REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE 16.226
PRESUNTO AGRAVIADO JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ MACIAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°5.129.650, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.961, actuando en su propio nombre e interés.

PRESUNTO
AGRAVIANTE
GRINEISY CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, Coordinadora de la Universidad Politécnica Territorial de Portuguesa (UPTP) J.J. Montilla.

MOTIVO PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

CAUSA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CONSTITUCIONAL


El 18/03/2016 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, recibió pretensión de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano José Luís Rodríguez Macias, con fundamento en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con medida de amparo cautelar, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por violación expresa de mis derechos y garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, contenido en el artículo 49, así como violación expresa de normas jurídicas de orden público de estricto cumplimiento y acatamiento por los ciudadanos y ciudadanas y que afectan directamente y sustancialmente sus derechos contenidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a su honor, vida privada, propia imagen y reputación.
Alega el presunto agraviado que el día martes 15 y 16 de marzo del 2016, la ciudadana Grineisy Cedeño, Coordinadora de la Universidad Politécnica Territorial de Portuguesa (UPTP) J.J. Montilla, se reunió con los alumnos asignados a su persona en las secciones 646, 46 y 347, y les manifestó que tenían que suscribir unas actas relativas a su conducta en la universidad donde se le señala como profesor irresponsable que no cumple con sus obligaciones académicas y administrativas dentro de la institución universitaria, de tal circunstancia, fue advertido vía telefónica por un alumno, a quien le manifestó que tenía clases los días miércoles y jueves solamente, y que no se encontraba bien de salud y por ello no se trasladaría ese día martes hacía Guanare, que la conducta desarrollada por la Profesora Cedeño, afectan su Honor, su Reputación, su Vida Privada y su Propia Imagen, por cuanto es un profesional del derecho con 35 años de ejercicio profesional, miembro del Colegio de Abogados de Portuguesa y Lara, sin ningún cuestionamiento profesional y ético en el ejercicio de su profesión de abogado y con 15 años de actuación como Docente universitario en la UPTP, además la profesora no dejó transcurrir el lapso que tiene a su favor para justificar sus faltas, y actuó fuera de su competencia, por cuanto en el Instituto existe un Departamento de Personal, cuyo despacho se encarga de abrir las averiguaciones administrativas respectivas, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgrede el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , porque actuando en sede administrativa o no, afecta el Debido Proceso con incidencia directa en el Derecho de la Defensa, por lo que se ha visto obligado a ejercer la presente acción de Amparo, por cuanto es la única vía que tiene de resarcir el agravio causado y que cesen definitivamente este tipo de conductas desarrolladas en su contra, que afectan su Honor, su Vida Privada, Propia Imagen y Reputación.
Aduce que no existe notificación alguna a su persona sobre el inicio de algún procedimiento administrativo por parte de la institución, por lo que presume que no existe ninguna orden de apertura de algún expediente administrativo en su contra.
Solicita medida cautelar innominada en cuanto a que se ordene la suspensión con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Amparo Constitucional ha sido entendido en nuestra legislación patria como un verdadero mecanismo para tutelar a todos aquellos ciudadanos que se le haya infringido y violado un derecho constitucional, es decir, es una garantía de protección de los derechos humanos o derechos fundamentales establecidos en el Texto Constitucional. En este sentido, el constituyente de 1999, estableció la figura del Amparo como una tutela jurisdiccional dirigida a reestablecer derechos constitucionales que hayan sido infringidos o violados por órgano del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, descentralizado o no, o por algún acto u omisión de un particular. Establece el Artículo 27 del Texto Constitucional lo siguiente:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

Con la entrada en vigencia de esta norma, quedó definitivamente resuelto el problema de que si el Amparo era una garantía, un procedimiento o un derecho, la cual hoy en día según la interpretación literal de la norma, el Amparo Constitucional es un derecho fundamental que se materializa con el derecho a la jurisdicción, es decir, a la garantía que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, para que le tutele sus derechos cuando estos han sido infringidos o violados, y el mismo será tramitado por un procedimiento breve, gratuito, oral y sin ninguna formalidad. La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el Artículo 2, los casos de procedencia de la acción de Amparo, al señalar:

…“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09/03/2000, sentencia N° 80, ha venido sosteniendo en forma reiterada que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a la solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o previsto en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias. Eficaces, idóneas y operantes.
La pretensión de Amparo es un mecanismo que puede ser utilizada además de restablecedor de derechos y garantías, también es de prevención ante una eminente violación de derechos fundamentales, pues se puede suspender los efectos del acto considerado como lesivo para evitar daños irreparables.
En el caso subjudice, el presunto agraviado aduce que la Coordinadora de la Universidad Politécnica Territorial de Portuguesa J.J. Montilla (UPTP), se reunió con los alumnos asignados su persona como Profesor en las secciones 646, 346 y 347, manifestándoles que tenían que suscribir unas actas relativas a su conducta en la Universidad donde se le señala como un profesor irresponsable que no cumple con sus obligaciones académicas y administrativas dentro de la institución universitaria y que tal circunstancia le fue informada por vía telefónica por un alumno, al cual le manifestó que tenía clases los días miércoles y jueves solamente, y que no se encontraba bien de salud y por ello no se trasladaría ese día martes hacía Guanare, que esa conducta desarrollada por la Coordinadora le afecta su Honor, Reputación, Vida privada y su Propia imagen, por cuanto es un profesional del derecho con 35 años en ejercicio, miembros de los Colegios de Abogados de Portuguesa y Lara, sin ningún cuestionamiento profesional y ético, como docente universitario, por más de 15 años en esa universidad, y que nunca ha sido objeto de sanción administrativa, por cuanto no existe notificación alguna de inició de algún procedimiento administrativo por parte de la institución, por lo que presume que no existe ninguna orden de apertura de ningún expediente administrativo en su contra, por lo tanto existe violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del contenido de esta denuncia el Tribunal observa que el presunto agraviado aduce violación de los derechos Constitucionales a que se contraen los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Honor, Vida Privada, Propia Imagen y Reputación y el artículo 49 eiusdem, relativo al Debido Proceso, por cuanto no existe apertura del procedimiento administrativo en su contra, entendiéndose por éste todas las fases y etapas que debe cumplir, las cuales están consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que desarrolla el principio de petición y asegura el respeto de los Derechos de la Defensa y al Debido Proceso. Todos los funcionarios públicos están expuestos a ser sancionados, ya sea en forma administrativa, disciplinaria y tienen responsabilidad civil y penal por sus actuaciones, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en materia educativa los profesionales que se dedican a la docencia la Ley de Educación le garantiza la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado, y en ningún caso podrá ser privado de su desempeño en el cargo, salvo que se apertura un expediente instruido por la autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y en la ley especial que lo regula, otorgándole todos los derechos y garantías que establece y regula el procedimiento administrativo.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que al presunto agraviado hasta los momentos no se le ha violado directamente una garantía o un derecho constitucional, pues de sus propias palabras se evidencia que tuvo información por vía telefónica de un alumno que la Coordinadora de la Universidad Politécnica Territorial de Portuguesa (UPTP) J.J. Montilla, Grineisy Cedeño, le manifestó a los alumnos que tenían que suscribir una acta relativa a la conducta del agraviado, donde se le señalaba como un profesor irresponsable, que no cumplía con sus obligaciones académicas y administrativas dentro de la institución, pero este hecho no constituye violación de derechos legales ni constitucionales, ya que hemos visto que en la pretensión de Amparo tiene carácter extraordinario y excepcional porque está limitado sólo a casos extremos de violación de manera directa, inmediata y flagrante de derechos subjetivos de rango Constitucional o previsto en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, así lo ha venido señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 24, del 15/09/2000 y en la sentencia 968 del 28/05/2009.
Tampoco existe una amenaza, porque para la existencia de ésta es necesario que se cumpla una serie de circunstancias especificas, tales como son la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar representada en desafío de alguien, es decir, tentativas con repercusión directa sobre el derecho de que se trate.
La amenaza debe tener conexión directa cierta y verídica que se va a ejecutar, es decir, que el daño prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa, en la acción de Amparo como presunto agraviante, pues la violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisiones perturbadores y en sentencia de la Sala Política Administrativa de la extinta corte suprema de justicia del 22/03/1995, en el caso La Reintegradora, la Sala estableció lo siguiente:
“Por tanto, no procedería al amparo si ante un supuesto que no viole por si mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que al acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir.”

Todo lo cual nos indica que en la presente pretensión de Amparo Constitucional no existen violaciones directas ni indirectas de garantías y derechos constitucionales, como tampoco amenazas contra éste, porque no se puede deducir la violación de derechos constitucionales por el simple hecho de que alguien, concretamente la Coordinadora manifieste la suscripción de actas relativas al cumplimiento y acciones que tienen los docentes cuando realizan las actividades académicas y administrativas dentro de la institución universitaria, y por otro lado, las pretensiones de Amparo no proceden sobre situaciones hipotéticas, derivadas de la posible apertura de expediente administrativo, porque se trata además de una actuación que pudiera estar dentro de los parámetros que establece la ley especial, en relación con la Constitución a las responsabilidades que gozan el profesional que se dedica a la docencia, ya sea en el sector oficial como en el sector privado, pues éstas están reguladas por la supervisión que realizan los entes competentes, en cuanto al cumplimiento de las actividades docentes, y en este caso, el presunto agraviado esta denunciando hechos futuros e inciertos, en cuanto a la apertura de un expediente administrativo que este Tribunal Constitucional desconoce si efectivamente o no se apertura, pero para el caso de que se haya aperturado, lógicamente que éste tiene que cumplir con todas las garantías que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la ley especial que regula la educación, y por el hecho de haber recibido información telefónica, eso constituye situaciones hipotéticas, que no tiene tutela constitucional, porque no es una amenaza y para que ésta se concrete debe haber elementos probatorios que le indique al Órgano Constitucional que efectivamente se están violando derechos y garantías constitucionales, y en la denuncia delatada, no existe tales violaciones y así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1974 del 23/10/2007, en la cual expuso:

“En tal sentido, la Sala reitera que la acción de amparo no tiene como propósito el prevenir situaciones hipotéticas que, posiblemente, puedan generarse a consecuencia de actuaciones u omisiones atribuidas a órganos del Poder Público, pues su carácter especifico sólo opera en los casos en que se materialice una violación expresa o una amenaza de lesión, directa e inmediata de algún derecho o garantía constitucional, es decir, que la violación o amenaza tiene evidencias objetivas de existir y, en consecuencia, causar la posible lesión constitucional, es que descarta en definitiva situaciones futuras hipotéticas, inciertas o eventuales.”

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional actuando como Tribunal Constitucional en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por el presunto agraviado José Luis Rodríguez Macias, bajo el fundamento de una supuesta amenaza o situaciones hipotéticas de violaciones de derechos y garantías constitucionales que denuncia, resulta contraria a los requisitos indispensables para la admisión del Amparo Constitucional como medio de protección de derechos y garantías constitucionales y frente a amenazas, la cual debe ser posible y realizable por el presunto agraviante, pues en los autos no existen elementos que demuestren tales hechos, por lo cual hace inadmisible esta pretensión de Amparo Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano José Luis Rodríguez Macias contra la Coordinadora Grineisy Cedeño, en su condición de Coordinadora de la Universidad Politécnica Territorial de Portuguesa (UPTP) J.J. Montilla, por no existir violaciones directas ni indirectas de Derechos y Garantías Constitucionales, tampoco existen amenazas, y las situaciones hipotéticas de violaciones de derechos y garantías constitucionales que denuncia, resultan contraria a los requisitos indispensables para la admisión del Amparo Constitucional como medio de protección de derechos y garantías constitucionales y frente a amenazas, la cual debe ser posible y realizable por el presunto agraviante, pues en los autos no existen elementos que demuestren tales hechos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Cinco días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (05/04/2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


Conste,