REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-003692
ASUNTO : PP11-P-2011-003692

JUEZ DE CONTROL: ABG. ANGELA M SOSA RUIZ


SECRETARIA: ABG. ESTHER CASTAÑEDA


FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO

IMPUTADO: YHONNY EDUARDO CARMONA COLINA

DEFENSA: ABG. ASDRUBAL LEON

DECISIÓN: ACORDADA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA DE MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado: ASDRUABL LEON en su carácter de Defensor Privado del imputado : : YHONNY EDUARDO CARMONA COLINA, este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA.
En la ciudad de Acarigua, el día de hoy 11 DE ABRIL DE 2016, se constituyó en la Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, el Tribunal Unipersonal conformado por el Juez Abg. ANGELA MARIA SOA RUIZ, siendo la oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público, seguida contra del acusado YONY EDUARDO CARMONA COLINA, por la comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 458 y 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso DOMINGO GUIU CONTE. Una vez constituido en sala el tribunal, el Juez de Juicio solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes llamadas a concurrir al debate oral, dejándose constancia de la presencia en sala del Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. CESAR ZAMBRANO; se deja constancia de la presencia del acusado YONY EDUARDO CARMONA COLINA quien se encuentra asistido por el defensor Publico Abg. ASDRUBAL LEON. Como punto previo, se debate la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa pública Abg. Asdrúbal León, quien consigno oferta de trabajo, a fin de que le sea acordada medida cautelar, ya que el mencionado acusado necesita trabajar para llevar el sustento a su familia, en este estado se le cede la palabra al represente fiscal quien no se opone a la revisión. La juez acuerda la revisión de la medida y le otorga la establecida en el 242 ordinal 3, consistente en presentación por ante este tribunal cada 15 días, Así mismo se deja constancia de la inasistencia de los órganos de prueba, en virtud de ello se suspende el juicio y se fija su continuación para el día 02 de Mayo de 2016 a las 9:40 a.m., se acuerda convocar los medios de prueba.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha 26-01-15 se decretó la medida de arresto domiciliario a el acusado :YHONNY EDUARDO CARMONA COLINA, por lo que en consecuencia no existe el peligro de fuga.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Art. 44: Inviolabilidad de la libertad y sus excepciones.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. En este Caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por lo que al prever nuestra Constitución el juzgamiento de libertad y al no existir peligro de fuga hacen variar las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida cautelar de arresto domiciliario, lo ajustado a derecho es modificar la cautelar que vienen cumpliendo por una menos gravosa como lo es la presentación al Tribunal cada quince (15) días, que se hará efectiva una vez que conste el acta compromiso de la precitada presentación, todo de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada a el acusado YHONNY EDUARDO CARMONA COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Edo. Portuguesa, nacido en fecha 14-03-1980, de estado civil soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad V-14.677.348, residenciado en el Barrio Capuchino, Avenida 01, casa N° 17-25, Araure, Estado Portuguesa, consistente en PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS en atención al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.