REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°

Por cuanto se recibió sin Oficio copia certificada de las actuaciones que se solicitaron al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 mediante Oficio N° 3757 de 8 de Noviembre de 2015, solicitud que se formuló con la finalidad de obtener la información necesaria completa para efectuar los cálculos propios del cómputo de la pena en la presente causa, y con la finalidad de evitar más demoras, se procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 02 de Julio de 2015 a los ciudadanos ARGENIS VALLADARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.636, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Mayo de 1972, de estado civil soltero, de profesión Abogado, residenciado en el sector El Comando, Carretera Nacional vía a Boconó, Toconal 7, casa s/n, de color blanco con rejas color crema, Biscucuy, Estado Portuguesa; ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.186, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Agosto de 1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Calle La Central, sector Villa Sabanita, casa s/n, color blanco, Biscucuy, Estado Portuguesa; y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.144.260, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Mayo de 1995, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector La Montañita, Calle Principal, casa s/n, rejas de color negro y paredes sin frisar, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 02 de Julio de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó alos ciudadanos ARGENIS VALLADARES, ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIAy JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que los hoy penados ARGENIS VALLADARES, ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA en el curso del proceso fueron detenidos preventivamente en fecha 02 de Marzo de 2015, permaneciendo en esta condición hasta el día 02 de Julio de 2015, cuando les fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa en el curso de la Audiencia Preliminar.
Ello determina que los hoy penados en mención permanecieron el privación de libertad por un intervalo de CUATRO MESES. Este tiempo debe ser descontado de su pena principal en atención a la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso”.
Ahora bien, al haber sido condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, de la que debe ser descontado el tiempo de CUATRO MESES, se infiere que les falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
III. EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos ARGENIS VALLADARES, ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA fueron condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de CINCO AÑOS, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO que les fue impuesta en fecha 02 de Julio de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos ARGENIS VALLADARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.010.636, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15 de Mayo de 1972, de estado civil soltero, de profesión Abogado, residenciado en el sector El Comando, Carretera Nacional vía a Boconó, Toconal 7, casa s/n, de color blanco con rejas color crema, Biscucuy, Estado Portuguesa; ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.186, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Agosto de 1989, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Calle La Central, sector Villa Sabanita, casa s/n, color blanco, Biscucuy, Estado Portuguesa; y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.144.260, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Mayo de 1995, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el sector La Montañita, Calle Principal, casa s/n, rejas de color negro y paredes sin frisar, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa; por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de losdelitos de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343, único aparte, del Código Penal, en perjuicio de la Conservación de los Intereses Públicos y Privados; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados ARGENIS VALLADARES, ROBERTO ANTONIO SÁNCHEZ SARABIA y JUAN JOSÉ BASTIDAS ZERPA cumplió de su pena principal de TRES AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO un tiempo de CUATRO MESES, y que les falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRESIDIO;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento de los antes identificados penados a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo