REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 05 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-640-12/2J-749-13/2J-893-14 contra MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.384.576, quien fue condenado según el Dispositivo del fallo, a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley; por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (COMO COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 86 ejusdem, en la persona del ciudadano LUIS ALEXIS SOASOA PACHECO, corresponde dictar de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de ejecución y cómputo en los términos que se expresan a continuación:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 09 de Marzo de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.384.576, natural de Santa Fe de Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, hijo de Doris Carreño y Nelson Omar Pulido, de estado civil Soltero, de ocupación comerciante, sin residencia conocida en Venezuela,a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyprevistas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 86 ejusdem, hecho cometido en la persona del ciudadano LUIS ALEXIS SOASOA PACHECO.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que el ciudadano MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑOfue detenido preventivamente en fecha 02 de Mayo de 2012, (folio 14, Pieza 14 del Expediente original) en cumplimiento de orden de captura derivada de medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Público, permaneciendo en esa situación ininterrumpidamente hasta la presente fecha.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑOfue aprehendido en fecha 02 de Mayo de 2012, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, es decir, por un tiempo de CUATRO AÑOS Y TRES DÍAS.
Habiendo sido condenado a cumplir la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, de los cuales debe descontarse el tiempo que ha permanecido detenido durante la fase del proceso y desde que la sentencia condenatoria adquirió el carácter de definitivamente firme, tal como lo ordena el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS. Así se establece.
Esta pena principal, junto con la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA se cumplirá el día 02 de Diciembre de 2023.
Al día siguiente comenzará el penado a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, UN AÑO Y CUATRO MESES, que cumplirá el día 02 de Abril de 2025. Así se declara.
II. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

El Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal exceptúa del acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, a las personas incursas en la comisión, entre otros delitos, del HOMICIDIO INTENCIONAL.

No obstante, la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.

Ello significa que la restricción contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 antes mencionado sería aplicable en el presente caso si es más favorable que aquella contenida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

De acuerdo a las actas procesales el hecho objeto del presente proceso ocurrió el día 25 de Octubre de 2009, oportunidad en la cual se encontraba vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, en cuyo artículo 500 se preveían las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sus requisitos y limitaciones, sin que entre ellas se encontrara prevista la que contiene el Parágrafo Segundo del artículo 488 del vigente Código.

El artículo 24 de la Constitución establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuandoimponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo deentrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesospenales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conformea la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Establece esta norma el principio de irretroactividad de la ley penal, consagrando como su excepción fundamental LA FAVORABILIDAD, según el cual la ley procesal penal es de vigencia inmediata aún en los procesos que se hallaren en curso; sin embargo, si esta ley procesal contiene disposiciones más severas que afectan negativamente la situación del justiciable frente al proceso deben prevalecer aquellas que sean más favorables.

En el caso que se resuelve, el Código Orgánico Procesal Penal bajo cuyos postulados se debe ejecutar la pena impuesta a MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑOque es el vigente Código de 2012, contiene la restricción de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena para ciertos delitos, entre ellos el HOMICIDIO INTENCIONAL, hasta que el penado haya cumplido en privación de libertad las tres cuartas partes de la pena. Sin embargo, el Código vigente para el momento de comisión del hecho no contenía esta limitación, motivo por el cual debe aplicarse en el presente caso el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y juzgar los temas de ejecución de la pena, en particular la tramitación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de acuerdo al Código vigente para la época de comisión del hecho, que no contiene restricciones en las oportunidades de acceso a estas medidas. Así se decide.

Con base en estas razones, se calculan las oportunidades para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en el presente caso, en los siguientes términos:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte de la pena en prisión, es decir, DOS AÑOS Y ONCE MESES, lapso que en el presente caso está cumplido.

2) RÉGIMEN ABIERTO, al haber cumplido un tercio de la pena en prisión, es decir, TRES AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, lapso que en el presente caso está cumplido.

3) LIBERTAD CONDICIONAL, al haber cumplido dos tercios de la pena en prisión, es decir, SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y DIEZ DÍAS, lapso que se cumplirá a partir del día 12 de Enero de 2020.

4) CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, es decir, OCHO AÑOS Y NUEVE MESES, lapso que se cumplirá a partir del día 02 de Enero de 2021.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de ONCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓNy a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fue impuesta en fecha 10 de Diciembrede 2015por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑO, de Nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.384.576, natural de Santa Fe de Bogotá, Distrito Especial, República de Colombia, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, hijo de Doris Carreño y Nelson Omar Pulido, de estado civil Soltero, de ocupación comerciante, sin residencia conocida en Venezuela,por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 86 ejusdem, hecho cometido en la persona del ciudadano LUIS ALEXIS SOASOA PACHECO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑOha cumplido hasta la presente fecha, de su pena principal de PRISIÓN y de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de CUATRO AÑOS Y TRES DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de SIETE AÑOS, SIETE MESES Y VEINTISIETE DÍAS, que finalizará el día 02 de Diciembre de 2023.Al día siguiente comenzará o a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que culminará el día 02 de Abril de 2025;
TERCERO:De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008 en concordancia con la DISPOSICIÓN FINAL QUINTA del vigente Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución, el penado MANUEL ANTONIO PULIDO CARREÑOpodrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, tiempo cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, tiempo cumplido;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 12 de Enero de 2020;
4) CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, a partir del 02 de Enero de 2021.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso. De conformidad con el encabezamiento del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena el trámite para la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO
Abg. Ibis René Badillo