REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 04 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal contra el ciudadano JESÚS ALBERTO PERAZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.786, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1980, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 04, Vereda 20, casa N° 16, Guanare, Estado Portuguesa; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión delos delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452.5 del Código Penal, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 14 de Enero de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JESÚS ALBERTO PERAZA antes identificado, a cumplir la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la Institución Ambulatorio Dr. José Rafael Azuaje; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452.5 del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Colmenares Uzcátegui.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
A -
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado JESÚS ALBERTO PERAZA, fue detenido preventivamente en fecha 09 de Abril de 2006, según constan acta policial inserta al folio 02 piezaN°1, por la presunta comisión de delitos de acción pública (ROBO AGRAVADO en perjuicio de empresa de vigilancia Los Llanos y Alirio Bastidas García; PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES en perjuicio de Alirio Bastidas García) siendo sometido provisionalmente a una medida menos gravosa en fecha 07 de Septiembre del mismo año, según consta en auto de la misma fecha inserto al folio 209, Pieza 1.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2007 (folio 42, Pieza 2), el Tribunal de la causa ordenó el ingreso del penado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, orden que se hizo efectiva en fecha 19 de Marzo de 2007, según consta en el Oficio N° 241 de fecha 19 de Marzo de 2007, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de ese establecimiento carcelario, inserto al folio 63, Pieza 2 del Expediente. Permaneció privado de libertad en forma ininterrumpida hasta el día 12 de Mayo de 2008, en que se ordenó su libertad mediante auto razonado en virtud del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, libertad que se hizo efectiva en fecha 18 de Marzo de 2008, según boleta inserta al folio 69, Pieza 4 del Expediente.
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2009 se dictó orden de aprehensión en contra de JESÚS ALBERTO PERAZA debido a sus múltiples inasistencias al Juicio Oral y Público. Sin embargo, mediante Oficio N° 3769 de fecha 23 de Septiembre de 2009 (folio 179, Pieza 5) el Ciudadano Jefe de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa informó al Tribunal de la causa que el ciudadano en mención fue aprehendido por orden judicial y puesto a disposición del Tribunal en Funciones de Control N° 1 en fecha 23 de Julio de 2009.
Con posterioridad el Tribunal de la causa recibió el Expediente Penal N° 1CS-6434-09 contra el ciudadano en mención, en el cual se le juzgaba por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO en perjuicio del Ambulatorio Dr. José Rafael Azuaje y FUGA DE DETENIDO en perjuicio de la Administración de Justicia, en el curso del cual había sido dictada la orden de aprehensión mencionada en el párrafo anterior, procediéndose a la acumulación de ambas causas.
En fecha 01 de Noviembre de 2011 (folios108 y siguientes, Pieza 13), previa solicitud de la Defensa Técnica, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente decretada en contra de JESÚS ALBERTO PERAZA, y le concedió una medida provisional menos gravosa.
Nuevamente se dictó en contra del nombrado sub judice, orden de aprehensión por su reiterada inasistencia al Juicio Oral y Público, según consta en el Acta de Diferimiento de fecha 09 de Febrero de 2012. Sin embargo, esta orden fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 09 de Abril de 2013 (folio 81, Pieza 14), en virtud de las informaciones que se fueron recibiendo por parte del Tribunal en Funciones de Control N° 3 en el sentido de que el penado se encontraba detenido a su orden por otro proceso por el delito de HURTO AGRAVADO, fijándose por consiguiente, la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 29 de Julio de 2013 se celebró el Juicio Oral y Público por las causas acumuladas por los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de empresa de vigilancia Los Llanos y Alirio Bastidas García; PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES en perjuicio de Alirio Bastidas García y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la Institución Ambulatorio Dr. José Rafael Azuaje; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia (folios 90 y 91, Pieza 15), en el curso del cual el hoy penado JESÚS ALBERTO PERAZA admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, resultando condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN. No así en cuanto a los delitos de HURTO AGRAVADO y FUGA DE DETENIDO, motivo por el cual se acordó la división de la continencia de la causa, remitiéndose compulsa de la misma para su distribución a la fase de ejecución de penas y continuando el proceso por éstos últimos delitos.En el mismo acto el Tribunal concedió al penado una medida de coerción personal menos gravosa.
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2014 el Tribunal de la causa ordenó la aprehensión del acusado como consecuencia de sus múltiples inasistencias al Juicio Oral y Público, que se hizo efectiva en fecha 13 de Diciembre de 2014(Acta Policial, folio 128, Pieza 16), y presentando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial. Éste declina en el Tribunal de la causa, el cual celebra Audiencia Oral en fecha 17 de Diciembre de 2014(folios 152 y 153, Pieza 16), otorgándole una medida menos gravosa.
Nuevamente el ciudadano que se ha venido mencionando, es aprehendido en flagrancia en fecha 30 de Marzo de 2015por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de Carlos Eduardo Colmenares Uzcátegui, según consta en el Acta inserta a los folios 205 y 206, Pieza 17 del presente Expediente, al cual fueron acumuladas las actuaciones, celebrándose el Juicio Oral y Público en fecha 14 de Enero de 2016 (folios 205 y 206, Pieza 17)en el curso del cual el penado admitió los hechos y le fue impuesta la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Seguidamente, le fue otorgada la libertad con la obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas.
-B -
También se observa que por ante este Despacho Judicial cursa contra el mismo penado JESÚS ALBERTO PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.786, cursa la causa penal N° 2E-744-14 por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, HURTO AGRAVADO Y FUGA DE DETENIDO.
De su lectura se entiende que se trata de la compulsa de la causa contentiva de la sentencia por admisión de los hechos en el Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Juicio N° 3 en fecha 29 de Julio de 2013 por los delitos de ROBO AGRAVADO en perjuicio de empresa de vigilancia Los Llanos y Alirio Bastidas García; PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES en perjuicio de Alirio Bastidas García, oportunidad en la que fue condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, a que se hizo referencia ut supra. Se entiende entonces, que ésta última causa que ya cursa por ante este Tribunal es una copia certificada de la que se está recibiendo y que se ejecuta en este acto.

III. DE LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
Como quedó expresado antes, en la causa acumulada que se recibió y que se ejecuta en este acto, el penado JESÚS ALBERTO PERAZA resultó condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓNpor haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de la Institución Ambulatorio Dr. José Rafael Azuaje; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452.5 del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Colmenares Uzcátegui.
Así mismo, en la causa que ya cursaba ante este Tribunal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Empresa de Vigilancia Los Llanos y Alirio Bastidas García; PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio del orden público y LESIONES PERSONALES en perjuicio de Alirio Bastidas García, resultó condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Por su parte, el artículo 471 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…(…)…
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
Con fundamento en estas normas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que en este caso lo procedente es acumular ambas causas por tratarse de penas por hechos diferentes impuestas a una misma persona. Así se decide.
Por otra parte, como consecuencia de esta acumulación de las respectivas penas, deben seguirse las reglas establecidas en los artículos 86 y siguientes del Código Penal a los fines de establecer una unidad punitiva que permita conceder seguridad jurídica al penado en torno a los mecanismos de cumplimiento de su pena y ordenar en su caso los criterios de progresividad y rehabilitación social, en los términos que se expresan seguidamente.
Habiendo sido condenado el prenombrado ciudadano a cumplir penas de prisión, se aplica la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena deprisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de lamitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

En el presente caso la pena más grave es la de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN; y a ella debe sumarse la mitad de la segunda pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, es decir, UN AÑO, OCHO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. La sumatoria ordenada en el artículo previamente transcrito determina que la pena que en definitiva le corresponde cumplir al prenombrado penado es la de NUEVE AÑOS, CINCO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN. Así se decide.

IV. DEL CÓMPUTO DE LA PENA
Una vez determinada la pena acumulada que debe cumplir el ciudadano JESÚS ALBERTO PERAZA, corresponde a continuación determinar cuánta de ella ha cumplido y cuánta le resta por cumplir, a la luz de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 476 y aparte segundo ejusdem, y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
Tal como quedó establecido ut supra, el penado en mención permaneció en privación de libertad en la primera ocasión, desde el 09 de Abril de 2006 hasta el 07 de Septiembre de 2006, es decir, por un período de CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS.
En la segunda ocasión permaneció en privación de libertad desde el 19 de Marzo de 2007 hasta el 18 de Marzo de 2008, es decir, por un período de UN AÑO Y VEINTINUEVE DÍAS.
En la tercera ocasión permaneció en privación de libertad desde el 23 de Julio de 2009 hasta el 01 de Noviembre de 2011, es decir, por un período de DOS AÑOS, TRES MESES Y OCHO DÍAS.
En la cuarta ocasión permaneció en privación de libertad desde el 09 de Abril de 2013 hasta el 29 de Julio de 2013, es decir, por un período de TRES MESES Y VEINTE DÍAS.
En la quinta ocasión permaneció en privación de libertad desde el 13 de Diciembre de 2014 hasta el 17 de Diciembre de 2014, es decir, por un período de CUATRO DÍAS.
En la sexta ocasión permaneció en privación de libertad desde el 30 de Marzo de 2015 hasta el 14 de Enero de 2016, es decir, por un período de NUEVE MESES Y CATORCE DÍAS.
La sumatoria de estos intervalos de tiempo determina que el penado en mención ha cumplido de su pena principal un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS. Así se decide.
Se deja expresa constancia de que los tiempos de privación de libertad antes establecidos se corresponden con los períodos inherentes a las causas que en el presente acto se están acumulando; y que si el penado ha estado detenido por otras causas diferentes, tales tiempos no son imputables al presente cálculo.
Ahora bien, habiéndose establecido que el penado debe cumplir la pena acumulada de NUEVE AÑOS, CINCO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, y que de ésta ha cumplido en la forma antes determinada un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS, se entiende que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS. Así se resuelve.
V. EJECUCIÓN DE LA PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, observa el Tribunal que no procede la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debido a que la pena acumulada a cumplir por parte del penado excede de CINCO AÑOS. Así mismo, como se deduce de la propia acumulación de causas, han sido admitidas en contra del penado múltiples acusaciones.
Por consiguiente, lo que procede en el presente caso es lo que ordena la parte in fine de la norma citada, vale decir, ordenar inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla, debiendo por consiguiente, ordenarse la aprehensión e ingreso del ciudadano JESÚS ALBERTO PERAZA en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Así se decide.
VI. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
En el presente caso, de acuerdo a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es requisito para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena….”.
De la revisión de la causa observa el Tribunal que el penado JESÚS ALBERTO PERAZA, previa admisión de los hechos,fue condenado en fecha 29 de Julio de 2013 a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, se observa que fue aprehendido en flagrancia en fecha 30 de Marzo de 2015por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de Carlos Eduardo Colmenares Uzcátegui; y que mediante sentencia de fecha en fecha 14 de Enero de 2016 (folios 205 y 206, Pieza 17), previa admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por éste último delito.
De ello se infiere que durante el cumplimiento de la primera pena el penado incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual fue nuevamente condenado, resultando excluido por sus propios actos, de la oportunidad de acceder a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR, la determinación de las fechas de acceso a estas fórmulas. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓNque fueron impuestas al ciudadano JESÚS ALBERTO PERAZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.350.786, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Diciembre de 1980, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 04, Vereda 20, casa N° 16, Guanare, Estado Portuguesa el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa mediante sentencia de fecha 14 de Enero de 2016, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la Institución Ambulatorio Dr. José Rafael Azuaje; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452.5 del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Colmenares Uzcátegui, respectivamente;
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 76 y 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se acumulan las penas de SIETE AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓNy TRES AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓNque fueron impuestas al ciudadano JESÚS ALBERTO PERAZA, en las causas penales Nos. 2E-744-14 que cursa por ante este Tribunal, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio dela empresa de Vigilancia Privada Los Llanos, el ciudadano Alirio Bastidas García y el Orden Público; y Ambulatorio Dr. José Rafael Azuaje y la Administración Pública; y la segunda en el Expediente Penal N° y 2E-955-16 que se acumula a la primera en este acto, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la Institución Ambulatorio Dr. José Rafael Azuaje; FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452.5 del Código Penal en perjuicio de Carlos Eduardo Colmenares Uzcátegui, respectivamente;
TERCERO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Penal en relación con los artículos 474 y 476, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el penado JESÚS ALBERTO PERAZAdebe cumplir la pena acumulada de NUEVE AÑOS, CINCO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN; de la cual hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de CUATRO AÑOS, DIEZ MESES Y ONCE DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS. Una vez que concluya esta pena principal, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal en concordancia con lo estatuido en la sentencia vinculante N° 1675 de 17 de Diciembre de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a correr la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, UN AÑO, DIEZ MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS, durante los cuales deberá dar cuenta el penado a este Tribunal de Ejecución de Penas, de su residencia y de los cambios de la misma.
CUARTO: Con fundamento en el numeral 1° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el penado JESÚS ALBERTO PERAZA no puede optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por haber incurrido en la comisión de un nuevo hecho punible por el cual fue condenado en sentencia definitivamente firme, previa admisión de los hechos, cuando cumplía la pena anterior.
Como consecuencia de lo decidido se ordena la aprehensión del penado JESÚS ALBERTO PERAZA a los fines del cumplimiento de la pena acumulada a través del Bloque de Búsqueda y Captura y se ordena que una vez obtenida ésta, sea ingresado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la orden de este Despacho Judicial.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo