REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Abril de 2016
Años: 206° y 157°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.335.782, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20 de Enerode 1979, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración Financiera, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda B, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS y a la pena accesoria prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por haber admitido los hechos en la comisión del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL PILAR URQUIOLA;
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 07 de Enero de 2009 este Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) A partir de entonces el Tribunal giró en varias ocasiones boletas de notificación y citación al penado, quien compareció en fecha 23 de Marzo de 2011, y se impuso del trámite como de su obligación de presentar los recaudos necesarios, según consta en el acta inserta al folio 183, Pieza 1.
4) Finalmente, consta que el penado en mención concurrió en fecha 21 de Julio de 2011 a la entrevista del equipo técnico multidisciplinario a los fines de la evaluación respectiva, según Consta en el Informe respectivo, folio 200 Pieza 1.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2008 al penado en mención es la de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTE DÍAS, es decir, el tiempo de la pena más la mitad del mismo.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTE DÍAScomenzó a correr para el penado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORRESa partir del día 07 de Enero de 2009, fecha en que se dictó el auto de ejecución y cómputo;
c) Que desde la fecha en mención hasta el día 23 de Marzo de 2011, en que el penado compareció personalmente ante el Tribunal para darse por notificado del trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, transcurrió un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y DIECISEIS DÍAS; y que siendo el tiempo para la prescripción el de UN AÑO, SIETE MESES Y VEINTE DÍAS, se infiere que dentro de ese intervalo de tiempo transcurrióel necesario para que operara la prescripción de la pena, y que ocurrió efectivamente el día 27 de Agosto de 2010,por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓNy a la pena accesoria prevista en el artículo 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2008 al penado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nª V-14.335.782, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20 de Enero de 1979, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior Universitario en Administración Financiera, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda B, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana RAMONA DEL PILAR URQUIOLA, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena, como también las penas accesorias de ley.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo