REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Abril de 2016
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002776
ASUNTO : PJ11-P-2012-000011

Vista la solicitud de la defensa abogado LOURDES KATHERINE COSTERO DELGADO en representación del acusado JAVIER AMADOR LUCENA
en tribunal para decidir en los siguientes términos.
DEL ITER PROCESAL

- En fecha 20-03-2012 se ratifica la medida privativa de libertad al acusado JAVIER AMADOR LUCENA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GOMEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de JOSE LEON CAMACHO y YORMI RAFAEL GOMEZ (OCCISO.
- 27-09-12 se fija audiencia preliminar para el día 11-10-12.
- 11-10.12 se difiere por inasistencia de las victimas y se fija 08-11-12.
- 08-11-12. se realizo audiencia preliminar se ordeno la apertura a juicio por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GOMEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de JOSE LEON CAMACHO y YORMI RAFAEL GOMEZ (OCCISO.
- Se recibe la causa en juicio 2 en fecha 02-04-13 y se fija para juicio 23-04-13,
- 23-04-13 diferida por falta de traslado y se fija 16-05-13,
- 17-05-13 se difiere pues el 16-05-13 se acordó el desalojo del circuito y se fija para el 07-06-13.
- 02-07-13 se suspende para el 22-07-13.
- 22-07-13. la defensa solicita el diferimiento y se fija para el 05-08-13.
- 05-08-13. se acuerda suspender por falta de resultas y se fija 23-08-13.
- 23-08-13. se suspende `por falta de traslado y se fija para el 12-07-13
- 12-07-13 se difiere por falta de defensa y se fija 27-09-13.
- 17-09-13 se recibe oficio n 583 de la policía donde participa que el acusado no fue trasladado pues se negó a salir,
- 27-09-13.se suspende en virtud de la hora y se fija 17-10-13.
- 17-10-13. se suspende por falta de traslado para el día 26—11-13.
- 28-11-13 se suspende por falta de resueltas y se fija 12-12-13
- 12-12-13 se suspende por falta de resultas y se fija para el 06-01-14,
- 06-01-14 se suspende por cuanto no constan las resultas y se fija 27-01-14,
- 27-01-14 se suspende por falta de resultas y se fija 17-02-14.
- 17-02-14. se declara interrumpido el debate y se fija para el día 13-03-14.
- día 13-03-14. se difiere por falta de traslado y se fija 11-04-14.
- En fecha 30-05-14 se recibe la causa en juicio 3.
- 30-05-14 se cita a las partes para el día 16-06-14
- 18-06-14 se deja constancia que el día 16-06-14 no se registro por encontrarse el tribunal en operativo en Páez y se difiere por inasistencia del acusado por falta de traslado para el día 07-07-14.
- 15-08-14 visto que el juicio estaba fijado para el día 07-07-14 ese día no hubo despacho por reposo de la juez y se fija para 29-08-14 .
- 29-08-14 se inicia el debate y se fija para el 15-09-14.
- De octubre a diciembre juez de reposo por accidente en plan cayapa.
- 13-01-15 se declara interrumpido el debate y se cite a las partes para el día 20-01-15.
- día 20-01-15 diferido por falta de traslado y se fija 12-02-15.
- 12-02-15 diferida por falta de traslado y se fija para el 06-03-15.
- el 06-03-15. diferido por inasistencia del acusado y se fija 27-03-15.
- 27-03-15. se inicia el debate oral y publico y se fija para el 23-04-15.
- el 23-04-15 se suspende por falta de traslado y se fija para el 14-05-15
- 14-05-15 se suspende por falta de traslado para el día 04-06-15.
- 19-06-15 encontrándose fijado para el día 04-06-15 el tribunal se encontraba en plan cayapa en cepello se fija para el 16-07-15,
- 16-07-15 se suspende por falta de traslado para el 06-08-15,
- 06-08-15 se suspende por falta de traslado y se fija 27-08-15,
- 27-08-15, se declara interrumpido el debate y se fija 17-09-15
- 12-11-15 estando fijado para el 17-09-15 en virtud del disfrute de vacaciones de la juez se fija para el 03-12-15.
- 03-12-15 se difiere por falta de traslado y se fija 06-01-16
- 20-01-16 se difiere por falta de traslado y se fija para el 06-04-16.
-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

- En atención a la previsión establecida en el Artículo 230 Eíusdem, no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, en el caso que nos ocupa al acusado antes identificado, le fue decretado en fecha 20-03-2012 se ratifica la medida privativa de libertad al acusado JAVIER AMADOR LUCENA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GOMEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de JOSE LEON CAMACHO y YORMI RAFAEL GOMEZ (OCCISO.
- ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido el lapso de los dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las causas de la dilación procesal y si el decaimiento de la Medida procede o no, en el caso que nos ocupa se evidencia del Auto de Apertura a Juicio que el delito por el se acusa es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GOMEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de JOSE LEON CAMACHO y YORMI RAFAEL GOMEZ (OCCISO.” , Como se observa se trata de delitos graves contra el bien fundamental de un ser humano su vida y esto esta respaldado por jurisprudencia de nuestro mas alto tribunal al señalar: precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa”, en el caso en concreto existen diferimientos según lo señala la policía por cuanto el acusado se niega a salir, así mismo por causas imputables a sus defensa lo cual se evidencia del Inter. procesal.
- En atención a ello los jueces debemos tomar en cuanta al momento de acordar un decaimiento el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular. Si bien es cierto los acusado JAVIER AMADOR LUCENA ha estado privado de libertad por mas de 2 años no es menos cierto que están siendo juzgado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GOMEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de JOSE LEON CAMACHO y YORMI RAFAEL GOMEZ (OCCISO ; como son varios delitos se tomara en cuenta la pena del delito mas grave siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince (15) años, no le resulta aplicable a el acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.


Tal como lo prevé al inicio del primer aparte del articulo 230 del Código adjetivo penal, sino la parte in fine, de la misma norma, que dispone: “…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”, tiempo el cual en el caso concreto no ha ocurrido. En consecuencia y por los motivos antes señalados se debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida privativa de libertad: Y asi se decide
,
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado JAVIER AMADOR LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº 17278654, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso YORMI RAFAEL GOMEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de JOSE LEON CAMACHO y YORMI RAFAEL GOMEZ (OCCISO por cuanto que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde que se decretara al acusado la medida de coerción personal están siendo procesados por delitos graves siendo que el delito de mayor entidad prevé una pena de 15 años mínima no es aplicable el decaimiento como lo esta establecido en la parte in fine del articulo 230 del código orgánico procesal penal, por cuanto ese lapso de tiempo no ha transcurrido en el caso concreto.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por el Tribunal.

Sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 06 días del mes de Abril del año 2016.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER CASTAÑEDA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.