REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2C-10081-15 contra los ciudadanos ROWER ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.495.745, natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 22 de Agosto de 1983, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, Sector 02, Vereda 14, casa N° 15, Guanare, Estado Portuguesa; y RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.526.580, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Julio de 1992, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Barrio Bello Monte, Calle Principal, Sector 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos), el primero a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; y al segundo a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 01 de Febrero de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos ROWER ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ y RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN, a cumplir respectivamente, las penas de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, el primero, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y el segundo de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Los hoy penados ROWER ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ y RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN fueron aprehendidos en fecha 16 de Diciembre de 2015 según consta en el Acta Policial inserta al Folio 19, Pieza 1, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 01 de Marzo de 2016 en que les fue concedida una medida menos gravosa en el curso de la Audiencia Preliminar, de lo que se concluye que permanecieron físicamente detenidos por un tiempo de DOS MESES Y QUINCE DÍAS. Así se establece.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano ROWER ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ a cumplir la pena acumulada de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se resuelve.
En cuanto al penado RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN, habiendo sido condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de DOS MESES Y QUINCE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Así se establece.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Con vista de este resultado, y por cuanto se hace necesario establecer el mecanismo de cumplimiento de las penas en mención, observa el Tribunal que en relación al penado el ciudadano ROWER ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ, por cuanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión Nº 20 de 29 de Enero del corriente año, dictada en el Expediente Nº 6282-15, determinó que procede la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA en los delitos de drogas de menor cuantía, en aplicación de la sentencia vinculante Nº 1859 de 18 de Diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es porque al solo efecto del cumplimiento de este criterio superior, lo procedente en este caso es ordenar el trámite de dicha medida. Así se decide.
Por otra parte, en relación con el penado RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN se hace necesario tomar en cuenta un aspecto que también forma parte de la fundamentación legal y jurisprudencial que incide en la aplicabilidad de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en el caso de los delitos de tráfico de estupefacientes de menor cuantía.
Este aspecto está contemplado en el numeral 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:
Artículo 177 Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. Que no concurra otro delito…
Como puede apreciarse, en el presente caso el ciudadano ROWER ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ fue juzgado por un CONCURSO REAL DE DELITOS, a saber: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 aparte segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA; hechos todos que admitió ante el Juez de Juicio haber cometido, acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos. Queda así excluido de la posibilidad de optar a esta medida por expresa prohibición legal.
Por estas razones, considera quien decide que en el presente caso, en el cual el ciudadano antes mencionado fue condenado a la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES, no procede el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y, por consiguiente, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.Debe por consiguiente, ordenarse la aprehensión del ciudadano antes mencionado, para su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines de que cumpla la pena pendiente, es decir, CINCO AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de las penas de las penas de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que le impuso mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 01 de Febrero de 2016 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano ROWER ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.495.745, natural de Bejuma, Estado Carabobo, nacido en fecha 22 de Agosto de 1983, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Comunidad Vieja, Sector 02, Vereda 14, casa N° 15, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y la pena de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, que el mismo Tribunal le impuso al ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.526.580, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Julio de 1992, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en Barrio Bello Monte, Calle Principal, Sector 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado ROWER ALBERTO ROMERO MARTÍNEZ cumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de DOS MESES Y QUINCE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. Por consiguiente, de conformidad con lo ordenado en la decisión Nº 20 de 29 de Enero de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones en el Expediente Nº 6282-15, se ordena en su caso el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA;

TERCERO: En cuanto al penado RICHARD ALBERTO GARCÍA MORÓN se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual cumplió, de la pena principal de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado, un tiempo de DOS MESES Y QUINCE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. No obstante, por cuanto en su caso hay una concurrencia real de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322, ambos del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, lo que impide de acuerdo al numeral 1° del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas su posibilidad de optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se ordena su encarcelamiento en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales a los fines del cumplimiento de la pena impuesta con fundamento en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las correspondientes órdenes de captura.
LA JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo.