REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002751
ASUNTO : PP11-P-2012-002751
Vista la solicitud de la defensa abogado ZULAY JIMENEZ en representación del acusado GERSON CHAPARRO SOLANO, el tribunal pasa decidir en los siguientes términos.

DEL ITER PROCESAL
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- En fecha 20-07-12 se decreto a GERSON CHAPARRO SOLANO por el tribunal de control, N 2 medida privativa de libertad por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- 14-09-12 se difiere la audiencia prelimar.
- 06-11-12 se realizo audiencia preliminar por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
- 29-11 12 se le dio entrada a la causa en juicio 3 y se fija 19-12-12,
- 19-12-12 se inicia el debate oral y publico y se fija para el 18--01-13.
- 18--01-13. se difiere por falta de traslado para el 01-02-13
- 04-02-13 estando fijado el juicio 01-02-13 se suspende por falta de órganos de prueba y se fija 20-02-13.
- 20-02-13. se suspende por falta de órganos de prueba para el 13-03-13.
- 13-03-13. se suspende en virtud de la inasistencia de órganos y se fija 02-04-13
- 02-04-13 se suspende en virtud de la inasistencia de órganos y se fija 23-04-13
- 23-04-13 se suspende en virtud de la inasistencia de órganos y se fija 14-05-13
- 14-05-13 se suspende por falta de traslado y se fija 31-05-13
- 31-05-13 se suspende `por la defensa se encontraba de reposo y se fija 19-06-13.
- 19-06-13. se suspende en virtud de la inasistencia de órganos y se fija 16-07-13
- 16-07-13 se suspende por falta de traslado y se fija 07-08-13.
- 07-08-13. se declara interrumpido el debate y se fija 09-08-13.
- 09-08-13 se fija 28-08-13.
- 28-08-13 se difiere por falta de traslado y se fija 25-09-13.
- 25-09-13. se difiere por falta de traslado y se fija 15-10-13.
- 15-10-13 se difiere por falta de traslado y se fija 06-11-13.
- 06-11-13 difiere por falta de traslado y se fija 02-12-13.
- 03-12-13 difiere por falta de traslado y se fija 27-12-13.
- 10-01-14 estando fijado el debate para el 27-12-13 en virtud de que ese día no hubo despacho se fija para el 29-01-14.
- 30-01-14 en virtud de estar fijado para el 29-01-14 ese día no hubo despacho se fija 14-02-14
- 20-03-14 estando fijado para el 14-03- 14 ese día no hubo despacho se fija 09-04-14.
- . 09-04-14. se difiere por falta de traslado para el 07-05-14
- 08-05-14 estando fijado 07-05-14 se difiere por falta de traslado y se fija 07-05-14.
- 28-05-14 siendo la oportunidad del debate se difiere por falta de traslado para el día 19-06-14.
- 19-06-14. se difiere por falta de traslado para el día 10-07-14
- 28-08-14 se difiere por reposo de la juez para 09-09-14.
- 09-09-14. se difiere por falta traslado para el 07-10-14.
- Desde octubre a diciembre juez de reposo por accidente sufrido en plan cayapa.
- 04-02-15 se cito a las partes para el 26-02-15
- 26-02-15 se difiere por falta de traslado para el 19-03-15
- 24-03-15 encontrándose fijado el juicio para el 19-03-15 se reprograma para el 27-03-15
- 27-04-15 se difiere por falta de traslado para el 21-05-15.
- 01-06-15 estando fijado 21-05-15 se difiere por falta de traslado para el 11-06-15.
- 11-06-15 se difiere por falta de traslado para el 02-07-15
- 02-07-15 se difiere por falta de traslado para el 23-07-15
- 11-08-15 encontrándose fijado para el 23-07-15 ese día no hubo despacho se fija 13-08-15-
- 13-08-15- se difiere por falta de traslado para el 03-09-15 vacaciones reglamentarias de la juez y se fija 19-11-15.
- 19-11-15. se difiere por falta de traslado para el 10-12-15.
- 18-12-15 estando fijado para el 10-12-15 el tribunal se encontraba constituido en la comandancia de Píritu se fija 14-01-16
- 14-01-16 se difiere por falta de traslado para el 04-02-16
- 04-02-16 se difiere por falta de traslado para el 25-02-16
- 25-02-16 se difiere por falta de traslado para el 18-03-16
- 17-03-16 se difiere por falta de traslado para el 15-04-16
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretado en fecha 20-07-12 se decreto medida privativa de libertad al acusado GERSON CHAPARRO SOLANO por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio es por los delitos de “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”., Como se observa se trata de un delito grave, a señalado jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal al señalar: precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”
En atención a ello los jueces debemos tomar en cuanta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Por todo lo antes expuesto observa que se trata de un delito grave como es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo la complejidad propia del caso puesto no comparecen los órganos de prueba a pesar de que el tribunal ha hecho todo lo conducente ha hecho que trascurra el lapso de los dos años pero como ha señalado la jurisprudencia no puede limitarse a ese tiempo “ se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.”; es por lo que en atención a tal situación se Niega el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al GERSON CHAPARRO SOLANO. Y así se decide.



DISPOSITIVA:

- Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado GERSON CHAPARRO SOLANO por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de La Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por tratarse de un delito grave y por la complejidad del asunto.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 14 días del mes de abril del año 2016.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.