REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.116
OFERENTE SOCIEDAD MERCANTIL “GRUPO PALMA SOCIEDAD ANONIMA”, representada RUIZ SANTIAGO JOSE RAUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.475.670, con el carácter de Director.

APODERADOS JUDICIALES YUMARY HURTADO Y ANDRES JIMENEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 62.849 y 63.268 respectivamente.

OFERIDO MEJIA FREDDY ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.159.048.

APODERADOS JUDICIALES CASIANA DURAN, YESENIA MEJIA, MERWIL ALVARADO, NESTOR OROZCO, HENRY ARISMENDI Y PEDRO AÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 236.428, 32.266, 117.469, 217.251, 115.691 y 134.226 respectivamente.

MOTIVO OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

El día 09/12/2014, este Órgano Jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso admitió pretensión de Oferta Real de Pago interpuesta por la Sociedad Mercantil Grupo Palma Sociedad Anónima, representada en ese acto por su Director ciudadano José Raúl Ruiz Santiago, a favor del ciudadano Freddy Antonio Mejia.
En el texto de la oferta Real de aduce Pago que suscribió el 07/04/2011, dos documentos contentivos de planillas de reserva que hizo el ciudadano Freddy Antonio Mejia, que se referían a la futura venta de 2 inmuebles, propiedad de su representada, distinguido con los Nº 74-A y 85-B, cada uno por un precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), los cuales están ubicados en el Barrio Apamatal de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, específicamente en el Conjunto Residencial Villas Terranostra. Estas reservas fueron por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada una, formando parte de la inicial, y el cliente se comprometió a la firma del respectivo de documento de opción a compraventa, en un lapso de treinta días (30) después de la firma.
El 07/04/2011, se suscribieron las planillas de reserva para posteriormente celebrar el contrato de opción a compraventa, el cual tenía un lapso de treinta días para que el futuro comprador suscribiera el contrato de opción a compraventa de cada uno de los inmuebles antes mencionados, pues se había convenido que los mismos constarían individualmente la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).
En referencia al inmueble signado con el Nº 74-A, el futuro comprador canceló a su representada la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y en cuanto al inmueble signado con el Nº 85-B, entregó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), igualmente se convino en Planilla de Reserva, que para el caso de no concretarse la firma de la opción de compraventa en un lapso de treinta (30) días, después de la reserva, sólo se le entregaría el cincuenta por ciento (50%) del dinero pagado.
No habiéndose concretado con el ciudadano Freddy Antonio Mejia, la firma del documento de opción de compraventa fue el 13/05/2013, se le envió vía email notificación para disolver el acuerdo existente entre ambos, de manera que le correspondería al futuro vendedor hacer la devolución del dinero entregado por el futuro comprador, es decir, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por cada inmueble y éste se ha negado a recibirlo, dinero que le adeuda la empresa Grupo Palma Sociedad Anónima, en virtud de no haber cumplido el futuro comprador con las condiciones establecidas en las aludidas Planillas de Reserva, referida a la firma del contrato con opción a compraventa de cada inmueble.
Es por estos motivos que recurre a la vía jurisdiccional para interponer la oferta real de pago a favor del acreedor oferido Freddy Antonio Mejia, para que reciba el dinero que le adeuda a su representada, en virtud de no haber cumplido con las condiciones establecidas en las aludidas Planillas de Reserva, referidas a la firma del contrato de opción a compraventa, que suma la cantidad de ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 897.446,00), que comprende la suma integrada de vida, mas los intereses moratorios, gastos líquidos e ilíquidos.
En el texto de la demanda explica los motivos por los cuales es procedente la oferta real de pago conforme a los 7 requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano.
Consigna una serie de instrumentales que van desde el folio 13 al 122 del expediente.
Consignó los cheques de gerencia a favor del oferido Freddy Antonio Mejia.
El día 27/02/2015, siendo las 2 y 30 de la tarde hora fijada para el traslado del Tribunal para hacer la oferta real de pago pro al oferente Grupo Palma Sociedad Anónima, el Órgano Jurisdiccional se trasladó al domicilio del oferido Freddy Antonio Mejia, ubicado en la Urbanización Hato Modelo, Avenida Estadium, casa Nº 52 de esta ciudad de Guanare, conjuntamente con el apoderado judicial abogado Andrés Coromoto Jiménez, notificándose a la ciudadana Lesbia Morela Pérez, quien manifestó ser la esposa del ciudadano Freddy Antonio Mejia, se le notificó que la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., le está haciendo una oferta de pago en la cantidad de ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 897.446,00), que comprende la cantidad de vida, mas los intereses, más los gastos líquidos e ilíquidos con la reserva de cualquier suplemento, esta oferta se realiza con la emisión de 4 cheques de gerencia que fueron identificados en el acta todos del Banco Mercantil Banco Universal, y de conformidad con el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, se le efectúa la oferta real de pago a la ciudadana Lesbia Morela Pérez, en su condición de cónyuge del ciudadano Freddy Antonio Mejia, quien manifestó no estar facultada para recibir cantidades de dinero, y se niega a recibir la oferta real de pago, y el Tribunal vista la no aceptación de la oferta, ordena dejar copia del acta levantada en manos de la persona notificada de la admisión del Tribunal, haciéndole saber al acreedor que si dentro del plazo de 3 días de despacho no hubiere aceptado la oferta, se procederá al deposito de las cantidades ofrecidas.
El día 02/03/2015, el Tribunal mediante auto de sustanciación ordenó la citación del acreedor ciudadano Freddy Antonio Mejia, también ordenó el deposito de la cantidad de dinero ofrecida a la cuenta del Tribunal, y el día 17/03/2015, se ordenó librar las boletas de citación al ciudadano Freddy Antonio Mejia, para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional a exponer o no las razones y alegatos conducentes, y vencido ese lapso la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días de despacho. El oferido no pudo ser citado personalmente y se ordenó la citación por carteles, librándose de conformidad con la ley, y no compareció a darse por citado, nombrándose defensor judicial a la abogado en ejercicio Margarita Rosa Orozco, quien fue notificada, pero no compareció a aceptar el cargo, y se nombró a la abogada en ejercicio Yuraima Gamez, quien fue juramentada, y citada.
El día 08/07/2015, compareció el profesional del derecho Néstor Efraín Orozco y consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano Freddy Antonio Mejia Ortegano.
Estando dentro de la oportunidad procesal ejerció el derecho a la defensa alegando lo siguiente:
En primer lugar, rechaza terminantemente sin limitación ni condición alguna, y por toda su falsa versión de los hechos e infundada argumentación de derecho, contradice plenamente las pretensiones de la compañía de comercio denominada “Grupo Palma, Sociedad Anónima” y solicita se declare la improcedencia e invalidez de la oferta y del depósito y de igual manera se le condene en costas de instancia, incidencia y proceso.
En segunda lugar, aduce que no es procedente ni valida la oferta realizada ni el depósito efectuado, ya que bajo ningún respecto han mediado, que no se le puede considerar un acreedor de suma de dinero que le adeudase o que debiere reintegrarle, restituirle o devolverle al oferente y a ésta a su vez en reciprocidad una deudora de cualquiera cantidad de dinero que deberían haberle sido pagadas, reintegradas, restituidas o devueltas a aquel, por lo que no esta configurada la presuposición factica que de conformidad con la disposición del artículo 1.306 del Código Civil, determina la procedencia de la oferta de pago y del depósito, en consecuencia de lo cual tampoco pudiera subsumirse el caso a ninguna de las hipótesis comprendidas en los ordinales del artículo 1.307 eiusdem.
En tercer lugar, aduce que la oferente falta a la verdad y propone el cuestionado procedimiento a sabiendas de su manifiesta falta de fundamento, pretendiéndose valer absurdamente ignorar todas las cargas, deberes, obligaciones y compromisos consecuenciales a negociación validamente celebrada el día 07/04/2011, cumplida por el ciudadano Freddy Antonio Mejia Ortegano, quien pago la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), por la adquisición del exclusivo derecho de particular propiedad privada sobre 4 inmuebles destinables a uso residencial como viviendas unifamiliares, constituidas en cada caso por la parcela de terreno propio y la casa de habitación en ella edificada, distinguidas con los números 03-A, 74-A, 75-A y 85-B, que forman parte del Conjunto Residencial Villas Terranostra, ubicado en el Barrio Apamatal de la ciudad e Guanare, en jurisdicción de la parroquia capital del municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que ahora pretende desconocer la representación de la denominada Grupo Palma Sociedad Anónima, al buscar soslayar los deberes y obligaciones legalmente establecidos a su cargo como vendedora, a quien le fue pagado todo precio previamente convenido y exigible de conformidad con la ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial contencioso de la Oferta y del Depósito está establecido en los artículos 819 consecutivamente al 828 del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento especial tiene su fundamento en el artículo 1.306 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:

…“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”…


Esta disposición sustantiva establecida por el legislador busca que el deudor pueda liberarse de una obligación de pago, cuando el acreedor se niegue a recibirlo o se oculte maliciosamente o demore para recibir la cosa debida. Es una manera de obtener la liberación de la obligación.
En la Oferta Real y Depósito se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago, y cuando no se haya convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor en el lugar escogido para la ejecución del contrato, así lo desarrollan los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.307 ordinal 7º del Código Civil Venezolano.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la Oferta, como lo es: 1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor; 2) La descripción de la obligación que origina la Oferta y la causa o razón del ofrecimiento; 3) La especificación de las cosas que se ofrezcan; 4) El deudor u Oferente deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito de la Oferta por ante el Tribunal, si se tratare de cantidades de dinero, deberá consignar el dinero en efectivo, en cheque a la orden o en cheque de gerencia.
En cuanto a las condiciones para la validez de la Oferta, éstas están establecidas en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, como son: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él; 2) Que la haga la persona capaz de pagar; 3) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos con la reserva para cualquier suplemento; 4) Que el plazo este vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor; 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 5) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto al lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; 6) Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez.
Estás son las condiciones para la validez de la Oferta.
En cuanto a las condiciones para la validez del Depósito, éstas están establecidas en el artículo 1.308 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:

…“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación
del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola,
con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para
recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas
ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el
depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la
intimación de tomar la cosa depositada.”…

En el procedimiento de Oferta y Depósito el mismo está conformado por dos fases o etapas, la primera es una fase no contenciosa que es la que está establecida en los artículos 821, 822 y 823 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
…“El Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la Oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:
1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la Oferta.
2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quien se ha hecho la Oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.
4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la Oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.
5º En caso de aceptación de la Oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
6° El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

Artículo 822.- Cuando el acreedor no este presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la Oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la Oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Artículo 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la Oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.”…


Para el caso que el acreedor no este presente o para el caso de que este presente una persona facultada para recibir el pago, y éste se negare a recibirlo se procederá conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber al acreedor que la copia certificada que se levantó contiene un lapso de tres días para aceptar la Oferta, y en caso de no aceptarla en tal lapso, se procederá al depósito de la cosa ofrecida y se librará la boleta de citación.
En la fase contenciosa se apertura con la negativa de aceptar la Oferta por parte del acreedor, en este caso el Juez ordena la citación de éste para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación para que exponga las razones o fundamentos que crea conveniente en cuanto a la validez de la Oferta o del Depósito.
En este orden de ideas, la parte demandada oferido ciudadano Freddy Antonio Mejia, al momento de ejercer el derecho a al defensa de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, rechazo y contradijo las pretensiones incoada por el oferente Grupo Palma Sociedad Anónima, en cuanto a que no es procedente, ni valida la oferta realizada ni el depósito efectuado, ya que bajo ningún respecto han mediado, que no se le puede considerar un acreedor de suma de dinero que le adeudase o que debiere reintegrarle, restituirle o devolverle al oferente y a ésta a su vez en reciprocidad una deudora de cualesquiera cantidad de dinero que deberían haberle sido pagadas, reintegradas, restituidas o devueltas a aquel, por lo que no esta configurada la presuposición factica que de conformidad con la disposición del artículo 1.306 del Código Civil, determina la procedencia de la oferta de pago y del depósito, en consecuencia de lo cual tampoco pudiera subsumirse el caso a ninguna de las hipótesis comprendidas en los ordinales del artículo 1.307 eiusdem.
En este sentido, el Tribunal observa que la presente Oferta Real de Pago viene dada por la suscripción de dos planillas que denominan reserva para la compra de dos inmuebles distinguidos con los Nros. 74-A y 85-B, en el Conjunto Residencial Villas Terranostra, la cual serían construidas por el Grupo Palma Sociedad Anónima, todos identificados en el texto de la demanda, y en la misma se estableció un precio convenido para la futura venta de setecientos mil bolívares cada uno, en los cuales el comprador cancelo por el inmueble signado con el Nº 74-A, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y por el segundo inmueble signado con el Nº 85-B, entregó la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), así lo sostiene la parte oferente en el texto de la oferta.
Ahora bien, el oferido aduce que él no es acreedor del Grupo Palma y al no tener esa condición no se configuran los presupuestos de la Oferta de Pago y de Depósito, a que pudiera subsumirse las hipótesis comprendidas en los artículos 1.306 y 1.307 en los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Civil, norma esta que fija todos y cada uno de los requisitos esenciales para la validez del ofrecimiento real.
El oferente en el texto de la oferta efectúa un análisis de la procedencia de la oferta real de pago, tomando en cuenta los artículos 1.307 del Código Civil, en referencia a que el ciudadano Freddy Antonio Mejia, es acreedor y capaz de exigir en virtud de las planillas de reserva inicialmente detalladas, y que el Grupo Palma es deudor y tiene plena capacidad jurídica para realizar el pago debido, más los otros conceptos que devenga esa deuda, la cual suma la cantidad de ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 897.446,00), que el plazo está vencido porque el oferido incumplió con las condiciones para suscribir el respectivo contrato de opción de compraventa de las dos (02) viviendas, dentro de los treinta (30) días a que aduce la planilla de reserva, y que al no cumplirse de que el deudor oferente no logró que el oferido suscribiera los contratos de opción a compra, procede, la acreencia a favor del acreedor oferido y que esos pagos eran en la ciudad de Guanare, siendo este Órgano Jurisdiccional competente por ministerio de la ley.
Cuando nuestra legislación define los efectos de la obligación, lo hace tomando en cuenta en la necesidad de que en la relación jurídica se realiza entre dos o más personas, es decir, debe existir un lazo o nexo de derecho, que esta constituida por a prestación o conducta en la cual el deudor se compromete a cumplirle al acreedor esas prestaciones, ya sea de dar, de hacer o de no hacer.
El deudor es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor, es también llamado sujeto pasivo, porque sobre su patrimonio va a recaer la acción y la pretensión del acreedor, para el caso que no cumpla la obligación o la prestación, y el acreedor es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se a comprometido, es el sujeto activo, porque si el deudor no cumple con la prestación o conducta asumida, va a acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para obligar al deudor a que realice las prestaciones, ya sea de dar, hacer o no hacer.
Del texto de las dos planillas de reserva que acompañó la parte oferente se desprende clara y fehacientemente, que quien se obligó a comprar los dos inmuebles fue el ciudadano Freddy Antonio Mejia, el cual tenia un precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.00,00), con una inicial del cincuenta por ciento (50%) financiada a 24 meses y el otro cincuenta por ciento (50%) sería cancelada con crédito hipotecario, y que los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de la reserva forman parte de la cuota inicial y que de no concretarse la firma de la opción a compraventa en un lapso de treinta (30) días después de esta Reserva, la empresa vendedora sólo reintegrará el cincuenta por ciento (50%) del dinero pagado. Estas reservas tienen fecha de 07/04/2011, (folios 21 y 22).
Del contenido de esas dos reservas se desprende que quien es acreedor es la empresa o sociedad denominada Grupo Palma Sociedad Anónima, que es la constructora de las viviendas, que en el documento de parcelamiento se denomina Conjunto Residencial Villa Terranostra, donde se estableció un precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) que serían pagados a un costo del cincuenta por ciento (50%) de inicial financiado a 24 meses y el saldo restante, sería cancelado con un crédito hipotecario, en el instrumento denominado Reserva aparece la leyenda vendedor con firma ilegible y con sello húmedo Grupo Palma S.A., y aparece el nombre del ciudadano Freddy Antonio Mejia Ortegano.
Por otro lado, en el texto de la oferta y así lo admiten las partes que quien canceló los trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por cada inmueble es el ciudadano Freddy Antonio Mejia, bajo la condición o cualidad de ser el deudor, pues se había comprometido en la planilla denominada reserva a la firma de un contrato denominado de opción de compraventa en un lapso de treinta (30) días, pero no se establece cuando comenzaba a computarse ese lapso de treinta (30) días, según los instrumentos denominados Reserva.
Lo importante es que en ese instrumento o planilla denominado Reserva, quien aparece como deudor, porque se obliga a realizar determinada conducta o actividad es el ciudadano Freddy Antonio Mejia, pues estaba obligado de pagar la Reserva que fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), también al pago de la inicial estimada en un cincuenta por ciento(50%) del precio total de la venta que era de setecientos mil bolívares (bs. 700.000,00) y el saldo restante del cincuenta por ciento (50%), sería cancelado con la aprobación de un crédito hipotecario, pero sometido a la condición de firmarse un contrato de opción a compraventa en un lapso de treinta (30) días, aquí se configuran los elementos de la obligación, en el sentido, que el deudor Freddy Antonio Mejia, se obliga a realizar una actividad y una conducta frente al acreedor como lo es el Grupo Palma S.A., y mediante el instrumento denominado Planilla de Reserva, ambos sujetos se vincularon y se sometieron a esas condiciones, en especial el deudor Freddy Antonio Mejia, quien estaba obligado a ejecutar la prestación por la cual se había comprometido frente a su acreedor que era pagar la inicial de la venta y suscribir el contrato de opción a compraventa en un lapso de treinta (30) días y el saldo restante del valor total del inmueble sería cancelado con un crédito hipotecario.
La oferente en el texto de la oferta de pago y depósito confiesa y admite el pago de la inicial de los dos inmuebles que era la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) cada uno, y cancela otro concepto, estimando el valor de la oferta en la cantidad de ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 897.446,00), lo cual demuestra que tenía la condición de acreedor del ciudadano Freddy Antonio Mejia, por lo tanto, no se configura uno de los requisitos o condiciones para la validez de la oferta como es que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por él, tampoco nos encontramos ante una obligación de plazo vencido y al no existir obligación de plazo vencido no se da el supuesto de que se haya cumplido la condición bajo la cual se a contraído la deuda, conforme lo establece el artículo 1.307 ordinales 1, 3 y 4 del Código Civil Venezolano, que establece:
…“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.”…

Todos los medios probatorios que promovió la parte oferente evidencian que el acreedor es ésta, es decir, quien esta haciendo la oferta como lo es la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., y el deudor es la parte oferida, es decir, el ciudadano Freddy Antonio Mejia, fue quien efectuó las reservas y pagos mensuales de las cuotas que le correspondía pagar de las dos viviendas, así se evidencia de las instrumentales cursantes en los folios 83 consecutivamente al 84 de la primera pieza del expediente. y las documentales cursante a los folios 95 al 100, se puede constatar las misivas que enviaba el Grupo Palma S.A., al ciudadano Freddy Antonio Mejia recordándole los compromisos de pagos pautados en el contrato de opción de compraventa de los inmuebles.
Las instrumentales distinguidas como anexo 21 consecutivamente a los anexos 42 (folios 105 al 122), carecen de valor probatorio por cuanto el ciudadano Freddy Antonio Mejia no tiene la condición de acreedor frente al Grupo Palma S.A., en virtud que él es deudor de obligaciones contraídas con éste.
La parte oferente estando dentro del lapso procesal para promover pruebas promovió el contrato de opción de compraventa marcada como Anexo A y Anexo B (folios 13 al 28 segunda pieza del expediente), los mismos carecen de valor probatorio porque no están suscritos por las partes.
Acompañó marcado Anexo C, Anexo D y varias instrumentales cursante a los folios 29 al 69, como referencia de la tramitación que realizan la compañía Grupo Palma S.A., con su cliente, los mismos también carecen de valor probatorio, en virtud que en este procedimiento de oferta esos ciudadanos no son parte procesal en este juicio y al no tener esa condición esos instrumentos sólo tiene efecto frente a éstos.
La parte oferente promovió varias pruebas de informe dirigido al Banco Provincial, en referencia a depósitos bancarios que efectuaron a las cuentas en la cual son titulares, la cual fue admitida y se requirió la información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
La entidad Bancaria nos informo que el cheque distinguido con el numero 0002319 de fecha 13/03/2013 por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000.00), no fue procesada en la fecha señalada, las demás informaciones en cuanto a los cheques Nº 00027517 y 00030834, por la cantidades de bolívares doscientos cincuenta mil (250.000,00) y cuarenta mil (40.000,00) aparece que fueron depositadas a la cuenta a nombre del Grupo Palma S.A., y en cuanto a la planillas de depósitos no se indico por parte de la solicitante de la información el numero de cuenta a la cual pertenece dichos depósitos. El Tribunal no aprecia ni valora estas pruebas de informes por que no resuelve la controversia en cuanto a la validez de la oferta, solo indica que se libraron unos depósitos en contra de la cuenta corriente cuyo titular es el Grupo Palma S.A., los cuales no son materias de discusión en este proceso. Así se decide.
La parte oferente promovió la prueba de informe dirigida a la entidad Corp Banca requiriendo a la a SUDEBAN la información en cuanto al deposito a una cuenta corriente cuyo titular es la sociedad de comercio Grupo Palma S.A., de un cheque distinguido con el Nº 78001140 emitido contra la cuenta corriente Nº 0121-0330-19-0103531342 de fecha 01/09/2011 por un monto de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y si en sus archivos aparecen planilla de deposito bancario Nº 18943639 de fecha 01/09/2011 indicando a la persona que efectuó el deposito. Admitida esta pruebe de informe se ofició a la entidad respectiva quien nos informo el día 23 de Septiembre de 2015 (folio 27 y 28 de la tercera pieza) que el cheque Nº 78001140 fue girado a favor del Grupo Palma S.A., por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y no envío copia del cheque. Prueba esta que el Tribunal no aprecia ni valora por cuanto no es pertinente en cuanto al procedimiento de la oferta y del deposito, que tiene como finalidad evitar que el deudor quede en mora cuando el acreedor se rehúsa recibir el pago y en los autos hemos señalado que el oferente no tiene la condición del deudor y el oferido no tiene la cualidad de acreedor, pues esta demostrado que quien pagaba las obligaciones era el oferido, y quien recibe esos pagos era el oferente al estar cancelando pagos la Ley le atribuye la condición de deudor. Así se decide.
La parte oferente promovió la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil para que SUDEBAN nos informara si en sus archivos aparecen una cuenta corriente Nº 010500591410592103 perteneciente a la Sociedad de Comercio Grupo Palma y si en la referida cuenta se le depositaron los siguientes cheques Nº 00013904 del Banco Provincial por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), de fecha 22/12/2011, otro cheque Nº 00027440 del Banco Provincial de fecha 29/03/2012, por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y otro cheque Nº 00025218 de fecha 15/05/2012 por un monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y así aparece las planillas de deposito bancarios con sus respectivas fechas. Admitida las pruebas de informes se oficio a SUDEBAN, quien nos informo el día 24 de agosto del 2015 donde resulto devuelto el cheque distinguido con el Nº 00013904 del Banco Provincial por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), el cual resulto devuelto, los demás cheques si fueron hechos efectivos los depósitos. Estos pagos evidencia que quien esta depositando es el ciudadano Raúl R. Ruiz, pero no resuelve la controversia porque esos depósitos fueron girados contra una cuenta corriente perteneciente a la empresa TURIVEN S.A., la cual es titular el oferido Freddy Antonio Mejia, demostrándose una vez más que éste último no tiene la condición de acreedor, es decir, el oferente no tiene la condición de deudor, y al no tener ésta no puede estar efectuando depósitos o tramitando Oferta Real de Pago para liberarse de obligaciones que no tienen, por estos motivos, no se aprecia esa prueba de informe. Así se decide.
Promovió un documento privado de opción de compraventa de fecha 11/04/2011, suscrito por el ciudadano Freddy Antonio Mejia, para la compra de dos inmuebles signados con el Nº 03-A y 75-A, los mismos carecen de valor probatorio en este proceso, en virtud que no se esta discutiendo la validez o invalidez de esos contratos, pues este proceso trata de la oferta real y deposito que realiza el deudor para evitar caer en mora frente a su acreedor, cuando éste se niegue a recibir pagos o cuando se oculte maliciosamente para dejar correr el plazo dentro del cual el deudor debe cumplirle con la prestación, en base a estos razonamientos es que esos medios probatorios carecen de valor.
La parte oferente con el texto de la demanda acompañó una serie de documentales tales como es la copia de registro de comercio de la sociedad mercantil Grupo Palma S.A., (folio 13 al 20), lo cual demuestra la existencia de la personalidad jurídica, que no esta en discusión, ni es un hecho controvertido.
Acompañó los anexos 2 y 3 referido a la Planilla de Reserva de dos inmuebles donde aparece como comprador el ciudadano Freddy Antonio Mejia y vendedor el Grupo Palma S.A., (folios 21 y 22), sobre el cual el Órgano Jurisdiccional ya ha efectuado el análisis respectivo, por cuanto los mismos demuestran es la existencia de un relación contractual entre ambos sujetos, que debe ser dirimidita mediante otro procedimiento o pretensión que se denomina cumplimiento o resolución de contrato estipulada en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil Venezolano.
Acompañó el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Villa Terranostra (folios 24 al 62), esto demuestra la legalidad de la construcción de ese urbanismo, que es un requisito exigido por la ley para aquellas construcciones y urbanismos de viviendas, pero que no es pertinente en este procedimiento.
Acompañó documento que fue agregado al cuaderno de comprobante de la tabla de lindero de las parcelas (folios 63 al 82), lo cual demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos a los urbanismos de vivienda, pero no es pertinente ni conducente para resolver la presente Oferta Real y de Depósito.
Acompañó los Anexos 7 al Anexo 17, (folios 84 al 94) el cual se refiere a unos recibos de pagos que realizó el ciudadano Freddy Antonio Mejia, a favor del Grupo Palma S.A., los mismos demuestran es relaciones contractuales donde aparece como deudor el ciudadano Freddy Antonio Mejia y como acreedor el Grupo Palma S.A., hecho éste que debe ventilarse en otro proceso diferente a la Oferta Real de Pago.
La parte oferente Grupo Palma S.A., promovió la ratificación de dos documentos privados emanados de terceros mediante la prueba testimonial de la ciudadana Luscely Cornejo de Gil y Poelis Rodríguez Hernández, la cual fue admitida fijándose la oportunidad procesal para que ratificara las instrumentales y sólo compareció a rendir su declaración la ciudadana Poelis Rodríguez Hernández, ratificando el contenido de ese documento, sobre el cual tiene validez frente a las partes contratantes, es decir, frente el Grupo Palma S.A., y la ratificante, pero en este proceso carece de valor probatorio, por cuanto se esta discutiendo es la validez o procedencia de a Oferta Real de Pago que realizó el Grupo Palma a favor del ciudadano Freddy Antonio Mejia, por estos motivos no se aprecia ese documento privado.
La parte oferida ciudadano Freddy Antonio Mejia, promovió Anexo 1.A (folio 84) en referencia a la Planilla de Reserva por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) de un inmueble distinguido con el Nº 03-A en el Conjunto Residencial Villa Terranostra a favor del Grupo Palma S.A., y Anexo 1.C (folio 108) referente a la Planilla de Reserva por la misma cantidad sobre un inmueble distinguido con el Nº 75-A, la misma carecen de valor probatorio en este proceso, por cuanto en esos contratos no son objeto de controversia, porque se trata de inmuebles distintos por los cuales el Grupo Palma S.A., esta haciendo la Oferta Real de Pago, que se trata de las reserva de los inmuebles distinguidos con los Nº 74-A y 85-B.
Promovió el oferido el Anexo 1.b (folio 97) referido a la Planilla de Reserva del inmueble Nº 74-A, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) a favor del Grupo Palma S.A., y el Anexo 1.d (folio 110) referente a la reserva por la misma cantidad, para la compra del inmueble Nº 85-B, en el Conjunto Residencial Villa Terranostra, sobre el cual el Tribunal ha apreciado y valorado, en el sentido que esas planillas de reservas lo que demuestra es la existencia de obligaciones contractuales entre dos sujetos, uno donde aparece como deudor que es el ciudadano Freddy Antonio Mejia y el otro como acreedor el Grupo Palma S.A., por lo cual, no es procedente la Oferta Real de Pago porque no están cumplidos los supuestos de hecho contenidos en el artículo 1.306 del Código Civil, como tampoco las condiciones para la validez del ofrecimiento que están contenidas en el artículo 1.307 ordinales 1, 3 y 4 eiusdem, así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Promovió el oferido marcados como el Anexo 2.a (folios 86 al 94 ) y Anexo 2.b (folios 98 al 106) documentos públicos donde la empresa Grupo Palma S.A., le vende unos inmuebles a los ciudadanos Yaddymar Elena Mejia Rojas y Freddy Alejandro Mejia Pérez, en el Conjunto Residencial Villa Terranostra de fecha de protocolización 01/09/2014 y 19/12/2014, respectivamente, sobre la validez y eficacia de estas instrumentales sólo rige entre las partes contratantes, es decir, entre vendedor y comprador, pero en este proceso no es pertinente, por cuanto no se está discutiendo ningún elemento sobre estas instrumentales de compraventa que se realizó entre un tercero que no forma parte de este proceso. Así se decide.
El oferido promovió la prueba de informe dirigida a la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, en referencia de instrumento agregado al cuaderno de comprobante el 01/09/2014 y 19/12/2014, la cual fue admitida y se ofició a la oficina de Registro Público requiriendo la información solicitada, que nos remitió copia certificada de los instrumentos donde el Grupo Palma S.A., le vende los inmuebles a la ciudadana Yaddymar Elena Mejia Rojas y Freddy Alejandro Mejia Pérez, sobre los cuales carecen de valor probatorio, en virtud que en este proceso no se está discutiendo la existencia o inexistencia de estas instrumentales públicas, donde aparecen terceros que no forman parte de este proceso. Así se decide.
La parte oferida promovió la prueba de informe requiriendo a la Institución Bancaria Banco Provincial C.A., Banco Universal, ubicado en esta ciudad de Guanare para que informara al Órgano Jurisdiccional sobre el deposito por parte de las personas Lesbia Morales Pérez y Freddy Antonio Mejia, cheque Nº 00008142 por la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00), a favor de la cuenta corriente Nº 0108-088-85-0100011760, el cual es titular el Grupo Palma S.A., también se le depositaron a esa misma cuenta la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), según cheque Nº 00013813 y otro deposito por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00) cheque Nº 00026524, y otros pagos que efectuó a la misma cuenta y al mismo grupo por la persona jurídica Turismo de Venezuela C.A., representada por el ciudadano Freddy Antonio Mejia Ortegano por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), según cheque Nº 00027440 y por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), según cheque distinguido con el Nº 00025218 y otro cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) distinguido con el Nº 00027517, y otro cheque por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), distinguido con el Nº 00029191 y otro cheque por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), distinguido con el Nº 00030834.
Admitida la prueba de informe se oficio a la entidad Bancaria Banco Provincial C.A., Banco Universal, quien nos informo el día 23/09/2015 que los numero de cheques y monto anteriormente señalado fueron hechos efectivos en las siguientes fechas el 27/10/2014, 29/12/2011, 02/04/2012, 17/05/2012, 25/10/2012, 14/03/013 y 06/09/2013 respectivamente todos pagado a favor del Grupo Palma S.A., y que la citadas cuentas corriente una figura como titular la ciudadana Lesbia Morela Pérez y en la otra TURIVEN C.A, todo lo cual indica que quien aparece como deudor es el oferido en este caso el ciudadano Freddy Antonio Mejia y como oferente la empresa Grupo Palma S.A., por lo tanto no están dadas las condiciones para que el Órgano Jurisdiccional declare la validez de la oferta real de pago que realizo la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
La parte oferida ciudadano Freddy Antonio Mejia promovió la prueba de informe requerida a la Institución Bancaria Corp Banca, C.A Banco Universal ubicada en esta ciudad de Guanare para que informara a este Despacho Judicial si el primero de Septiembre de 2011 se libro un cheque por la persona jurídica denominada Turismo de Venezuela C.A., cuyo titular es el ciudadano Freddy Antonio Mejia de la cuenta corriente Nº 0121-0330-190103531342, a favor del beneficiario la compañía de comercio denominada Grupo Palma S.A., por la cantidad ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), cheque distinguido con el Nº 78001140. Admitida la prueba de informe se requirió la información a la entidad bancaria, quien el día 22/09/2015 nos informo que efectivamente ese cheque fue depositado por el ciudadano Raúl Ruiz a la cuenta corriente que pertenece al Grupo Palma S.A., y la cuenta corriente sobre el cual se libro el cheque pertenece a la Sociedad Mercantil Turismo de Venezuela C.A., lo cual el Tribunal aprecia nuevamente para demostrar que quien aparece como deudor es el ciudadano Freddy Antonio Mejia y acreedor la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., relación esta que indica que no están dadas las condiciones ni los requisitos para la procedencia de la oferta real de pago. Así se decide.
Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa hemos determinado que la oferta real de pago y deposito constituye uno de los medio o mecanismo para extinguir las obligaciones que existan entre el deudor respecto a su acreedor y tiene como finalidad liberarse o extinguir la obligación, para aquellos casos cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, y en el presente caso se a determinado con el análisis del cúmulo del medio probatorio aportados por las partes que quien figura como acreedor es la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., y deudor el ciudadano Freddy Antonio Mejia, por lo tanto no están dadas los requisitos y elementos y condiciones que establece los artículos 1306 y 1307 del Código Civil para la procedencia y validez de la oferta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la Oferta Real de Pago y Deposito efectuada por la Sociedad Mercantil Grupo Palma S.A., representada por el ciudadano José Raúl Ruiz Santiago, a favor del ciudadano Freddy Antonio Mejia, bajo el fundamente que no reúne los requisitos y condiciones que establece los supuestos de hecho de los artículos 1306 y 1307 del Código Civil.
Se condena en costas procesales a la parte oferente Grupo Palma S.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente Proceso Judicial.
Se ordena la notificación de la partes procesales en virtud que la Sentencia a sido dictada fuera del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (20/04/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).


Conste,