REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.176.

DEMANDANTE WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.238.802, V-4.238.803, V-8.052.048 y V-8.052.049, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES WILIAN DANIEL COLMENARES ÁLVAREZ y PEDRO RAMÓN ÁÑEZ GUEVARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.000 y 134.226, respectivamente.

DEMANDADOS MARÍA GUMERCINDA TORREALBA CAMACHO y JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.250.945 y V-12.008.661, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSÉ SÁNCHEZ
PEDRO PABLO DURÁN CASTELLANOS y ROSYMAR ANDREINA LEÓN CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.162 y 256.437, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA MARÍA TORREALBA
NORELYS MARYORIS DAZA DE MORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.131.695, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.154.
MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

CAUSA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CONFORME LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 228 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los ciudadanos WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.238.802, V-4.238.803, V-8.052.048 y V-8.052.049, respectivamente, por intermedio de su co-Apoderado Judicial Wilian Daniel Colmenares Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.000, por PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, contra los ciudadanos MARÍA GUMERCINDA TORREALBA CAMACHO y JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.250.945 y V-12.008.661, respectivamente.
Lo que da origen a la presente sentencia es el escrito que corre inserto al folio 102 del presente expediente, mediante el cual la Abogada Rosymar Andreina León Castillo, ampliamente identificada en el encabezado de este texto, de conformidad con el contenido del Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine solicitó se dejen sin efecto las citaciones practicadas, suspendiendo la presente causa hasta que los demandantes soliciten nuevamente la citación de los demandados; bajo el fundamento de que el co-demandado JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA fue citado en fecha 21/09/2015, y la Defensora Judicial de la co-demandada MARÍA GUMERCINDA TORREALBA CAMACHO fue citada el 07/03/2016, transcurriendo así con creces más de sesenta (60) días continuos entre la primera citación practicada y la última.
En este sentido, este sentenciador a los fines de avalarle a las partes el derecho a la defensa, así como el debido proceso y en aras de garantizar el orden público constitucional, considera necesario hacer previas las siguientes observaciones:
De las actas que componen el presente expediente se verifica claramente que el co-demandado JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA efectivamente fue citado en fecha 21/09/2015, así se evidencia a los folios 54 y 55 del presente expediente.
Posteriormente, data de fecha 09/10/2015 el auto de admisión de reforma de demanda emitido por este mismo Órgano Jurisdiccional, en éste se le confieren veinte (20) días más de Despacho al prenombrado ciudadano para que diera contestación a la demanda, ordenándose a su vez la citación de la ciudadana MARÍA GUMERCINDA TORREALBA CAMACHO.
Bajo esta óptica se tramitó la citación personal de la co-demandada; a los folios 65 al 80 del expediente consta en autos la devolución por parte del Alguacil de este Tribunal de la boleta de citación in comento, por cuanto no le fue posible encontrarla ni establecer su ubicación.
Conforme a lo anterior se tramito la citación por carteles, sus formalidades fueron plenamente cumplidas y por cuanto la co-accionada no compareció a darse por citada en el plazo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se le designó Defensora Judicial a la Abogada en ejercicio Norelys Maryoris Daza de Moro, quien previa notificación aceptó el cargo, se juramento y con ella se entendió la citación para la contestación de la demanda, materializándose ésta ultima 17/02/2016, dejando constancia el Alguacil encargado de la misma en el expediente el 18/02/2016 (folios 95 Fte. y 96 Fte.).
Ahora bien, es menester destacar que la citación constituye un presupuesto de validez procesal, su incumplimiento o defecto implica un estado de indefensión, y siendo que el derecho a la defensa goza de tutela constitucional, este operador de justicia considera oportuno citar el contenido del Artículo 228 del Código Adjetivo Civil Venezolano, que a la letra impone:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

En el mismo orden de ideas, cabe resaltar que la validez en la forma en que se realicen las citaciones del litisconsorcio pasivo creado, constituye materia de orden de público; en este sentido, este Tribunal hace suyo el criterio sostenido en relación con la norma contenida en el Artículo 228 eiusdem, en sentencia Nº 1138, Expediente No. 2004-0674, de fecha 04/052006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, donde se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es de orden público. En efecto, en sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional y en la sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) días establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
En el caso subjúdice la apoderada judicial de los accionantes incoa el amparo contra el auto que declaró homologada la partición, pero en criterio de esta Sala lo que dicha apoderada judicial persigue no es dejar sin efecto el auto homologatorio, sino que se le respete el derecho de sus representados a esgrimir las defensas en el juicio de partición donde se encontraba rota su estadía derecho y dado que la lesión del derecho a la defensa se encuentra presente desde el momento en que suspendido el proceso por el transcurso de más de tres (3) años entre la citación de los demandados y la del defensor ad-litem de los herederos desconocidos, sin que mediara solicitud de nueva citación por la parte demandante, el Tribunal obvió tal suspensión y continuó el curso de la causa, sin que la parte demandada tuviera oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad del nombramiento del partidor; de manera que su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de nueva citación de los codemandados ante la suspensión del proceso, tal como lo indica el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De manera, que en el caso analizado la Sala evidencia un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa en el proceso de partición de los demandados, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anula todas las actuaciones verificadas en el tribunal de la causa en el juicio de partición a partir de la citación del defensor ad litem verificada en 11 de marzo de 2003 y ordena la reposición de la causa del juicio de partición al estado de la práctica de la citación de todos codemandados, y así se decide.” (Sentencia Nº 3.573 del 6 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional).
“(…) En cuanto al segundo de los alegatos del formalizante, estima la Sala que el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados, por ser del tenor siguiente:
‘Artículo 228.- Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquél en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’.
Por lo tanto, vista nuevamente la conclusión de la recurrida sobre este particular, que señala:
‘En el presente caso, de las actas procesales revisadas, observa el sentenciador que la codemandada Vengas de Oriente S.A. se dio por citada el 28 de junio de 1996 (folio 78) y posteriormente se citó a través del ciudadano Alguacil al codemandado Eleazar Antonio Navarro, el día 30 de Enero de 1.997 (folio 85). Si bien es cierto que entre la primera y la última transcurrieron más de sesenta días, también es cierto que la abogada de la parte demandada compareció al Tribunal el día 04 de Marzo de 1.997, justamente el último día del vencimiento del lapso para la contestación según el Libro Diario y Calendario Oficial del Tribunal. El codemandado señor Navarro no compareció al acto para el cual estaba enterado En esa oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Vengas de Oriente S.A nada planteó acerca de la citación, o antes de la contestación haber alegado el dispositivo previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, pues solo se limitó a solicitar la reposición y promover las cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 Ibídem…(Sic)’. (Subrayado de la Sala).
Esta Sala considera procedente la presente denuncia respecto a éste último alegato del formalizante, por encontrarse ajustado a derecho, siendo por demás evidente la infracción por la recurrida de las formas procesales inherentes, toda vez que el tribunal de alzada una vez percatado de tales irregularidades ha debido ordenar la reposición de la causa a fin de que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, siendo un mandato imperativo ordenado por el legislador. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por infracción del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 eiusdem, y así se declara(…).” (Sentencia Nº 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil).
De allí que, ante la verificación de haber transcurrido en el presente caso más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación practicadas, y dado que la comentada disposición procesal es de orden público, no debe admitirse el relajamiento de la referida norma, por lo que resulta procedente la aplicación de la consecuencia jurídica allí prevista…”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, resulta claro para este Juzgador que en fecha 21/09/2015, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó boleta de citación firmada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA, ya identificado, y, posteriormente, luego de formulada y admitida una reforma, y de agotarse la citación personal de la co-demandada MARÍA GUMERSINDA TORREALBA CAMACHO, resultando infructuosa la misma, trayendo como consecuencia la designación de una Defensora Judicial, se citó a esta ultima en el día 07/03/2016. Hechos estos que permiten constatar que ha transcurrido suficiente tiempo para exceder el lapso de sesenta (60) días previsto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de esta manera el presupuesto y consecuencia contenido en el mismo.
En fuerza de los argumentos esgrimidos y del análisis minucioso de las actas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara sin efecto las citaciones practicadas en la presente PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, interpuesta por los WILLIAN ANTONIO MORENO RIVAS, MIREYA DEL CARMEN MORENO RIVAS, AMPARO JOSEFINA MORENO RIVAS y DILCIA COROMOTO MORENO RIVAS contra los ciudadanos MARÍA GUMERCINDA TORREALBA CAMACHO y JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ ACOSTA. En consecuencia, se suspende el presente procedimiento hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, en anuencia con lo establecido en el artículo tantas veces mencionado. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (05/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.).
Conste,