REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.229.
DEMANDANTES LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, y RONALDO JOSE CALDERON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.402.402, y V-25.938.592 en su orden.

ABOGADO ASISTENTE
LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801.
DEMANDADA YNGRID MARILIN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.418.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 01/04/2016, cuando este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumpliendo funciones de distribuidor, recibió una PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por los ciudadanos LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, y RONALDO JOSE CALDERON PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.402.402, y V-25.938.592 en su orden, el primero Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo José Calderon Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.330.160, y el segundo actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el Abogado Ludwing José Torrealba Añez, contra la ciudadana YNGRID ARILIN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.647.418.
Alegan los demandantes que son propietarios de una casa de habitación construida con paredes de bloque y piso de cemento dividida en dos cuartos, una sala-cocina, un porche, un baño con una construcción anexa con machones de concreto y una pared de bloque, cercada perimetralmente con paredes de bloque sobre vigas de concreto, ubicada en la Calle 09, Casa Nº 16, sector 03 de la Urbanización La Calceta del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, y comprendida dentro de los linderos y medidas lineales siguientes: NORTE: Parcela y Vivienda Nº 15 de la calle 07 (10 mts); SUR: Calle Nº 09 (10 mts); ESTE: Vivienda Nº 18 de la calle Nº 09 (19,30 mts); OESTE: Vivienda Nº 14 (19,30 mts); dicha Casa esta construida sobre un lote de terreno municipal constante de Ciento Noventa y Tres metros cuadrados (193 mts2) cuya propiedad consta de documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), protocolizada por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa bajo el Nº 28, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 07 de febrero del 2.008, propiedad ésta que les otorga INAVI, al fallecer su madre Denny Damely Parra, quién era la primera beneficiaria de dicha Vivienda y que al ocurrir su deceso, le corresponde a ellos dos tal crédito habitacional que asumieron y pagaron en su debida oportunidad y totalidad, motivo por el cual es de su exclusiva propiedad.
Por otro lado, alegan que dicho inmueble lo ha poseído materialmente de manera ilegitima, sin su consentimiento, la ciudadana YNGRID MARILIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 16.647.418, pues que a pesar de que su difunta madre, Denny Damely Parra, le dio permiso para que ocupara por seis meses dicha casa, mientras ella, solucionaba su problema de salud (Cáncer) que venía padeciendo, mudándose a la casa de su abuela Gladis María Parra Utrera, para realizarse más cómodamente su tratamiento médico, sin embargo dicho tratamiento no fue suficiente y murió a consecuencia de dicha patología y en vista de ello, su abuela, se ocupó de todos sus gastos de manutención. Igualmente alega que su madre le dio permiso a Yngrid Marilin Herrera, para que habitara la mencionada casa por un lapso de tiempo determinado de seis meses, lapso éste por demás vencido, siendo ellos los verus propietarios de dicho inmueble, y que a pesar de todas las diligencias que han realizado para que dicha ciudadana les entregue la Casa, dándole incluso varios plazos adicionales, todos perecidos, sin que Yngrid Marilin Herrera, haya cumplido voluntariamente con su obligación material y moral de entregarles dicha Vivienda, sino todo lo contrario siempre les dice que el próximo mes desocupa y entrega la misma, pero nunca lo hace, obrando de forma dolosa y maliciosamente.
Que por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil, es que demanda a la ciudadana Yngrid Marilin Herrera, por pretensión de reivindicación del prenombrado inmueble.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión propuesta, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso subjudice, la pretensión postulada por los accionantes LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, y RONALDO JOSE CALDERON PARRA, se trata de una reivindicación de un bien inmueble, incoada en contra de la ciudadana YNGRID MARILIN HERRERA, donde solicita que se les declare que son propietarios de un inmueble construido por INAVI, el cual se las vendió en un justo precio a través de un crédito habitacional que a pesar de ser otorgado inicialmente a su madre, luego de su fallecimiento dicho crédito, fue trasladado a ellos, y una vez cancelada la vivienda, ese Instituto les transmitió la plena y absoluta propiedad de dicha casa, título éste que se mantiene actualmente, según se evidencia de documento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa bajo el Nº 28, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de fecha 07 de febrero del 2.008, solicitando así mismo que los demandados sean obligados a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a sus persona el identificado inmueble libre de personas y cosas, fundamentando la demanda en el artículo 548 del Código Civil.
Acompañó con el texto de la demanda, los instrumentos públicos que les acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.
El órgano jurisdiccional para garantizarle al accionante la tutela judicial efectiva, en que éste tiene para hacer valer sus derechos e intereses, debe examinar los requisitos que establece la ley para poder admitir este tipo de pretensión, ya que de las propias palabras escritas por el accionante en el texto de la demanda, se desprende que quien ocupa el bien inmueble es la demandada Yngrid Marilin Herrera, a quien le atribuye que es una poseedora ilegítima.
En tal sentido, establecen los artículos 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda lo siguiente:

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

Como se puede apreciar del contenido de esta normativa, en la cual exige una serie de requisitos previos que deben cumplir los demandantes para interponer pretensiones que conlleven el desalojo o pérdida de la posesión o tenencia de un bien inmueble destinado a vivienda principal, los cuales están amparados por este Decreto, que exige que los demandantes deben cumplir previamente con el procedimiento administrativo que llevan los órganos competentes.
En el caso de autos, los accionantes aducen que la demandada ha venido ocupando ilegitamente el bien inmueble objeto de reivindicación, sin embargo, exponen que su difunta madre, Denny Damely Parra, le dio permiso para que ocupara por seis meses dicha casa, lapso éste que se encuentra vencido, y que ellos como propietarios de dicho inmueble han realizado todas las diligencias para la mencionada ciudadana les entregue la Casa, dándole incluso varios plazos adicionales, todos perecidos, sin que la demandada, haya cumplido voluntariamente con su obligación material y moral de entregarles dicha Vivienda; todo lo cual nos indica que la demandada esta poseyendo el bien inmueble destinado a vivienda principal, por lo tanto, los demandantes estás obligado por imperio de la ley a cumplir el procedimiento previo que se lleva por ante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, para que este órgano jurisdiccional pueda admitir la pretensión interpuesta, y así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2012-0000712 de fecha 17/04/2013, en la cual señaló:

…“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.

Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”…

En consecuencia, y en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que interpretó los artículos anteriormente expuestos, en referencia a la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda se declara inadmisible la pretensión reivindicatoria incoado por los ciudadanos LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, y RONALDO JOSE CALDERON PARRA, el primero actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo José Calderon Parra, en contra de la ciudadana YNGRID ARILIN HERRERA, por cuanto debe cumplir con el procedimiento administrativo a que se contrae los artículos 5, 6, 9 y 10 del mencionado Decreto, por ser un inmueble destinado a vivienda principal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano los ciudadanos LUDWING JOSE TORREALBA AÑEZ, y RONALDO JOSE CALDERON PARRA, el primero actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rodolfo José Calderon Parra, hasta tanto cumpla con el procedimiento administrativo previo, que establecen los artículo 5, 6, 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por ser un inmueble destinado a vivienda principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintiún días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (21/04/2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Conste.