REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.188.
DEMANDANTE ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS COMPLEJO TURÍSTICO CIELO ABIERTO, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 28, folio 165 del Tomo 31 del Protocolo de Transcripción de fech33a 15/12/2010, representada por su Presidenta, ciudadana OLIMPIA MARILYN MARTÍNEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.675.

APODERADO JUDICIAL
PEDRO RAMÓN ÁÑEZ GUEVARA Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226.

DEMANDADO JOSÉ FABIÁN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.995.102.

APODERADO JUDICIAL JOSÉ GREGORIO MORILLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.214.

MOTIVO PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
CAUSA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se da inicio a la presente incidencia en fecha 02/03/2016, cuando el Abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez, actuando en su condición de co-Apoderado Judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar, construir y de ejercer cualquier actividad de trabajo dentro de la extensión de terreno en litigio, que pudieren causar un daño grave a su representada,a la cual en su oportunidad se le anexo una inspección extrajudicial que corre inserta a los folios 05 al 25 de la pieza N° 3 del presente expediente.
La formal solicitud de esta medida corre inserta al folio 30 de la denominada PIEZA 1 DE 3, donde la ciudadana OLIMPIA MARILYN MARTÍNEZ BLANCO, presidenta de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES, CONSUMIDORES Y SERVICIOS COMPLEJO TURÍSTICO CIELO ABIERTO, formalmente asistida por el Abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, por medio de escrito y en virtud de que el ciudadano JOSÉ FABIAN COLMENARES, alega que 20.000,00 metros cuadrados de los 36.000,00 metros cuadrados propiedad de la parte actora, le pertenecen y al cual le ha hecho algunos trabajos de forma arbitraria, es por lo que solicita innominada en estudio; todo de conformidad al Parágrafo Primero del Artículo 588, Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir lo solicitado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Las Medidas Innominadas según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, constituyen un tipo de Medidas Preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no están expresamente determinados en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como al efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
Las cautelas innominadas están diseñadas, para evitar que la conducta de las partes pueda ser inefectiva o ineficaz, el proceso judicial y la ejecución de un fallo o de una sentencia, las mismas están consagradas en el Artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
...“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”...

En cuanto a los requisitos de procedencia tenemos:
1) PERICULUM IN MORA
Que significa el peligro de infructuosidad del fallo. Que en la doctrina se ha denominado peligro en mora, también se le conoce como el simple retardo del proceso judicial. Para el Dr. Ortiz-Ortiz, criticando lo anteriormente expuesto señala, que no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino de que aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial. Igualmente define Periculum in mora, como:

“es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.


2) FUMUS BONI IURIS
Que significa la apariencia del buen derecho, que según Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidad que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto el juicio de la verdad en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones, resulta innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, la reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facia que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, analizando el concepto dado por Piero Calamandrei, ha señalado que estas características referidas a la instrumentalizad de las providencias cautelares surge la necesidad del Fumus Boni Iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
En la Doctrina se debate si estos dos requisitos antes mencionados también son necesarios en las medidas innominadas o atípicas, el criterio dominante es que para la procedencia de las medidas innominadas debe probarse los dos requisitos señalados y además agrega el Dr. Ortiz-Ortiz un tercer, conocido como: Periculum in Damni, que es la presunción de un daño o el peligro eminente de un daño.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicita que le sean protegidos sus derechos, los cuales son tutelados por la ley, ya que mediante una PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, busca la entrega o desocupación de un lote de terreno de un área aproximada de 20.000,00 metros cuadrados ubicado en Canal de Riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con el Número Catastral 18-04-01, Sector 31, Manzana 20, Lote 01, con un área aproximada de 36.600,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes norte: carretera engranzonada y parcela de Fabian Colmenares con (20,00+25,00+75,60 ML); sur: canal de drenaje natural, con (90,50 ML); este: terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo con (400,000 ML) y, oeste: terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML). Lote de terreno que a decir de la accionante, es de su exclusiva propiedad, y lo está ocupando el ciudadano JOSÉ FABIAN COLMENARES sin su consentimiento y a sabiendas de que en todo momento le han hecho oposición a su pretensión de apropiarse.
Conforme a lo anterior se le prohíbe expresamente al demandado JOSÉ FABIAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.995.102, la construcción de bienhechurias o vivienda, o cualquier tipo de trabajo o actividad en el lote de terreno de un área aproximada de 20.000,00 metros cuadrados ubicado en Canal de Riego Río Guanare a pocos metros del Club Colombo, carretera engranzonada, paralela al canal de riego de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, signado con el Número Catastral 18-04-01, Sector 31, Manzana 20, Lote 01, con un área aproximada de 36.600,00 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes norte: carretera engranzonada y parcela de Fabian Colmenares con (20,00+25,00+75,60 ML); sur: canal de drenaje natural, con (90,50 ML); este: terreno destinado a la construcción del Complejo Urbanístico Josefa Camejo con (400,000 ML) y, oeste: terreno Municipal ocupado por Víctor Torrealba con (380,00 ML); objeto de pretensión de reivindicación. Se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en las Direcciones de Catastro y de Ingeniería para que supervise y se abstenga de otorgar permisos de construcción en este lote de terreno al ciudadano JOSÉ FABIAN COLMENARES, quien debe de abstenerse de realizar cualquier actividad referida a la construcción u otra actividad conexa con esta, también se acuerda oficiar a las Autoridades Policiales y al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que guarden la protección a las personas que entran en ese lote de terreno y que vayan a realizar las inspecciones o vigilancia debidas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA PROHIBICIÓN DE INNOVAR O MODIFICAR el lote de terreno objeto de reivindicación por parte de la accionante, se le prohíbe al demandado realizar cualquier tipo de construcción, trabajo de mantenimiento o cualquier actividad conexa en ese lote de terreno objeto de controversia, trabajo de construcción o bienhechurias en el mismo, y cualquier otra actividad que vaya en perjuicio o menoscabo de los derechos de la accionante. Se acuerda a oficiar a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en las Direcciones de Catastro y de Ingeniería para que supervise y se abstenga de otorgar permisos de construcción en este lote de terreno a la parte demandado JOSÉ FABIAN COLMENARES, quien debe de abstenerse de realizar cualquier actividad referida a la construcción u otra actividad conexa con esta, también se acuerda oficiar a las Autoridades Policiales y al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana para que guarden la protección a las personas que entran en ese lote de terreno y que vayan a realizar las inspecciones o vigilancia debidas.
Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas encabezado con el original del presente fallo interlocutorio
No hay condenatoria en costas, porque no hubo litis o composición procesal exigida bajo el principio de la bilateralidad del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis (06/04/2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres y veinte de la tarde (3:20pm)

Conste,