seguridad jurídica de las partes en el proceso, el de garantizarle su derecho a la defensa y el debido proceso, y el de la búsqueda de la verdadera justicia. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29 de febrero de 2016, por el ciudadano José Antonio García Colmenarez, en su condición de Administrador del FRIGORIFICO LA BONITA C.A., parte demandada asistido por el abogado José Luís Rodríguez Macías, contra el auto dictado en fecha 24/02/2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24/02/2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turèn, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró validamente citada la demandada, Empresa Mercantil Frigorífico LA Bonita C.A.
TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante, por haber sido declarada sin lugar la apelación.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
La Secretaria Acc,
Abg. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.
(Scría. Acc.,).
HPB/ELdeZ/bn
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