REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 3J-909-14 contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL PACHECO PIÑERO , de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.317, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Agosto de 1990, hijo de Rafael Pacheco y Julia Rosa Piñero, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 14 de Enero de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JUNIOR RAFAEL PACHECO PIÑERO a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión delos delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó establecido ut supra, el hoy penado JUNIOR RAFAEL PACHECO PIÑERO fue aprehendido en fecha 14 de Agosto de 2014, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 14 de Enero de 2015 en que le fue concedida una medida menos gravosa, de lo que se concluye que permaneció físicamente detenido por un tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓNy a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, corresponde determinar el mecanismo de cumplimiento de la pena pendiente en el presente caso,
Con ese propósito observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando la pena exceda de CINCO AÑOS.
No obstante, se hace necesario tomar en cuenta dos aspectos que también forman parte de la fundamentación legal y jurisprudencial que inciden en la aplicabilidad de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el caso de los delitos de tráfico de estupefacientes de menor cuantía.
El primero de ellos está contemplado en el numeral 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además delos requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, elcumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito…
Como puede apreciarse, en el presente caso el ciudadano JUNIOR RAFAEL PACHECO PIÑEROfue juzgado por un CONCURSO REAL DE DELITOS, a saber: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona no identificada, relacionada con la Investigación Penal contenida en el Expediente (CICPC) N° I-427.702, delito de Hurto fecha 11-11-2010 Sub Delegación Sabaneta; hechos todos que admitió ante el Juez de Juicio haber cometido, acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos. Queda así excluido de la posibilidad de optar a esta medida por expresa prohibición legal.
Pero además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver consulta por control difuso de la constitucional resolvió en sentencia N° 99 de 02 de Marzo de 2016 dar curso al procedimiento de nulidad del numeral 4° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, en el punto específico de la penalidad límite que permite acceder a esta medida, lo que conduce a inferir que implícitamente se debe considerar el límite establecido en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, QUE LA PENA IMPUESTA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS.
Por estas razones, considera quien decide que en el presente caso, en el cual el ciudadano antes mencionado fue condenado a la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES, no procede el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y, por consiguiente, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.Debe por consiguiente, ordenarse la aprehensión del ciudadano antes mencionado, para su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines de que cumpla la pena pendiente, es decir, CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN que les fue impuesta en fecha 14 de Enero de 2016 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JUNIOR RAFAEL PACHECO PIÑERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.162.317, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09 de Agosto de 1990, hijo de Rafael Pacheco y Julia Rosa Piñero, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Libertador, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; por haber admitido los hechos en la comisión delos delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de persona no identificada.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JUNIOR RAFAEL PACHECO PIÑEROcumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO Y CINCO MESES; y que le falta por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN;

TERCERO: Con fundamento en el aparte primero del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la aprehensión del ciudadano antes mencionado, para su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines de que cumpla la pena pendiente, es decir, CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo