REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Abril de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003801
ASUNTO : PJ11-P-2014-000005
Observa esta Juzgadora que el acusado MOISES CELEDONIO PAEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Turen del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cedula de identidad V- 24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, le fue otorgada una medida de el 03-09-14 y el mismo se mando a verificar con los funcionarios de la policía de turen y en conversación telefónica con el comisario herrera “quien manifestó que el acusado no reside ahí desde diciembre, por lo que de esta manera se ha diferido las audiencias de juicio en reiteradas oportunidades al no acudir al llamado de este tribunal para la celebración del debate oral y publico.
Al respecto a señalado la sala constitucional lo siguiente: “Se fijó juicio oral y publico, siendo esta diferido en diversas oportunidades por incomparecencia del imputados, tal inasistencia, hacen estimar un peligro de fuga de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional N° 3648 de fecha 06-12-2005 que señala citando otra decisión (Caso: Raúl Mathison) lo siguiente:
Siendo ello así, a juicio de la Sala, en el presente caso el órgano jurisdiccional señalado como agraviante, hizo uso de la autoridad que le confiere la ley a fin de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, tal como lo señaló esta Sala en el fallo del 23 de diciembre de 2003 (Caso: Rául Mathinson), donde estableció lo siguiente:
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado”. (Resaltado de este fallo).”
Topo ello lleva como consecuencia que en el presente caso vista la inasistencia del imputado a la celebración del debate oral y publico, lleva aparejada una posición de no querer enfrentar el proceso penal incoado en su contra, por lo que se acuerda dictar orden de aprehensión al ciudadano JESÚS EDUARDO MATIZ MORILLO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA orden de aprehensión al ciudadano : MOISES CELEDONIO PAEZ DIAZ , de nacionalidad venezolano, natural de Turen del estado Portuguesa, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 30.07.1994, titular del número de cedula de identidad V- 24.427.262, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 01 casa S/N, Barrio el Sacrificio, Villa Bruzual Municipio Turen Estado Portuguesa, en virtud de incumplir con la medida de arresto que le fue otorgada en su oportunidad y de esta manera producirse la inasistencia del acusado a la celebración de la audiencia del juicio oral y publico, lleva aparejada una posición de no querer enfrentar el proceso penal incoado en su contra.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.