REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Abril de 2016
Años: 205° y 156°

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones relacionadas con el trámite para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO a favor del penado RUBÉN DARÍO CARRILLO PARRA.
Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia que los recaudos consignados son los siguientes:
1) OFICIO N° 492 de 25 de Febrero de 2016, mediante el cual la Dirección del Internado Judicial de Barinas remite a este Tribunal los recaudos referidos a la postulación del penado RUBEN DARÍO CARRILLOPARRA para optar al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA;
2) ACTA N° 33 DE LA JUNTA DE REHABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA DELINTERNADO JUDICIAL DE BARINAS de fecha 25 de Febrero de 2016, mediante la cual se evidencia que fue analizado el caso del penado RUBEN DARÍO CARRILLOPARRA y se postuló para el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO;
3) CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 17 de Febrero de 2016, expedida por la Dirección del Internado Judicial de Barinas y la Junta de Conducta, en el que dejan constancia de que el penado RUBEN DARÍO CARRILLOPARRA ha observado una BUENA CONDUCTA en el tiempo de reclusión hasta la fecha indicada;
4) CONSTANCIA LABORAL de fecha 17 de Febrero de 2016 suscrita por la Dirección del Internado Judicial de Barinas y Coordinador de Atención Integral, en la cual se establece que el penado RUBEN DARÍO CARRILLOPARRA se ha desempeñado en actividades de RANCHERO, desde el 01 de Junio de 2014 hasta el 30 de Septiembre de 2014, en una jornada de trabajo de ocho horas diarias. Así mismo, laboró como MANTENIMIENTO EN EL MÓDULO II desde el 01 de Noviembre de 2014 hasta el 25 de Diciembre de 2015, en una jornada de trabajo de ocho horas diarias.
II -

1) Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto al TRABAJO realizado por el penado RUBEN DARÍO CARRILLOPARRA observa el Tribunal que resultó acreditado que cumplió sucesivamente actividades de RANCHERO y MANTENIMIENTO mientras ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Barinas, para un total de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, aptos para considerarlos a los fines de redención de la pena. Así se decide.
2) Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:
Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.
Luego, si el penado RUBEN DARÍO CARRILLOPARRA cumplió un tiempo efectivo de trabajo de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTITRÉS DÍAS, se trata de un tiempo que es útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.
Así mismo, tomando en consideración el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado ha redimido de su pena principal acumulada (auto de 29 de Julio de 2013, folio 2, Pieza 8) de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, un total de OCHO MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:
ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado RUBEN DARÍO CARRILLOPARRA de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.145.765, un tiempo de OCHO MESES, VEINTISEIS DÍAS Y DOCE HORAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de CATORCE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso.
LA JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo